Sentencia Civil Nº 193/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 193/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 163/2014 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 193/2014

Núm. Cendoj: 12040370032014100189


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 163 de 2.014

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila Real

Juicio Verbal Desahucio número 360 de 2.013

SENTENCIA NÚM. 193 de 2.014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSE MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

En la Ciudad de Castellón, a treinta de mayo de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día nueve de diciembre de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila-Real en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 360 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Apolonio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Luisa Broch Cándido y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Teresa Esbrí Montoliu, y como apelado, Doña Soledad , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Marta Albalat Moreno y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Ignacio Monferrer Daudí.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando parcialmente la demanda de desahucio interpuesta por por la representación procesal de Soledad contra Apolonio debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento verbal del año 2006, que sobre el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 de la localidad de Vila-real (Castellón), ligaba a ambas partes, condenando al demandado Apolonio a su desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento, así como a que abone al actor la cantidad de 57Ž98 euros por gastos de agua más el consumo de agua que se genere hasta la entrega de las llaves, o en su caso, el lanzamiento, absoviendo al demandado Apolonio de los demás pedimientos obrantes en el suplico de la demanda, condenando, asimismo al demandado al abono de las costas procesales.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Apolonio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando el desahucio por falta de pago, declarando en vigor el contrato de arrendamiento verbal que une a las partes sobre la vivienda objeto de arrendamiento, sin imposición de costas causadas en ambas instancias al apelante y con condena en costas a la actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia, solicitando se dicte resolución declarando la estimación de la demanda en lo que a los pronunciamientos contenidos y que vienen referidos a la reclamación de rentas y gastos de luz se refiere y con ello condene al demandado al pago de las rentas adeudadas correspondientes a los meses reclamados y hasta el acto del juicio, cuyo importe asciende a 4.077 €, así como los gastos de luz reclamados en la demanda y los que puedan generarse hasta el desalojo del inmueble, más los intereses legales desde su interposición, condenando al demandado al pago de las costas. Se presentó por Don Apolonio , escrito de oposición a la impugnación, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de abril de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 29 de abril de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de mayo de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dª Soledad se presentó el 15 de mayo de 2.013, demanda de juicio verbal de desahucio en ejercicio de las acciones acumuladas de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y reclamación de rentas vencidas, así como el importe de los suministros de agua y luz, contra D. Apolonio , solicitando en el suplico: A) Se declare resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda por falta de pago de las rentas; B) Se ordene el desahucio, apercibiéndole de lanzamiento al demandado, caso de no realizarlo en el plazo legal; C) Se le condene al pago de la cantidad de 4.915 euros, en concepto de rentas adeudadas; D) Se le condene al pago del importe de 159,13 euros, correspondientes a las facturas de agua y luz, así como al pago de las rentas futuras y de las facturas que por dichos conceptos vayan emitiéndose hasta la entrega de las llaves. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La demandante es propietaria, junto con su esposo, de la vivienda sita en Vila Real, sita en la CALLE000 nº NUM000 . Ambos cónyuges, en el año 2.006, concertaron con el demandado un contrato de arrendamiento sobre la citada vivienda, si bien no formalizaron contrato alguno, estableciéndose las condiciones de forma verbal, pactándose una renta de 350 euros mensuales. Durante la vigencia del presente contrato, excepción hecha de los dos primeros años, el arrendatario ha venido incumpliendo con su obligación de pago de la renta, adeudando a la fecha de interposición de la demanda las rentas correspondientes a los meses de enero de 2.102 al mes de abril de 2.013, que ascienden a 4.915 euros. Igualmente se adeudan los recibos de agua y luz por importe de 159,13 euros.

El demandado presentó escrito de oposición negando adeudar la cantidad de 5.074,13 euros. Alega que reconoce la contabilidad reflejada por la actora en el escrito de demanda, pero que dichos pagos son a cuenta de los gastos de luz y agua, que seguían haciéndose efectivos en la cuenta corriente de la demandante. En cuanto a la renta por alquiler se han entregado en mano a la arrendadora a partir del año 2.012, prueba de ello son los ingresos realizados en el año 2.009 y 2.011 en la cuenta de la arrendadora, si bien la renta era de 200 euros, por lo que solicitó se desestimara la demanda.

En el acto de la vista las partes litigantes se ratificaron en sus escritos de demanda y de oposición.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento, condenando al demandado a su desalojo, así como a abonar al actor la cantidad de 57,98 euros, por gastos de agua, más el consumo de agua que se genere hasta la entrega de llaves, absolviendo al demandado del resto de los pedimentos del suplico de la demanda. Se fundamenta la decisión del juzgador de primera instancia en que ha quedado acreditado el impago de la renta, si bien, al no haberse formalizado por escrito el contrato de arrendamiento y no haberse aportado los recibos impagados de la renta se desconoce el importe exacto de la renta que debía satisfacer el demandado, porque no puede condenarse al mismo al pago de cantidad alguna en concepto de renta, debiéndose condenar al mismo a pagar la cantidad de 57,98 euros por el suministro de agua, así como el consumo de agua que se genere hasta la entrega de llaves.

Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación ambas partes litigantes, si bien el formulado por la parte actora, al no haber satisfecho la tasa judicial para la interposición del mismo, se le tuvo por no interpuesto.

SEGUNDO.-Se alega por el demandado apelante como fundamento del primer motivo del recurso que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta las pruebas practicadas, que vienen a acreditar que el demandado no adeuda cantidad alguna ni por rentas ni por la suma a cuyo pago ha sido condenada por suministro de agua, ya que los pagos se efectuaban en mano sin que la demandante le extendiera recibo alguno.

El motivo del recurso debe ser desestimado por cuanto el demandado reconoció en el acto del juicio, en prueba de interrogatorio, que desde el año 2.012 está debiendo la renta del arrendamiento y que hay algún recibo de agua y luz pendiente. Impagos que justifican la resolución del contrato de arrendamiento, como tiene declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, al indicar que el impago de una mensualidad de renta constituye motivo suficiente para declarar la resolución del contrato de arrendamiento, al tratarse del incumplimiento de una obligación esencial por parte del arrendatario.

El segundo motivo del recurso viene a impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se condena al demandado al pago de las costas del juicio. Argumenta la parte apelante que siendo parcial la estimación de la demanda, al absolver al demandado del pedimento condenatorio al pago de las rentas, procede no hacer expresa condena de las costas de primera instancia. Motivo del recurso que debe ser estimado por cuanto al ejercitarse en el presente proceso las acciones acumuladas de resolución del contrato y de reclamación de rentas y cantidades asimiladas a ella, y habiendo sido desestimado el segundo de los pedimentos casi en su totalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la LEC procede no hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.

TERCERO.-Por la parte actora se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y, en su lugar, se estimara en su integridad la demanda. Al no justificar el pago de la tasa judicial para interponer el recurso, así como el preceptivo depósito, el juzgado le requirió para que procediera a subsanar dicha omisión, dejando transcurrir el plazo que le fue concedido sin subsanar dicha omisión, por lo que el juzgado acordó no tener por interpuesto dicho recurso de apelación. Sin embargo, la parte actora, aprovechando el trámite de oposición al recurso de apelación interpuesto por el demandado, procedió a impugnar la sentencia con idéntica petición y argumentos a la formulada en el escrito de su recurso que no fue admitido.

La impugnación que formula la parte actora no es admisible al haber interpuesto con anterioridad recurso de apelación, del que desistió tácitamente al dejar transcurrir el plazo que le fue concedido para subsanar la omisión del pago de la tasa y depósito. La doctrina jurisprudencial ( STS de fecha 13 y 18 de enero y 24 de noviembre de 2.010 ) ha declarado que el apelante no puede impugnar, lo queexcluye la posibilidad de que una parte ya apelante pueda ampliar su apelación aprovechando su oposición a la apelación de la parte contraria, y únicamente permite tal ampliación en el caso de pluralidad de partes contrarias y formulación de apelación por la parte contra la que no se hubiera dirigido en principio el recurso de apelación que luego se pretenda ampliar mediante impugnación añadida. Así, la sentencia de 18 de enero declara que los puntos de disconformidad señalados por cada parte ' deben quedar perfectamente delimitados en el trámite de preparación y de impugnación del recurso'; que el apelante no puede ampliar su recurso de apelación aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado en el suyo, ya que la impugnación añadida se reserva por el art. 461 LEC a ' quien inicialmente no hubiese recurrido'; y en fin, que de admitir una impugnación así añadida no sólo se iría contra la literalidad de los arts. 457 y 461.2 LEC sino que, además, se acabaría admitiendo una apelación en extremos sobre los que la ya apelante se había aquietado, ' dándole la oportunidad de recurrir nuevamente frente a la misma parte'. A su vez la sentencia de 13 de enero, que sí admitió una impugnación añadida por quien era ya apelante pero formulada frente a parte contraria distinta de aquella contra la que en principio había dirigido su propia apelación, declara no obstante que del art. 461.2 LEC se desprende ' que la impugnación de la sentencia sólo puede formularse por quien inicialmente no hubiera recurrido, puesto que la impugnación no tiene como finalidad ofrecer una oportunidad de subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido cometer en el escrito de interposición del recurso'.

Dicha doctrina es igualmente aplicable al presente caso, por cuanto la parte actora apelante desistió tácitamente de su recurso de apelación al no satisfacer la tasa y el depósito preceptivo para interponer el recurso, por lo que no puede aprovechar el trámite de la oposición al recurso para, mediante la impugnación a la sentencia, subsanar dicha omisión.

Por tanto, concurriendo dicha causa de inadmisión se convierte en esta fase decisoria en causa de desestimación, sin que pueda entrarse a examinar los motivos de su impugnación.

CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada la parcial estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes litigantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Sin que proceda condenar a la parte actora impugnante a las costas derivadas de la impugnación, dado que la impugnación se desestima únicamente por esa causa de inadmisión a la que anteriormente se ha hecho referencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoen parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Apolonio y desestimando la impugnación formulada por Dª Soledad , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vila Real en fecha nueve de diciembre de dos mil trece , en autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos con el número 360 de 2.013, debemos revocar y revocamosla resolución recurrida, y, en su lugar, no se hace expresa imposición de las costas de primera instancia, confirmando la sentencia recurrida en todos los demás pronunciamientos.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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