Sentencia Civil Nº 193/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 193/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 212/2014 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: DIAZ MARTINEZ, ANA

Nº de sentencia: 193/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100245

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1665

Núm. Roj: SAP C 1665/2014

Resumen:
PAGARE

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00193/2014
CORUÑA 8
Nº ROLLO 212/2014
S E N T E N C I A
Nº 193/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.
D. CARLOS FUENTES CANDELAS
Dª. ANA DÍAZ MARTÍNEZ.
En A Coruña a dieciséis de Junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de JUICIO CAMBIARIO 0001158/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de
A CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 212/2014, en los que
aparece como parte apelante, 'COTEMAC S.L.', representado en ambas instancias por la Procuradora de los
tribunales, Dª. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO, asistido por el Letrado Dª. Sonia Benedetti Sanmartín, y como
parte apelada, 'SOTOTEJAS S.L.' , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales,
D. JORGE BEJERA NO PEREZ, asistido por el Letrado D. PABLO PARADA ARCAS, sobre reclamación
de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 14 de Abril de 2013 , en el procedimiento de Juicio Cambiario 1158/2012 del que dimana este recurso, dándose por aceptados y reproducidos sus antecedentes de hecho. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo desestimar y desestimo parcialmente la demanda de oposición presentada por Cotemac S.L.L. condenando a esta última a abonar a Sototejas, S.L. la cantidad de 7.396,47# adicionada con el interés legal incrementado en dos puntos desde el 10 de enero de 2012, la cifra de 249,71#, en concepto de gastos de devolución, y todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.', la cual fue recurrida por la parte COTEMAC S.L., que le fue admitido.



SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y cumplimentada su tramitación pasaron las actuaciones a ponencia para la resolución del presente recurso de apelación.



TERCERO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA DÍAZ MARTÍNEZ.

Fundamentos


PRIMERO. La controversia de que ahora conocemos en alzada se sustanció procesalmente con el ejercicio de demanda de juicio cambiario interpuesta por la entidad SO.TO.TEJAS, S.L. contra Cotemac, S.L., reclamándole cierta cantidad de dinero que se decía adeudada como consecuencia de las relaciones contractuales concertadas entre las dos mercantiles. En relación con la factura nº NUM003 , correspondiente a las obras realizadas por SO.TO.TEJAS en la cubierta de un edificio, en calidad de subcontratista, se emiten dos pagarés, uno con vencimiento el 20 de diciembre de 2011 y otro con vencimiento el 10 de enero de 2012.

El primero se abonó puntualmente pero el otro, por importe de 7.711,97 euros, resultó impagado. Con esa base se reclama un total de 10.854,67 euros, cantidad que comprende el nominal del pagaré, los gastos de devolución y la estimación de las costas e intereses de demora.

Hecho el requerimiento de pago, la demanda de oposición al juicio cambiario de Cotemac, S.L. se articula en torno a la defectuosa realización, por parte de la actora, de las obras concertadas en diferentes edificios, como consecuencia de lo cual SO.TO.TEJAS hubo de abonar indemnizaciones por daños y perjuicios a la Comunidad de Propietarios comitente, en su condición de contratista. Por tal razón comunicó a través de un e-mail que no haría efectivo el pagaré litigioso mientras no quedaran resultas las reclamaciones de dicha Comunidad. SO.TO.TEJAS, que pasaba por dificultades de liquidez, le solicitó un pago, aunque fuere a cuenta, comprometiéndose a hacer obras de subsanación y a liquidar las cuentas entre las dos sociedades por los gastos que Cotemac había soportado. Por ello, el 3 de febrero de 2012 la demandada entregó otro pagaré, por importe de 3.000 euros y vencimiento en fecha 6 de febrero de 2012, pactándose expresamente una imputación de pago. Dicho pagaré fue cobrado por SO.TO.TEJAS y, por tanto, según la demandada, pagados 1.035,5 euros de la cantidad que se reclama en este procedimiento Pretende, por tanto, la demandada centrar la discusión sobre el sentido y alcance de un supuesto acuerdo entre ellas al tiempo de entregar SO.TO.TEJAS el pagaré con vencimiento el 6 de febrero de 2012, por importe de 3.000 euros. Según esta entidad, se pactó que el importe del pagaré sirviera, en primer término, para atender dos facturas pendientes ( NUM000 y NUM001 ) por importe de 1.964,5 euros y, en segundo lugar, a atender al crédito cambiario que aquí se reclama, reducido entonces a sólo 6.676,47 euros. En el mismo acto y documentado por escrito en el mismo pagaré, siempre según la demandada, se acordó liquidar las cuentas pendientes entre contratista y subcontratista por las obras realizadas por ésta última en el edificio sito en Ntra. Sra. Del Rosario y la valoración de los trabajos realizados por Cotemac en la cubierta del edificio de la calle Tornos. En la vista del juicio ambas partes convienen en que existió un pago parcial con el último pagaré, pero sólo en la cuantía de 315,5 euros, admitiendo la demandada un error material en su escrito de oposición. Quedan, pues, sin pagar 7.396,47 euros.

Se opone, pues, la demandada al pago con fundamento en el incumplimiento defectuoso, por la tenedora del efecto, de otras obras contratadas, pago parcial y el pacto de liquidar las relaciones pendientes entre las dos mercantiles, que impediría, según las exigencias de la buena fe, presentar al cobro o iniciar juicio cambiario para el cobro del pagaré litigioso.

Segundo. La sentencia ahora recurrida, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 14 de noviembre de 2013 , estima la demanda, aunque a causa de las dudas interpretativas que suscita el último pagaré, no condena en costas a la demandada. Tras recordar que actualmente tanto la propia Audiencia Provincial de A Coruña como el Tribunal Supremo admiten que en el seno del juicio cambiario se discuta sobre el incumplimiento o defectuoso cumplimiento de la obligación cuya satisfacción se reclama (en este caso la obra en la cubierta del edificio c/ Jaime Hervada, 15-16-17 de A Coruña), pues así se interpreta el art. 67 LCCh , que permite esgrimir en el proceso cambiario las excepciones derivadas de la relación jurídico-material, considera que tal cumplimiento defectuoso no ha quedado probado en autos. En cambio, las liquidaciones que pudieran tener pendientes las dos empresas litigantes, referidas a otras obras, no afectan a la presente controversia, pues del acuerdo firmado por las partes no se deduce con la suficiente claridad que se haya condicionado el pago del resto del pagaré a esas liquidaciones de obras en otros edificios.

Opone Cotemac, S.L., en su recurso de apelación, error en la valoración de la prueba y restricción errónea de los términos del debate en cuanto a la excepción alegada, pues son oponibles en el juicio cambiario todas las excepciones personales existentes entre acreedor y deudor. Se ha limitado el debate a la defectuosa ejecución de una obra pero no fue eso lo que pactaron las partes en febrero de 2012, pues tal acuerdo significaba la no presentación al cobro y devolución del pagaré litigioso, conviniendo expresamente liquidar cuentas y siniestros y valorar los pagos hechos por Cotemac para reparar los defectos de las obras en otros edificios (las de las calles Torno y Ntra. Sra. Del Rosario). A su parecer, el juzgador ha interpretado erróneamente el acuerdo documentado el 3 de febrero de 2012, pues no es posible que subsista la obligación de Coetemac de pagar el importe total del pagaré litigioso y el pago parcial de ese pagaré con otro posterior.

Existió un acuerdo extracambiario para liquidar cuentas y el propio representante legal de SO.TO.TEJAS reconoció en interrogatorio que debía dinero a Cotemac.

Por su parte, la apelada argumenta la imposibilidad de alegar excepciones completamente ajenas a la relación subyacente que ha motivado la emisión del pagaré. No está permitida en el juicio cambiario la compensación de obligaciones. La parte apelante yerra en la interpretación del documento de 3 de febrero de 2012. Este pagaré fue entregado para hacer frente al pago de dos nuevas facturas y sólo 315,50 euros, que el juzgador ya resta de la cantidad inicialmente reclamada, se imputaron al pago del litigioso. No existe acuerdo por el que se haya comprometido a no presentar ese otro al pago, se indica expresamente que queda pendiente el abono del mismo. En todo caso, los defectos del edificio de la calle Ntra. Sra. Del Rosario son defectos derivados de trabajos no realizados por esa empresa actora o que no le son imputables y además la parte contraria adeuda otros importes derivados de trabajos realizados para reparar los daños causados por un temporal.

Tercero. Así planteado el debate en esta alzada, resulta indispensable precisar, en primer término, el ámbito de discusión del juicio cambiario tal como está regulado en la actualidad en los arts. 819 y ss. LEC .

En particular interesa tomar en consideración el art. 824.2º, según el cual 'La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 LCCh '.

En efecto, como ha alegado la entidad apelante y ya asumió en su sentencia el órgano judicial a quo, la jurisprudencia reciente (entre otras, SSTS 23 diciembre 2010 , 18 enero 2011 , 4 junio 2012 , 5 diciembre 2012 y 4 y 7 noviembre 2013 -RJ 2011, 1782, RJ 2011, 1801, RJ 2012, 8989 y RJ 2013, 197, RJ 2013, 7260 y RJ 2013, 7816, respectivamente-) no tiene duda en que es posible alegar como causa de oposición en el juicio cambiario el defectuoso cumplimiento del contrato cuando la condición de acreedor y obligado cambiario se superpone a la de acreedor y deudor en la relación subyacente determinante de la emisión de la declaración cambiaria y entrega del título. Así deriva de los arts. 67 y 96 LCCh , pues el primero, al que se remite el segundo, atinente en concreto a los pagarés, establece que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor las excepciones basadas en sus relaciones personales con él.

El juicio cambiario, tal como se regula en la actualidad en la LEC, da paso, planteada oposición, a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existen límites procesales para dicha oposición, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de un juicio sumario. De esta forma, la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, como ocurre en el caso de que conocemos en esta alzada. Inter partes, por tanto, las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación. Ahora bien, como recoge expresamente la STS de 5 diciembre 2012 , antes citada, que resuelve un caso similar al nuestro, sobre un pagaré emitido para abonar los trabajos realizados en virtud de un contrato de obra, en que se opone la defectuosa ejecución de la misma, 'el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible'.

Cuarto. Establecido en .los términos que anteceden la eficacia y extensión del juicio cambiario, parece pertinente entrar a valorar el sentido que haya de darse al documento suscrito entre las partes el 3 de febrero de 2012, pues pudiera derivar del mismo, si tal fuera la interpretación de lo pactado, una novación extintiva o modificativa de la obligación subyacente a la emisión del pagaré litigioso, que perfectamente podría debatirse en este proceso. Para mayor claridad sobre lo que a continuación se exprese, recogemos literalmente el texto manuscrito que figura, firmado por D. Onesimo , representante legal de SO.TO.TEJA, S.L., en el pagaré, por importe nominal de 3.000 euros, con fecha de vencimiento el 6 de febrero de 2012: 'Pago correspondiente a las facturas NUM000 - NUM001 y entrega a cuenta del pagaré Nº NUM002 , quedan pendiente las liquidaciones del siniestro de la cubierta de Ntra. Sra Rosario, la diferencia del pagaré y la valoración del los trabajos de COTEMAC en C/ Tornos'.

En primer término, la interpretación del escueto texto manuscrito que se ha reproducido parece excluir con claridad la tesis, sustentada por el apelante, de que se había pactado que se debió devolver a Cotemac el pagaré del que ahora pretende el cobro. Lejos de ello, se desprende de una simple interpretación literal que, con los 3.000 euros de su nominal, primero se pagarán las facturas identificadas por sus respectivos números y el resto se imputará, a cuenta, al pago del pagaré litigioso (nº NUM002 ), pero 'queda pendiente' 'la diferencia del pagaré', es decir, se reconoce expresamente que existe un crédito que no se extingue en modo alguno con este acuerdo. Aportadas a los autos las facturas NUM000 , por importe de 1.805,40 y NUM001 , por importe de 879,10 euros, a las que se aplicaron los 3.000 euros cobrados por Cotemac con este último pagaré entregado, el resto se imputa a la cantidad reclamada, como acertadamente ha hecho el juzgador de instancia.

Alega el apelante que las partes convinieron en no presentar al pago el resto del pagaré, realizando un ajuste completo y global de sus cuentas pendientes, que incluiría los trabajos que pagó Cotemac en la calle Tornos y las cantidades pendientes por un siniestro en otro edificio, en Ntra. Sra del Rosario. Es decir, una vez que el juez a quo entiende que no ha sido probada la incorrecta ejecución de la obra para cuyo pago se libró el pagaré que resultó inatendido (excepción de cumplimiento parcial o defectuoso de la relación contractual subyacente, exceptio non rite adimpleti contractus), opta por orientar su recurso de apelación intentando hacer prevalecer una interpretación del acuerdo de 3 de febrero de 2012 según la cual el pagaré ya no se presentaría para su cobro porque debía efectuarse la liquidación de todas las cuentas pendientes entre las partes. Sin embargo, el apelante mezcla en sus argumentos cuestiones variadas, pues por un lado alega pluspetición (parece referirse a reclamar lo que está parcialmente pagado, lo que ya fue subsanado en la sentencia de instancia) y por otro asegura, y ello es la columna vertebral de su recurso, que el pagaré entregado en su día dejó de ser instrumento de pago cuando las partes firmaron otro acuerdo extracambiario para liquidar cuentas, por lo que afirma que el acreedor carece de acción legítima para reclamar el crédito cambiario, siendo su conducta contraria a la buena fe.

Compartimos con el juzgador de instancia que la interpretación del acuerdo documentado el 3 de febrero de 2012 no permite afirmar que SO.TO.TEJA, S.L. se hubiera comprometido a no presentar, para su cobro, el pagaré en la parte que quedaba pendiente, es decir, descontados 315,5 euros, y consideramos que su conducta no puede ser calificada, por ello, de contraria a la buena fe. Cuestión diferente es que ese documento pudiera servir de prueba de que entre las partes existían otras relaciones de las que pudieran derivar créditos a favor de Cotemac por abono de cantidades a los dueños de las obras o perjudicados con ellas que ahora correspondería asumir a SO.TO.TEJA, en su condición de subcontratista.

Resulta discutible si la demandada, ahora apelante, pudo plantear su oposición al juicio cambiario alegando la excepción de compensación entre la deuda cambiaria y otras extracambiarias que la actora hubiera contraído con ella, en el sentido del art. 1196 CC , pues aunque es evidente que puede oponerse la compensación de la deuda con otra nacida de la misma relación contractual, es mucho más dudoso que pueda hacerse lo propio con relaciones diferentes entre las mismas partes. De hecho, del párrafo de la STS 5 diciembre 2012 antes reproducido literalmente parece derivar una respuesta negativa. En todo caso, admitiendo, a efectos puramente argumentativos que pudiera oponerse tal compensación en el juicio cambiario, definido su ámbito y extensión por la más reciente jurisprudencia en los términos antes expuestos, constituyen sus presupuestos básicos que una y otra parte sean recíprocamente acreedora y deudora y que las dos deudas estén vencidas, sin que sea necesario, por supuesto, que exista pacto sobre la compensación.

Ello no fue opuesto en estos términos por la recurrente, que ha optado por defender la extinción del crédito cambiario como consecuencia del acuerdo suscrito entre las partes el 3 de febrero de 2012, del que no derivan, en absoluto, las consecuencias que pretende.

A juicio de esta Sala, las relaciones contractuales entre las partes, aun con frecuentes encargos por parte de Cotemac a SO.TO.TEJA no se configuran como una sola que den lugar a una cuenta general en que se imputan las cantidades adeudadas recíprocamente entre ellas, sino que se configuran como distintos subcontratos de obra en diferentes edificios, siendo las comitentes también distintas Comunidades de Propietarios. Cada uno de los trabajos efectuados por SO.TO.TEJA genera su propia factura y la emisión de los correspondientes pagarés, y así la obra de la calle Jaime Hervada 15-16-17 generó diversos títulos que dieron lugar a este juicio cambiario. Habiendo considerado que el acuerdo de 3 de febrero de 2012 no implica extinción del crédito cambiario por acuerdo de las partes, el recurso no puede ser estimado. En este mismo sentido puede verse la SAP Cantabria 6 febrero 2013 (JUR 2013, 351932).



QUINTO. A la vista de lo expuesto, hemos de desestimar el recurso de apelación interpuesto, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, según deriva de los arts. 398.1 º y 394 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Cotemac, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña de 14 de noviembre de 2013 , con imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, en los términos que prevén las disposiciones legales aplicables.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de esta resolución y, en tal caso, igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, ambos para su decisión por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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