Sentencia Civil Nº 193/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 193/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2188/2014 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 193/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100248


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-13/001558

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.045.42.1-2013/0001558

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2188/2014 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 203/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: IBER CONGRES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MATILDE ODRIOZOLA ALCANTARA

Abogado/a / Abokatua: VIDAL TARRIDA SOLE

Recurrido/a / Errekurritua: EDICIONES IMPOSIBLES SL

Procurador/a / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Abogado/a/ Abokatua: PABLO OLAZABAL ECHEVERRIA

S E N T E N C I A Nº 193/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 203/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún, a instancia de IBER CONGRES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A. apelante - demandante , representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. MATILDE ODRIOZOLA ALCANTARA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. VIDAL TARRIDA SOLE, contra EDICIONES IMPOSIBLES SL apelado - demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. PABLO OLAZABAL ECHEVERRIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de abril de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 16 de abril de 2014 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Irun, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Matilde Odriozola Alcantara, actuando en nombre y representación de IBER CONGRES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A. , contra EDICIONES IMPOSIBLES S.L. , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos , y con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 24 de julio de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante IBER CONGRESS ETT S.A., recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que desestima su demanada formulada frente a Ediciones Imposibles S.L., en reclamación de la suma de 6.548,67 euros mas intereses de demora calculados conforme a la Ley 3/2004, devengados desde la fecha de vencimiento de las respectivas facturas, intereses procesales, y pago de costas.

La actora alega ser la titular de un crédito cedido por la empresa Grupo Gráfico 2005 S.L., para la que Iber Congress ITT prestaba servicios de cesión de trabajadores, por los que se giraban las correspondientes facturas, para cuyo pago, y ante las dificultades de tesorería y obtención de financiación en el mercado, Grupo Gráfico cedió a la ahora demandante una serie de créditos en pago a cuenta de su deuda, cesión que se formalizó mediente el contrato que se aporta con la demanda protocolizado por notario.

Y alega que, habiendo reclamado el pago del crédito cedido frente a Ediciones Imposibles (correspondiente a la factura Nº 1200193 de 24 de enero de 2012, por importe de 6.548,67 euros), la deudora se opuso a su abono manifestando que na habia recibido comunicación de la cesión, que la cedente era a su vez deudora de Ediciones Imposibles (por lo que no resultaba correcta la cuantía reclamada), y porque además, se había producido una notificación de embargo acordado por la TGSS sobre los créditos que ostentó Grupo Gráfico frente a Ediciones Imposibles.

La sentencia de instancia valora la prueba practicada y en especial las cláusulas del contrato de cesión de créditos 'pro solvendo', suscrito entre la demandante y Grupo Gráfico, y llega a la conclusión de que dicho contrato no generó la transmisión de los créditos cedidos sino que unicamente confirió un mandato para accionar y cobrar los que la cedente ostentaba frente a una serie de deudores, permaneciendo el crédito bajo la esfera patrimonial de Grupo Gráfico 2005 S.L.

Frente a dichas conclusiones la apelante alega los siguientes motivos de recurso :

- La cesión de créditos efectuada entre Iber Congress ETT y Grupo Gráfico 2005 transmite la plena titularidad de los créditos cedidos.

La sentencia de instancia aplica la concepción tradicional de los créditos 'pro solvendo', sin tener en cuenta que, conforme a la jurisprudencia mas novedosa, la eficacia traslativa de la cesión de créditos opera no solo cuando el crédito se cede 'pro soluto', sino también cuando se cede 'pro solvendo'.

- En el caso que nos ocupa la cesión de créditos pactada entre Iber Congress Y Grupo Gráfico se configuró conforme a una cesión 'pro solvendo', equiparable a un contrato de 'factoring con recurso' en el que el cesionario adquiere la propiedad de los créditos cedidos, asumiendo su administración y cobro y con exclusión del traspaso del riesgo de insolvencia del deudor final.

- El contenido del contrato demuestra que su finalidad última era transmitir la verdadera titularidad de los créditos, utilizando expresiones como sinónimo de extinción de obligaciones, tales como la intención de hacer efectivo el pago de la deuda, adjudicación del crédito para pago de deudas, y obligación del cesionario de devolución del numerario excedente pero no la titularidad de los créditos no cobrados aunque sea parcialmente.

- En cuanto al embargo practicado por la TGSS no puede ser tomado en consideración como causa de oposición al pago del crédito reclamado. La TGSS no se ha personado en el procedimiento invocando una tercería de mejor derecho sin ser tampoco llamada por la demandada Ediciones Imposibles mediante una intervencion provocada. El representante legal de Ediciones Imposibles manifestó en su declaración que el importe del crédito no ha sido entregado a la TGSS, ni tampoco la demandada ha especificado la fecha en que recició la notificación de embargo. La demandada no ha tenido nunca intención de pagar a la actora ni a la TGSS, y además, para eludir el pago, faltó a la verdad en una serie de escritos dirigidos a la empresa demandante, cuando manifestaron que iban a pagar a la Tesorería y que habían liquidado con dicho organismo. Al eludir su obligación de pago, Ediciones Imposibles se está enriqueciendo indebidamente.

- La TGSS no fue parte en el contrato de cesión y cuenta con mecanismos legales para reclamar sus suspuestos derechos.

- Debe estimarse el recurso e imponerse las costas a la parte demandada. Para el caso de mantenerse el fallo de la sentencia de instancia hay que tener en cuenta la existencia de dudas de hecho en el caso que nos ocupa que justificarían la no imposición de costas a la demandante-apelante.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-A la vista de los motivos de recurso, la cuestión objeto de debate en esta instancia radica en determinar si, en virtud del contrato de cesión de créditos 'pro solvendo', suscrito por las partes el día 31 de mayo de 2012, se operó la transmisión de la titularidad del crédito que la cedente (Grupo Gráfico) ostentaba frente a Ediciones Imposibles, dentro de la relación de créditos vencidos pendiente de cobro, cedidos a la actora para el pago de facturas pendientes por servicios prestados a Grupo Gráfico.

Pese a la consideración de crédito 'pro solvendo' y al contenido de determinadas cláusulas incompatibles con la transmisión de su titularidad, Iber Congress sostiene que el crédito se transmitió en la fecha del contrato y a tal efecto cita una serie de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo relativas a los efectos de la cesión de créditos 'pro solvendo' y a los contratos de 'factoring' en los que se producen los efectos traslativos de la titularidad de los créditos cedidos desde el momento en que se produce la cesión.

Para dar respuesta a los motivos de recurso, conviene poner de relieve :

- En cuanto a los contratos de 'factoring', La Sala de los Civil del Tribunal Supremo señalaba, ya en sentencia de 2 de febrero de 2001 , que en el contrato de factoring, calificado como contrato mixto o complejo, distingue la doctrina dos modalidades, el factoringcon recursoen que los servicios prestados por el factor consisten en la administración y gestión de los créditoscedidos por el cliente, al que puede ir unido o no un servicio de financiación, modalidad esta en que la cesiónde los créditoscumple la misma función económica que el contrato de descuento, configurándose la cesióncomo una gestión de cobro; y el factoringsin recursoo factoringpropio en que, a los servicios que caracterizan al factoringcon recurso, incluido el de financiación al cliente se añade un servicio de garantía por el que se produce un traspaso del riesgo de insolvencia del deudor cedido, del empresario al factor, de forma que producida la insolvencia, en los términos pactados en el contrato de factoring, ésta no recae sobre el cliente cedente sino sobre el factor cesionario, sin que este pueda reclamar del cliente el importe de los créditosimpagados. Es decir, en el factoringpropio o sin recursose produce una transmisión plena del créditoal cesionario, cesiónque tiene una causa onerosa como es el pago al cedente del importe del créditocedido, con las deducciones pactadas y en el plazo contractualmente previsto. Por su parte, la sentencia de 11 de febrero de 2003 , que distingue en términos semejantes las clases de factoring,añade que otra clasificación doctrinal del contrato de factoringdistingue entre el configurado por las partes como contrato marco o preliminar de futuras cesionesde créditosa realizar en ejecución de aquél, y el relativo a la cesiónglobal y anticipada de créditosfuturos y advierte que dada la atipicidad indicada y la diversidad de las funciones que cabe integrar en la relación de factoring, no es posible establecer un contenido uniforme de este contrato, por lo que se precisa el análisis de las concretas estipulaciones de cada supuesto particular para conocer exactamente cuales son las prestaciones a que se obligan los interesados.

- Y efectivamente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de noviembre de 2013 , señalaba que : 'Esta eficacia traslativa de la cesión de créditos opera no sólo cuando ha sido realizada pro soluto, sino también cuando lo es pro solvendo. Como hemos argumentado en otras ocasiones, en supuestos de factoring con recurso o impropio, la distribución del riesgo de insolvencia no tiene por qué decidir el efecto traslativo, de manera que también en esa clase de factoring el cesionario adquiere plenamente el crédito cedido ( Sentencias núm. 80/2003, de 11 de febrero ; 957/2004, de 6 de octubre y 1086/2006, de 6 de noviembre ).

Nos ratificamos ahora en esta doctrina, sin desconocer que haya habido otras sentencias de esta Sala que negaban que la cesión pro solvendo produjera efectos traslativos del crédito a favor del cesionario ( Sentencias núm. 136/2004, de 5 de marzo ; 67/2001, de 2 de febrero ; 677/2003 . de 27 de junio y 1315/2007, 4 de diciembre).

El hecho de que en la cesión pro solvendoel crédito cedido lo sea para pago de una obligación preexistente, y por ello el deudor de esta obligación primitiva no quede liberado sino cuando el cesionario cobre el crédito cedido, no impide el efecto traslativo pleno de la cesión de crédito, de modo que, como afirma la doctrina, 'el cesionario es titular del crédito cedido desde que se consintió la transmisión y no desde que se satisfizo el crédito en que consistía'.

Y también el T.S. en la reciente sentencia de 25 de febrero de 2014 , citada por la recurrente, ratifica la doctrina anterior, conforme a la resolución mencionada y a las que en ella se citan.

Pero dicha doctrina no resulta aplicable al caso que nos ocupa, puesto que,

* No estamos ante un contrato de 'factoring', cuya denominacion se utiliza habitualmente en este tipo de contratos, donde figura el cedente como empresario y el cesionario como factor.

* Sino que estamos ante un contrato en el que las partes contemplan especificamente la naturaleza y efectos de la cesión haciendo constar :

- que la cesión se hace con caracter 'pro solvendo' y no con caracter 'pro soluto'.

- que por la naturaleza 'pro solvendo' de la cesión, Grupo Gráfico adjudica a Iber Congress la 'posesión' del crédito, sin mención alguna a la adjudicación de su titularidad.

- que se atribuye a la cesionaria la facultad de proceder a la realización del mismo, con la obligación de aplicar el importe obtenido con la enajenación de los créditos al pago de sus deudas.

- y que la presente cesión 'pro solvendo' no opera la transmisión plena de la titularidad de los créditos cedidos a favor de Iber Congress,sino que conlleva la atribución de un mandato irrevocable para enajenar y cobrar los créditos cedidos.

Cláusulas claras y que no ofrecen dudas de interpretación puesto que, con independencia de que la cesión 'pro solvendo' pudiera asimilarse a un contrato de factoring a los efectos de aplicacion de la doctrina jurisprudencial mencionada, en este caso las partes decidieron excluir expresamente tal posibilidad al negar que la cesión operara la transmisión de los créditos a favor de la cesionaria.

* Y por otra parte, la cesión solo podía tener efectos frente a terceros (entre otros, Ediciones Imposibles) a los efectos de obligarlos frente a Iber Congress, después de cumplirse la obligación de notificacion a los mismos.

Así, en la cláusula séptima del contrato, se hace constar que la entidad cedente se obliga a notificar la presente cesión a todos y cada uno de sus deudores de forma inmediata y en todo caso en un plazo máximo de diez días a contar desde la firma del presente contrato.

Pero aunque en la demanda se señala que la cesión fue puesta en conocimiento de Ediciones Imposibles directamente por parte de aquellas empresas (Grupo Gráfico e Iber Congress), mediante correo electrónico 'certificado' con depósito notarial, de fecha 23 de julio de 2012, lo cierto es que tal notificación no incluye la comunicación al deudor por parte de Gurpo Gráfico, que la actora afirma realizada el día 1 de junio de 2012.

Si analizamos el contenido del correo electrónico certificado que Iber Congress remitió a Ediciones Imposibles el día 23 de julio de 2012, se observa que tal notificación tiene como objeto comunicar la condición de la remitente de propietaria del crédito en base al contrato de cesión suscrito con fecha 31 de mayo de 2012, con la consecuente reclamación del crédito (con sustento en la factura 1200193) a la deudora. Y aunque en la comunicación se dice que Grupo Gráfico habia comunicado la cesión mediante escrito de fecha 1 de junio de 2012 (de ser así se habría realizado en el plazo previsto en el contrato), tal comunicación no consta efectuada. Es cierto que aparece una carta fechada el 1 de junio de 2012 dirigida por Grupo Gráfico a Ediciones Imposibles, comunicando la cesión de la deuda, pero no consta su remisión por un medio fehaciente a la deudora ni por lo tanto su recepción, ya que trás la carta aparece un documento de depósito notarial, pero en el que figura el mismo código de envío (d82ptd5xbg) que en las restantes páginas de la comunicación remitida por Iber Congress a la deudora el día 23 de julio de 2012, fecha en la que ya se había acordado la Diligencia de Embargo de los créditos por parte de la T.G.S.S.

Y a mayor abundamiento, ni siquiera puede considerarse acreditado que el contrato de cesión de créditos que aparece fechado el día 31 de mayo de 2012, se suscribiera efectivamente en tal fecha, puesto que no se elevó a escritura hasta el día 4 de julio de 2012, no siendo hasta el 23 de julio cuando Iber Congress comunica a Ediciones Imposibles su condición de propietaria del crédito cedido por Grupo Gráfico, requieriéndole para el pago de su importe.

Por todo ello cabe concluir que la negativa de la demandada al pago del crédito reclamado estaba justificada, resultando procedente la desestimación de la demanda.

El recurso debe desestimarse.

TERCERO.-En cuanto a la imposición de las costas de la primera instancia, entendemos que no cabe aplicar la exclusión al principio del vencimiento prevista en el art. 394 de la L.E.C . en base a la existencia de serias dudas de hecho.

En este caso, la claridad de las cláusulas conctractúales y la falta de prueba de la comunicación a la demandada del crédito reclamado, resultan incompatibles con la existencia de dudas de hecho en el momento de formular la demanda, por lo que procede su imposición a la actora que ha visto rechazadas sus pretensiones.

Y por la desestimación del recurso, deben imponerse a la parte apelante las costas causadas en la alzada ( art. 398 de la L.E.C .).

Fallo

Debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Matilde Odriozola, en representación de IBER CONCRESS ETT S.A., frente a la sentencia de fecha 16 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Irun , en autos ORDINARIO 203/13, CONFIRMANDO dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

Frente a esta resolución se podrá interponer, en el plazo de VEINTE DIAS, ante esta Sala,

recurso de casación en los supuestos del árt. 477 L.E.C ., y recurso extraordinario por

infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 L.E.C ., pudiendo

presentarse únicamente éste último recurso sin formular recurso de casación, frente a las

resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1? y 2? del art. 477

L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.


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