Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 193/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 355/2014 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 193/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100101
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:366
Núm. Roj: SAP J 366/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 193
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. María Esperanza Pérez Espino
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a catorce de Mayo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
sobre Reclamación de Cantidad seguidos en primera instancia con el nº 421 del año 2011, por el Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 355 del año 2014, a instancia de
ASOCIACIÓN DEINDUSTRIAS ALICANTINAS DEL HELADO Y DERIVADOS , representado en la instancia
por la Procuradora Dª Gema Agudo Casero, y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón,
y defendido por la Letrada Dª Ana Carolina Costa Ferrando; contra Juan Ramón , representado por la
Procuradora Doña Lourdes Maria Calderon Peragon y defendido por la Letrada Doña Cecilia Aguilar Castillo
y Cayetano , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador Dª Manuel López Palomares,
y defendido por el Letrado D. Leopoldo Rubiales Pastor.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Villacarrillo con fecha 4 de Diciembre de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÇON LEGAL DE ASOCIACIÓN DE INDUSTRIAS ALICANTINAS DEL HIELO Y DERIVADOS, S.A., CONDENO A Juan Ramón A PAGAR A ASOCIACIÓN DE INDUSTRIAS ALICANTIDNAS DEL HIELO Y DERIVADOS, S.A. LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y DOS EUROS 133.317, 92 , MAS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA. ABSUELVO A Cayetano DE TODOS LO PEDIMENTOS. CADA PARTE RESPONDERA DE SUS COSTAS Y LAS COMUNES POR MITAD'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por D. Cayetano en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la Asociación de Industrias Alicantinas del Helado y Derivados, S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14-5-2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia que estima parcialmente la demanda ejercitada en base a la responsabilidad decenal del art. 1591 Cc contra el arquitecto y el constructor, condenando al primero y absolviendo al segundo, recurre el codemandado absuelto el pronunciamiento relativo a las costas, no impuestas a ninguna de las partes, considerando que las suyas deben serlo a la parte actora al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones frente a él.La actora impugnó el recurso, alegando que se había interpuesto fuera de plazo, y en cuanto al fondo, que la sentencia fue estimatoria parcial y si bien se condenó a uno solo de los demandados no tuvo temeridad ni mala fe pues dada la corresponsabilidad entre las partes se vio obligada a dirigir la demanda contra ambos para evitar una situación de litisconsorcio pasivo necesario.
Segundo.- Es necesario resolver previo al fondo la cuestión de si el recurso se interpuso o no en plazo, y ello al haberse solicitado por el recurrente tras la notificación de la sentencia el 4 de diciembre de 2013 aclaración relativa al pronunciamiento de las costas con fecha 12 de diciembre de 2013, dictándose auto denegatorio el 13 de diciembre que se notificó el 16 siguiente, presentándose recurso de apelación el 22 de enero de 2014.
Se plantea si el plazo del recurso de apelación se computa de nuevo a partir de la notificación de la resolución que resuelve la aclaración o si el tiempo transcurrido hasta la petición de aclaración ya se habría perdido para la apelación.
La resolución de la presente cuestión pasa por examinar la redacción del art. 215.5 LEC , introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y que sostiene que la petición de aclaración de una resolución judicial interrumpirá el plazo para recurrirla, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue la aclaración solicitada, y la aparente contradicción existente con el art.
448.2 de la LEC y art. 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que determinan que dicha petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento interrumpirá el plazo para interponer los recursos, y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.
Sobre ello se ha pronunciado el TS, en Auto de 20-03-2012 que se remite a uno anterior de 4-10-2010, en el sentido de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico- jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que 'se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria' , lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ , habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento.
A la vista de tal doctrina, el recurso está interpuesto dentro del plazo legal de veinte días, contados desde la notificación del auto denegatorio de la aclaración, por lo que está bien admitido.
Tercero.- Entrando en el fondo del recurso, se plantea por el apelante que en aplicación del principio del vencimiento objetivo al haberse desestimado íntegramente la demanda frente al recurrente, las cosas causadas en su defensa deben serle impuestas a la actora.
La Juez de Instancia ha considerado que habiendo sido un codemandado condenado y el otro absuelto se trata de una estimación parcial.
En aplicación del criterio del vencimiento objetivo el criterio general es que si alguno de los demandados ha sido absuelto, la imposición de costas de este demandado debe hacerse a la parte actora.
Ahora bien, tal planteamiento se debilita en supuestos como el de autos en que la demanda se dirige indistinta e indivisiblemente contra varios y unos resulten condenados en todo o en parte y otros absueltos de los pedimentos del actor. Tal eventualidad no se ha resuelto con criterios uniformes y constantes por la doctrina legal de cuyo análisis cabe extraer dos posiciones fundamentales en respuesta a esta cuestión procesal. Por un lado, la de entender, con apoyo entre otras en la STS 31-7-1996 o 25-11- 1997, que cuando uno de los demandados queda excluido de la estimación de los pedimentos formulados de forma indivisible para todos ellos, se produce una estimación parcial con la repercusión en materia de costas, no haciendo expresa imposición de las mismas salvo que se aprecie temeridad en el litigante. Por otro, la de entender que el actor ha de cargar por regla general, con las costas del litigante absuelto ( STS 10-3-1995 [RJ 1995/1850 ] ó 2-2-1998 [RJ 1998/617]).
Entre ambas posiciones, y con especial singularidad en asuntos como el de responsabilidad decenal por la dificultad, muchas veces para el perjudicado, de discernir 'a priori' las concretas responsabilidades de los distintos intervinientes en el proceso constructivo, cuya llamada resulta legítima para la completa constitución de la relación jurídico-procesal, así como por el desplazamiento, desde entonces, de la carga de la prueba de la falta de responsabilidad contra cada uno de ellos, una vez cumple el actor con probar el carácter ruinoso de los vicios o deficiencias de la obra en que intervinieron aquellos (por todas STS 19-10-1998 [RJ 1998/7440]), se ha optado de forma decisiva en múltiples resoluciones por la primera de ellas, considerando que en tales casos se está ante una estimación parcial de la demanda que impide la condena en costas, aunque en otros ha eludido esta argumentación y ha liberado el actor de las costas del absuelto, razonando la concurrencia de circunstancias excepcionales como las apuntadas o la propia complejidad probatoria del asunto concreto.
Postura esta última que tiene también acusado respaldo jurisprudencial en pleitos de construcción de los que sirven de ejemplo, como las SsTS 9 y 18 de junio de 1998 . Imponiéndolas solamente en los supuestos en que la falta de acción, la ausencia de fundamentos o de razones que justifiquen su llamada al proceso, o lo innecesario o caprichoso de la acción contra ellos determina, en justicia, su condena en costas.
En el caso, la actora, dueña de la nave reclama indemnización por los daños que la misma presenta, frente al arquitecto que proyectó y dirigió la obra de reforma y ampliación de la nave y al constructor que la ejecutó, exigiéndoles responsabilidad solidaria, al no poder saber a priori si la causa de los desperfectos, causados por el deslizamiento del talud donde se construyó la nave, es vicio del suelo o dirección o de ejecución o de ambos, por lo que resultando del estudio geotécnico acompañado a la demanda que la naturaleza del terreno junto con la defectuosa cimentación son las posibles causas, no fue infundado que se demandase al constructor, al contrario, si no lo hubiese hecho se podía haber planteado una excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que entiende esta Sala que está justificada la no imposición de las costas del codemandado absuelto a la actora, aunque no porque estemos ante una estimación parcial sino porque estuvo justificado su llamamiento al proceso.
En definitiva, el recurso se desestima.
Cuarto.- Dada la desestimación del recurso, conforme al art. 398.1 de la L. E. Civil , se imponen las costas del recurso al apelante.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villacarrillo, con fecha 4 de diciembre de 2013 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 421 del año 2011,debemos confirmarla íntegramente, imponiendo al apelante las costas del recurso, acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0355/2014.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

