Sentencia Civil Nº 193/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 193/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 2/2013 de 24 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO

Nº de sentencia: 193/2014

Núm. Cendoj: 25120370022014100196


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 2/2013

Procedimiento ordinario núm. 502/2010

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 193/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADO/AS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinticuatro de abril de dos mil catorce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 502/2010, del Juzgado Mercantil 1 de Lleida, rollo de Sala número 2/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2012 , rectificada por Auto de fecha 9 de noviembre de 2012. Es apelante la codemandada Fidela , representada por la procuradora MªANTONIA VILA PUYOL y defendida por la letrada FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ. Es apelada la parte actora FRANCO & ROMERO ABOGADOS Y ASESORES, S.L., representada por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendida por el letrado JOSE ALBERTO ROMERO RODRIGUEZ. Las partes codemandadas y reconvinientes GARSALAR, S.L. i Francisco , representadas por el procurador ISIDRE GENESCA LLENES i asistidas por el letrado ENRIC SOLE ALTARRIBA, se han personado en esta segunda instancia. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Presidente Don ALBERT GUILANYÀ I FOIX.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2012 , es la siguiente:

'

DECISIÓ

ESTIMO la demanda presentada per FRANCO Y ROMERO ABOGADOS Y ASESORES S.L.; contra GARSALAR SL; Francisco i Fidela , i en conseqüència, els condemno a pagar conjunta i solidàriament a la part actora la suma de 11.517,61 €, més interesses legals; tot això a més de l'expressa imposició a la part demandada de les costes processals causades en el curs d'aquest procediment; i

DESESTIMO la demanda reconvencional presentada per GARSALAR SL i Francisco contra FRANCO Y ROMERO ABOGADOS Y ASESORES S.L., tot amb l'expressa imposició a l'actora reconvencional de les costes processals causades en el curs d'aquesta reconvenció.

Contra aquesta sentència, les part poden interposar recurs d'apel lació en el termini de cinc dies des de l'endemà de la notificació, davant d'aquest mateix Jutjat, que ha de resoldre l' Audiència Provincial de Lleida, conforme estableixen els articles 455 i següents de la Llei d'enjudiciament civil, Llei 1/2000, de 8 de gener . [...]'

La resolución anterior ha sido rectificada por Auto de fecha 9 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva dice literalmente:

'PART DISPOSITIVA

Rectifiqueu la sentència, amb data 14 de març de 2012 , en el sentit que on diu cinc dies per a recorre, ha de dir quan són vnt dies.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Fidela interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 24 de abri l de 2014 de 2014 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- Apela contra la sentencia de primera instancia la representación de la parte codemandada, Sra. Fidela (la otra codemandada y la sociedad no se han opuesto al recurso de apelación), y lo hace alegando como primer motivo de recurso, la infracción de norma o garantías procesales al amparo del artículo 459 de la LEC , manifestando que hasta este momento del recurso no ha tenido oportunidad de denunciarlo. Sostiene que no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento en primera instancia y que ha llegado a conocerlo a través de la notificación de la sentencia. Si hubiera tenido oportunidad, manifiesta que hubiera podido acreditar que ella no era administradora de la sociedad demandada desde el mes de febrero de 2009, por lo que no puede derivársele o imputársele responsabilidad alguna de las deudas sociales. Por lo demás sostiene que la deuda que se reclama fue pagada mediante una dación en pago de un inmueble. Acaba solicitando se decrete la extinción de la deuda de Garsalar respecto de la parte actora, o en su caso, la no derivación de responsabilidad hacia Fidela .

La parte actora se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.-Así planteados los términos del debate en esta segunda instancia, una primera cuestión que cabe poner de manifiesto es que la parte apelante no ha solicitado la nulidad de actuaciones sino que se ha limitado a denunciar una presunta infracción de garantías o normas procesales (defecto en su emplazamiento) cuya infracción, de ser ciertas y acreditadas (cosa que no sucede) deberían llevar a la declaración de nulidad de las actuaciones y su reposición al momento en que el vicio se produjo, no a la desestimación de la demanda como se solicita. Razones de congruencia impiden por lo tanto entrar a examinar nada que no se haya solicitado.

Una segunda cuestión que debe de ponerse de manifiesto, es que la parte apelante no ha solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, por lo que habiendo permanecido en rebeldía durante la primera instancia, cualquier documento que ahora pretenda aportar no ha de ser admitido. De hecho llegó a presentar un escrito de alegaciones acompañado de documentación varia, y lo hizo no en su escrito de recurso de apelación (donde acompañaba el poder para pleitos) sino en un escrito de contestación al escrito de oposición al recurso de apelación (sic), que lógicamente fue expresamente rechazado por diligencia del juzgado mercantil de fecha 8 de enero de 2013, como no podía ser de otra forma al no existir en la ley procesal ese trámite. Por lo tanto, si la parte creía que el procedimiento en primera instancia se siguió en su rebeldía y fue por un indebido emplazamiento o fue por una causa que a ella no le era imputable, podía haber solicitado la nulidad de las actuaciones, en el primer caso, o incluso la práctica de prueba en segunda instancia, en el segundo, y al amparo de lo que dispone el articulo 460.3 de la LEC . No habiendo hecho nada de ello, el recurso se nos muestra casi vacío de contenido.

Efectivamente las alegaciones que se hacen en el recurso están completamente huérfanas de prueba. Ni consta en las actuaciones sea cierta la alegación de que la parte apelante hubiera cesado en su cargo de administradora, ni por supuesto, de ser cierto, cuando fue, ni si aquel cese se halla inscrito o no y cuando. La solución, pues, no puede ser otra que la que da la sentencia apelada, es decir hacer derivar responsabilidad a ambos administradores.

Lo propio puede decirse al respecto del pago que se dice se efectúo de la deuda que ahora se reclama y a la que ha sido condenada solidariamente ya que no existe ni una sola prueba de aquella dación en pago se hubiera producido, sino mas bien de la existencia de una compraventa por la que se pago el correspondiente precio. Véase en este sentido el documento número 2 de la demanda reconvencional en que claramente se habla de contrato de compraventa y no de dación en pago o de compensación. Por lo demás obsérvese que en aquella venta, el Sr Francisco , actúa como apoderado de la sociedad y no como administrador mancomunado. Por lo tanto ninguno de los argumentos desvirtúa las razones dadas por la sentencia de primera instancia que no cabe por más que confirmar en sus propios términos.

TERCERO.- En cuanto a las costas y por disposición del articulo 394 en relación al 398 de la LEC se hace imposición de las mismas a la parte apelante al haberse desestimado totalmente su recurso.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Vila Puyol contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012 del juzgado mercantil de Lleida que CONFIRMAMOSen todos sus extremos y con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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