Sentencia Civil Nº 193/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 193/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 220/2014 de 04 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 193/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100140

Núm. Ecli: ES:APM:2014:8705

Núm. Roj: SAP M 8705/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0024037
Recurso de Apelación 220/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 703/2013
APELANTE: D./Dña. Jacobo
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA
APELADO: D./Dña. Salvador
PROCURADOR D./Dña. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI
SENTENCIA Nº 193
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
Ordinario 703/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, seguido entre partes, de una,
como apelante-demandado, D. Jacobo , representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ
MÚGICA y defendido por Letrado, y de otra, como apelado-demandante, D. Salvador representado por el
Procurador D. CARLOS GÓMEZ-VILLABOA MANDRI y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/02/2014 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente, Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/02/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda presentada por Salvador contra Jacobo y en consecuencia: 1.- Se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de 4.705,80 euros, más el interés establecido en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

2.- Se condena al demandado a cortar de inmediato la rama o ramas del pino de su propiedad que se extienden sobre la parcela del actor.

3.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 2 de los corrientes.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo , demandado en la litis, estimó parcialmente la demanda presentada por D. Salvador , condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de 4705,80 # de principal, así como a cortar de inmediato las ramas de pino de su propiedad que se extendían sobre la parcela del demandante.

La referida sentencia, en lo que ahora interesa, tras establecer el carácter medianero del muro divisorio de las parcelas de ambos litigantes, concluyó, con fundamento en las pruebas periciales practicadas en las actuaciones, que la causa de los daños que tenía el citado muro era exclusivamente imputable al demandado, que en consecuencia debía de soportar la totalidad del importe que se había destinado a su reparación.

Frente conclusión expuesta, se formaliza el presente recurso, denunciando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba y la infracción de la doctrina de los actos propios.



SEGUNDO.- Examinada la documentación obrante en las actuaciones, visionada la grabación del acto del juicio y considerando que el carácter que otorga nuestro ordenamiento jurídico a la segunda instancia, permite efectuar una revisión y análisis de lo actuado en la primera, siempre que con ello no se alteren los términos en que ha quedado centrado el objeto litigioso a través de los motivos de impugnación y oposición formulados por las partes, el recurso de apelación debe ser estimado.

Debe convenirse con el recurrente en que, a falta de prueba de inundaciones ocasionadas por el demandado (aparte de la puntual de la piscina, acaecida en el año 2009) y excluidas agresiones de las raíces de las arizónicas, la prueba pericial practicada en las actuaciones, valorada conforme a lo dispuesto en el art.

348 de la LEC , ha evidenciado que la causa de los daños aparecidos en el muro, que han obligado a efectuar la reparación, debe buscarse necesariamente en el empuje del terreno, dada la diferencia de cotas de cada una de las parcelas de las partes en litigio, y en la falta de estructura idónea de la construcción. Así se deduce tanto de lo expresamente admitido en el acto del juicio por el perito que depuso a instancia de la actora, como de la conclusión del mismo técnico: si el arreglo que se ha efectuado asegura la estabilidad del muro y excluye que raíces de las arizónicas o humedades en el terreno puedan causar daños, debe admitirse, sin mayores esfuerzos, que ninguna responsabilidad le puede ser achacada al demandado por el mal estado de aquél.

Consecuentemente, siendo obligación de los medianeros soportar por mitad las obras de mantenimiento y conservación de los muros con tal carácter, ninguna prueba se ha practicado por quién tenía la carga, en virtud del art. 217.2 de la LEC , para acreditar la concurrencia de los requisitos en los que fundamenta la acción. Por lo dicho, la demanda, en la pretensión ahora combatida, debió ser desestimada.



TERCERO.- Conforme a las previsiones del art. 398.2 de la LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en representación de D. Jacobo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, con fecha siete de febrero de dos mil catorce , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la referida resolución, y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda presentada por D. Salvador contra D. Jacobo , debemos condenar y condenamos al citado demandado a cortar de inmediato la rama o ramas del pino de su propiedad que se extienden sobre la parcela del actor, absolviéndole del resto de los pedimentos instados en su contra.

Sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0220-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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