Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 193/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 694/2012 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 193/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100192
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0011461
Recurso de Apelación 694/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 599/2011
APELANTE:BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
APELADO:D./Dña. Basilio
PROCURADOR D./Dña. PALOMA DEL PILAR GARROTE LARRA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a ocho de abril de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 599/20122 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandado: BANCO POPULAR S.A., y de otra, como Apelado-Demandante: Don Basilio .
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcorcón, en fecha 3 de abril de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR en su integridad LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garrote Lara, en nombre y representación de don Basilio frente a BANCO POPULAR y, en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1) DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO de permuta financiera de Tipos de Interés de fecha 7 de diciembre de 2006 suscrito por las partes.
2) En virtud de la declaración anterior, ambas partes habrán de restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas por virtud del citado contrato; debiendo ser reintegrados cuantos intereses, comisiones y gastos se hayan generado por virtud del mismo.'
3) CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 25 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de abril de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada salvo en lo que se opongan a los presentes.
PRIMERO.-Consta acreditado que los cónyuges D. Basilio y Dña. Rosaura y la entidad Banco de Castilla S.A. otorgaron el 22 de diciembre de 2006 una escritura pública de préstamo hipotecario, siendo el importe de préstamo concedido por la entidad bancaria de 480.000 euros, a amortizar con un primer periodo de carencia hasta el 22 de noviembre de 2.024. El interés convenido era fijo hasta el 22 de mayo de 2007, en que sólo se abonarían liquidaciones mensuales de intereses, en 205 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses, desde el 22 de diciembre de 2007 al 22 de mayo de 2024. El interés convenido era fijo hasta el 22 de mayo de 2007 y después variable, añadiendo un diferencial de 0,50 al índice Euribor, con una cláusula suelo del 4%, e hipotecándose en garantía del préstamo la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcorcón.
Vinculado a la anterior operación de préstamo hipotecario, porque así se lo ofreció la entidad bancaria, suscribe el 7 de diciembre de 2006 el demandante D. Basilio un contrato de permuta de tipos de interés (IRS) con Banco de Castilla S.A., contrato en el que la contraparte de la permuta financiera de tipos de interés es la propia entidad bancaria y así se expone en el mismo ' Que mediante la contratación de la presente operación las Partes acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar un Tipo de Interés Fijo y un Tipo de Interés Variable sobre un Importe nocional y durante un Periodo de Duración acordado. Esta operación queda sujeta a las condiciones generales y particulares incluidas en este documento contractual así como en aquel/los otro/s que lo complemente/n.'
A nuestro juicio, el contrato contiene los elementos suficientes para comprender su funcionamiento, más aún atendiendo a las características personales del demandante a que después nos referiremos, pues contiene las definiciones de los conceptos aplicables (cantidad fija, cantidad resultante, cantidad variable, comprador, importe nocional, periodo de liquidación, permuta financiera de tipos de interés, tipo de interés fijo, tipo de interés variable de referencia y vendedor), el importe nocional (230.000 euros), su fecha de inicio (21 de diciembre de 2007) y el cuadro de fechas de vencimiento hasta el 21 de diciembre de 2012, el sistema de cálculo de las liquidaciones, el tipo de interés fijo (4,133%) y el tipo de interés variable de referencia (Euribor a 12 meses). Y por lo que se refiere a la permuta financiera de tipos de interés la define como 'operación de derivados que consiste en un contrato mediante el cual dos agentes económicos acuerdan intercambiar flujos monetarios calculados sobre diferentes tipos o índices de referencia que pueden ser fijos o variables durante un cierto periodo de tiempo. En el presente contrato, el Comprador paga la Cantidad Fija y recibe del Vendedor la Cantidad Variable.'
En las condiciones particulares se advierte de los riesgos de la operación financiera en los siguientes términos. 'Se informa al Cliente de que la contratación de derivados conlleva una serie de riesgos de tipo financiero inherentes a la misma, sirviendo la firma del Cliente al dorso de este documento como confirmación de que comprende los riesgos existentes y acepta que los mismos le son de aplicación conforme con la práctica habitual de los mercados financieros. En el caso de las operaciones IRS objeto del presente contrato se especifica que el riesgo consiste en que en conforme a la evolución que experimente el Tipo de Interés Variable durante la vigencia de la operación, el cliente puede tener que pagar una cantidad correspondiente a la liquidación al Tipo Fijo superior a la que le corresponda cobrar por la liquidación del Tipo de Interés Variable sobre el Importe Nocional.', y en cuanto a la cancelación anticipada de la operación, se indica en las condiciones particulares que en estos supuestos el cliente pagaría o recibiría la cantidad que resultase de la liquidación anticipada final de la permuta financiera, y en las condiciones generales que el cliente podría desistir del contrato avisando al Banco por escrito con una antelación de quince días sobre la fecha en que se pretendiese dejar sin efecto el contrato, procediendo el Banco a repercutir al cliente el importe que resultase de los cálculos que se tuvieran que efectuar para llevar a cabo la cancelación anticipada de la operación IRS.
La primera liquidación de la operación de permuta financiera de tipos de interés, practicada el 22 de diciembre de 2008, fue favorable al demandante, abonándosele en cuenta la suma de 1593,67 euros. La segunda, efectuada el 21 de diciembre de 2009, ya le fue negativa, cargándosele en cuenta la cantidad de 1875,21 euros, y la tercera, realizada el 21 de diciembre de 2010, mas negativa aún, con un cargo en cuenta de 6.155,42 euros.
SEGUNDO.-Ejercita el demandante una primera acción, con carácter principal, de nulidad de contrato de permuta financiera de tipos de interés por mediar error como vicio del consentimiento, tanto respecto al riesgo del producto como a su coste de cancelación. Subsidiariamente a la anterior una acción de resolución del contrato, y a su vez subsidiariamente a ésta una acción por pago indebido de los cobros efectuados.
TERCERO.-En cuanto al contrato de permuta financiera de tipos de interés o swap la sentencia de la Sección decimoctava de esta Audiencia Provincial de Madrid de 20 de mayo de 2013 , con cita de la sentencia de la audiencia Provincial de Valladolid de 15 de octubre de 2012 , considera que 'Es un contrato atípico, pero lícito al amparo del artículo. 1.255 C.C y C.Co., importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir, generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones, actuando cada una como causa de la otra), y de duración continuada. En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real ( nocional ) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor. De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del artículo 1799 C.C atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes...'
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos- Sección 3ª- de 19 de mayo de 2011 señala que ' El Swap de intereses o permuta financiera de tipos de interés es un contrato carente de una regulación detallada, que sin embargo aparece mencionado en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores , al cual por lo tanto le es de aplicación. Su contenido y características no vienen definidos por la ley sino por el uso que se ha hecho del mismo en la contratación mercantil. Podemos decir que los Swap son contratos en los que las partes acuerdan intercambiar entre sí flujos de caja futuros que obtendrán sobre un determinado nominal pactado en el contrato, y que se referencia a alguna variable, como puede ser un tipo de interés, una determinada divisa, etc... Son derivados financieros, llamados así porque su principal característica estriba en que su valor depende de otro activo o índice. El activo o índice que lo condiciona es denominado activo subyacente, pudiendo ser éste de muy diversa naturaleza (así, el patrón oro, materias primas, tipos de interés, divisas etc.). De esta forma, su valor cambia en correlación con las variaciones de precio del activo subyacente y se liquidan en una fecha futura, de manera única o periódica.
Dentro de los Swap, el llamado swap de intereses es aquel en el que las partes acuerdan pagarse recíprocamente los intereses de un nominal, que para una de las partes es un tipo fijo y para la otra un tipo variable. En el swap de intereses no hay pago del nominal y este solo sirve a los efectos del cálculo de intereses que son los únicos pagos que realizan las partes. Y la liquidación se produce por compensación de forma que el saldo de cada período será favorable al que haya apostado por el tipo fijo, si el tipo variable ha sido superior, y será favorable al que haya apostado por el variable si este desciende por debajo del tipo fijo.
Dicho así el producto parece un mero producto especulativo o de inversión, pues las partes condicionan sus expectativas de ganancia a algo tan imponderable como es la subida o la bajada de un determinado tipo de interés (euribor, libor, etc...)
No obstante lo anterior, el swap de intereses puede servir para otra finalidad cuando se vincula a operaciones de endeudamiento ya existentes entre las mismas partes que firman el swap. En estos casos la firma del swap tiene la virtualidad de asegurar al cliente, que tiene una deuda con el banco referenciada a un tipo variable, un interés fijo por todo el montante de esa deuda, al menos por la parte de la deuda que coincida con el nominal del swap.'
CUARTO.-Esta permuta financiera de tipos de interés es un producto de inversión sujeto a la regulación contenida en la Ley de Mercado de Valores.
Cuando se celebra el contrato así venía establecido en el articulo 2.b) de la Ley de Mercado de Valores , al declarar que quedarían comprendidos dentro del ámbito de la ley una serie de instrumentos financieros, y entre ellos ' Los contratos financieros a plazo, los contratos financieros de opción y los contratos de permuta financiera, siempre que sus objetos sean valores negociables , o cualquier otro tipo de subyacente de naturaleza financiera, con independencia de la forma en que se liquiden y aunque no sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no.'
La demandada ha pretendido evitar la aplicación de la normativa relativa a los servicios de inversión (Ley de Mercado de valores y normativa de desarrollo) manteniendo que el producto comercializado no era un producto de inversión, amparándose para ello en el artículo 79 quater de la Ley de Mercado de valores, transposición del artículo 19, apartado 9 de la Directiva 2004/39//CE , que establece que ' Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación cuando se ofrezca un servicio de inversión como parte de un producto financiero que ya esté sujeto a otras disposiciones de la legislación comunitaria o a estándares europeos comunes para entidades de crédito y para la actividad de crédito al consumo, referentes a la valoración de riesgos de los clientes o a los requisitos de información', pero no solo olvida que este precepto no estaba vigente cuando se celebra el contrato de permuta financiera de tipos de interés sino que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013 , en una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, ha declarado que 'El artículo 19, apartado 9 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento europeo y del consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento europeo y del Consejo y se deroga la directiva 93/22/CEE del consejo, deber interpretarse en el sentido de que, por una parte, un servicio de inversión sólo se ofrece como parte de un producto financiero cuando forma parte intrínseca de éste en el momento en que dicho producto financiero se ofrece al cliente y, por otra parte, lo dispuesto en la legislación de la Unión y en las normas europeas comunes a las que se refiere dicho precepto deber permitir una valoración del riesgo de los clientes o establecer requisitos de información que incluyan asimismo el servicio de inversión que forma parte intrínseca del producto financiero de que se trate, para que este servicio deje de estar sujeto a las obligaciones enunciadas en dicho artículo 19.
QUINTO.-Naturalmente la demandada y ahora apelante puede calificar la operación financiera como le plazca, pero tanto el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de enero de 2014 , como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 30 de mayo de 2013 , los Directivas comunitarias y la propia Ley de Mercado de Valores consideran al contrato de permuta de tipos de interés como un producto financiero complejo.
Claro que si la entidad bancaria no es capaz de percibir siquiera la naturaleza de los productos financieros que ofrece y contrata, no le debería extrañar que se anulen los correspondientes contratos al considerarse invalido el consentimiento prestado por el cliente.
SEXTO.-Ya señala la sentencia recurrida que por la fecha de contratación de la permuta financiera de tipos de interés no es aplicable la modificación producida en la Ley de Mercado de Valores en virtud de la Ley 47/2007, de 29 de diciembre, que entre otras incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva Comunitaria 2004/39 CE, la Directiva Mifid (Markets in Financial Instruments Directive).
Cuando se celebra el contrato de permuta financiera de tipos de interés, el
artículo 78 de la Ley de Mercado de Valores obligaba a las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito, y demás entidades que ejerciesen, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores a respetar los códigos de conducta aprobados por el Gobierno, contendiendo el anexo al
3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.'
SÉPTIMO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 ya reconoce que una falta de información por la entidad financiera de los riesgos del instrumento contratado puede dar lugar a un error esencial y excusable del cliente en la contratación, pues como dicha sentencia declara ' Por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error...
Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero...
Al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela se forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en qué consiste el error, le es excusable al cliente.', aunque la citada sentencia aclara que ' lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar previsto en el art. 79 bis.3 LMV, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información.'
OCTAVO.-En el caso contemplado, nos encontramos ante un contratante, el actor, licenciado en Derecho, miembro de una comunidad de bienes dedicada al asesoramiento financiero y contable, la cual tenía concertado un contrato de agencia comercial con la entidad bancaria en términos bastante amplios, aunque el demandante mantenga que fundamentalmente se dedicaban a tramitar los préstamos hipotecarios ante el Registro.
No cabe pensar que una persona de estas características y ante el contrato suscrito (que todo licenciado en derecho lee) creyese que estaba concertando un contrato de seguro (por cierto sin devengo de prima), o que no comprendiese la naturaleza básica de la operación financiera acordada, de cuyos riesgos ya se advertía en el documento contractual en función de la variación de los tipos de interés (en sentido similar nos pronunciamos en nuestra sentencia de 4 de febrero de 2014 ).
Pero si esto entendemos que razonablemente es así en este concreto caso, en cuanto a las condiciones de la cancelación anticipada la falta de información respecto a este extremo, íntegramente del riesgo de la operación, nos parece evidente.
Conviene señalar que la contraparte de la operación de permuta financiera de tipos de interés es la propia entidad bancaria, que poca o ninguna información facilita al cliente sobre el riesgo derivado de la cancelación anticipada del producto al aludir únicamente en las condiciones particulares a que 'el cliente pagará o recibirá la cantidad que resulte de la liquidación anticipada final de la permuta financiera' y en las condiciones generales a que 'en estos casos el Banco procederá a repercutir al cliente el importe que resulte de los cálculos que se tengan que efectuar para llevar a cabo la cancelación anticipada de la operación IRS', pero no ofrece información alguna sobre el sistema de liquidación anticipada de la operación, de forma que esta falta de información sobre uno de los riesgos esenciales de la operación financiera vicia por error el consentimiento del contratante, de forma excusable, lo que determina la nulidad del contrato que la sentencia impugnada aprecia y que por ello debe confirmarse.
NOVENO.-La vinculación a los actos propios es una doctrina recogida por el Tribunal Supremo, así en sentencias de 28 de enero de 2000 , 23 de mayo y 22 de octubre de 2003 , admitiendo el principio general de Derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra propium actum venire') como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, pero para su aplicación se precisa la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; doctrina que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.
A juicio del tribunal, no se puede extraer la conclusión de un acto propio concluyente e indubitado contrario a la acción que en este proceso se ejercita del hecho de que en la cuenta bancaria del demandante se cargasen o abonasen las liquidaciones correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010.
DÉCIMO.-Debemos señalar asimismo que en supuestos similares de operaciones de permuta financiera de tipos de interés concertados por la apelante Banco Popular Español, esta Audiencia Provincial de Madrid se ha decantado por considerar nulo el contrato por mediar error como vicio del consentimiento en sentencias de 5 de noviembre de 2013 de la Sección novena , 7 de junio de 2012 de la Sección décima , 20 de diciembre de 2013 de la Sección undécima , 28 de junio de 23 de diciembre de 2013 de la Sección decimocuarta , y 22 de noviembre de 2013 de la Sección decimonovena .
UNDÉCIMO.-Por último, y en cuanto a la imposición de las costas de la primera instancia, atendidos los términos del recurso ( artículo 265.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debemos significar que el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento consagra el principio general del vencimiento en la materia al declarar que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, siendo excepción a este principio de carácter general que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, lo que en este caso no es de apreciar en la medida suficiente como para apartarse del criterio general legal en la materia.
DUODÉCIMO.-Procede por cuanto se ha expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida.
DECIMOTERCERO.-Dadas las dudas que pudiera haber suscitado la sentencia recurrida en cuanto a los concretos riesgos de la operación faltos de la adecuada información que provocan la nulidad del contrato por error en el consentimiento, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de enjuiciamiento Civil no se imponen las costas de este recurso expresamente a ninguna de las partes.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Popular Español S.A. contra la sentencia que con fecha tres de abril de dos mil doce pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuatro de Alcorcón, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

