Sentencia Civil Nº 193/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 193/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 578/2013 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 193/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100189


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 578/13

Procedente del procedimiento verbal nº 1358/12

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 193

Barcelona, a once de mayo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 578/13interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de 2013 en el procedimiento nº 1358/12 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 29 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A.y apelado Doña Edurne , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Edurne , representado por el Procurador Dña. Laura Espada Losada y defendido por el Letrado D. Antoni Blanch Brugarolas contra Catalunya Banc SA, representado por el Procurador D. Antonio María De Anzizu Furest y asistido por el Letrado D. Ignasi Fernández de Senespleda Y DECLARO LA NULIDAD del contrato de 22 de septiembre de 2006 y CONDENO a Catalunya Banc SA a retornar a la sra. Edurne la suma de 5000 € menos 705'95 € percibidos en concepto de rendimientos de capital invertido en las participaciones preferentes con los intereses legales. CONDENO a Catalunya Banc SA a satisfacer a la sra. Edurne la suma de 870 € con los intereses legales. Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La representación procesal de Dña. Edurne instó demanda de juicio verbal contra la entidad Catalunya Banc SA en ejercicio simultáneo de una acción de nulidad contractual y de una acción resarcitoria de daños y perjuicios, en la que puso de manifiesto que en calidad de sucesora universal y única de su madre Dña. Sagrario , fallecida el día 29 de marzo de 2010, supo que en fecha 22 de septiembre de 2009 la fallecida había concertado con la demandada la compra de cinco participaciones preferentes por un importe total de 5.000 euros, a consecuencia de error invalidante provocado por la entidad bancaria quien le informó de que se trataba de un tipo de depósito, con capital e intereses garantizados y liquidación inmediata con un preaviso de 24-72 horas (doc. 2), información que resultó ser incierta como resulta del folleto (doc. 3) que nunca le fue entregado, por lo que la información facilitada no fue veraz.

Según la actora la nulidad del contrato debía determinar la restitución recíproca de las cantidades entregadas, es decir, la demandada devolver a la actora 5.000 euros y esta retornar los intereses percibidos en la suma de 705,95 euros, reclamando asimismo una indemnización por pérdida de valor de la cantidad entregada que cifró en el incremento del IPC con un resultado de 870 euros.

Convocadas las partes al juicio verbal por la entidad demandada se manifestó su oposición a la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: a) caducidad de la acción al haber transcurrido los cuatro años que establece la ley y que deben computarse desde la entrega del título-valor, b) falta de legitimación activa porque el vicio de consentimiento se atribuye a la madre de la fallecida y ello constituye una acción personalísima, c) presunción iuris tantumde validez del contrato que debe ser destruida con prueba en contrario, d) en cualquier caso, no procedencia de la condena en costas a esta parte por las dudas de derecho que el caso presenta y la existencia de jurisprudencia contradictoria.

La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda en consideración a 'la falta de transparencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar el producto'.

Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la entidad demandada que expuso las siguientes alegaciones: a) la acción de nulidad que se ejercita se refiere al negocio jurídico de adquisición del título valor, esto es, a la compraventa, y este negocio de adquisición de los títulos valores se consuma desde el momento en que se produce el pago del precio y la entrega de los títulos sin que existiera ninguna obligación pendiente distinta de la transmisión del título, razón por la cual el inicio del término de caducidad ha de computarse desde la fecha de la indicada compraventa, b) falta de legitimación de la actora porque la heredera no puede manifestar error de la causante en la contratación sin que esta se lo haya referido, c) en cualquier caso, la parte apelante reiteró la existencia de dudas de derecho que justificarían la no condena en costas.

SEGUNDO.- Caducidad de la acción.

La Directiva 2009/111/CE califica las participaciones preferentes como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora, lo que las sitúa en la órbita de los productos complejos y de riesgo, y la STS de 8 de septiembre de 2014 señala que las participaciones preferentes son 'v alores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios. Esta remuneración se asemeja, de un lado, a la renta fija porque está predeterminada y no es cumulativa, y de otro a la renta variable en la medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios.

Por tanto, a través de la adquisición de participaciones preferentes se obtienen títulos-valores que confieren a su titular el derecho a una retribución fija si bien que condicionada a la existencia de beneficios del órgano emisor, de modo que el debate que plantea la recurrente acerca del momento en que debe iniciarse el cómputo del plazo de caducidad que establece la ley, debe analizarse en el marco de esta complejidad contractual, y si bien hay una orden de compraventa que se perfecciona con la entrega de los títulos, no puede admitirse que el negocio se consume con tal entrega porque la contraprestación a que se obliga el ente emisor no acaba ahí sino que se mantiene a lo largo del tiempo (de duración indefinida), en tanto se den las condiciones para el pago de la retribución fija convenida, y por tal razón, el inicio del cómputo para aplicar la caducidad de la acción ha de efectuarse desde que el contratante está en situación de conocer la verdadera naturaleza del negocio concertado que ha de determinarse en cada caso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada en su consideración de que el término de caducidad del artículo 1301 del Código civil ha de interpretarse en atención a la dificultad y complejidad que entrañan los modernos contratos del tráfico bancario, sirviendo de ejemplo en tal sentido las consideraciones contenidas en la reciente sentencia del alto tribunal de 12 de enero de 2015 que tras citar resoluciones anteriores en la misma línea interpretativa, concluye que para entender consumado el contrato se exige ' una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes'.

Y añade:

' Al interpretar hoy el art. 1301 del Código civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código civil , de modo que en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113)'.

'En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

Por tanto, probado que la información facilitada por la entidad actora (doc.

TERCERO.- Legitimación ad causam de la parte demandante.

La actora aceptó la herencia de su madre que le fue deferida a título universal y por tal razón y conforme a lo establecido en el artículo 411-1 CcCat 'L'hereu succeeix en tot el dret del seu causant. Consegüentment, adquireix els bens i els drets de l'herència, se subroga en les obligacions del causant que no s'extingeixen per la mort, resta vinculat als actes propis d'aquest i, a més, ha de complir les càrregues hereditàries'.

Se trata por tanto de una sucesión de carácter universal en la totalidad de las relaciones jurídicas del causante sin más excepción que las propias del derecho de familia o las que tuvieren un carácter personalísimo que quedan extinguidas con la muerte, por lo que debemos analizar si como pretende la recurrente la acción de nulidad por vicio del consentimiento de un negocio jurídico concertado por el causante ha de considerarse un acto de naturaleza personalísima, o si por el contrario, como entiende la juzgadora de instancia, la acción es admisible porque la heredera acredita interés legítimo suficiente para ello.

A juicio de esta Sala la condición de heredera a título universal de la demandante le permitió adquirir como derecho propio y por sucesión mortis causa, el derecho de su causante a instar la nulidad del negocio jurídico por estar viciado de error. El derecho expresado es de carácter netamente patrimonial y por ende transmisible mortis causa sin que pueda plantearse otro problema que el de la prueba del error, extremo que no afecta a la legitimidad ad causam de la demandante y que en el caso de autos no ha constituido ningún problema ante la contundencia de la prueba antes reseñada (doc.

del artículo 10 LEC que considera parte procesal legítima a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso y es claro que la actora es titular de las participaciones litigiosas y está por ende legitimada para discutir las condiciones de su adquisición.

CUARTO.- Costas.

No se aprecia dudas de derecho que puedan determinar la no imposición de costas a la parte demandada pues aunque es indudable que no todas las resoluciones de los tribunales son coincidentes en la valoración de la concurrencia del vicio invalidante porque ello depende de cada caso, el dies a quo de la caducidad de la acción ha sido establecido de manera unívoca por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como así ha quedado explicado ( art. 394 LEC ).

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc SA contra la sentencia de 6 de mayo de 2013 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 29 de esta ciudad que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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