Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 193/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 223/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 193/2015
Núm. Cendoj: 17079370022015100219
Núm. Ecli: ES:APGI:2015:1396
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 223/2015
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 FIGUERES
Procedimiento: nº 176/2013
Clase: Procedimiento Ordinario
SENTENCIA 193/2015.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, a dieciséis de julio de dos mil quince.
En esta segunda instancia haN comparecido como partes apelantes D. Miguel y Dña. Esperanza , representados por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA y defendido por el Letrado D. MARIO FÀBREGA CARDELÚS.
Ha sido parte apelada Dña. María Dolores , representada por la Procuradora Dña. IRENE GUMÀ TORRAMILANS y defendida por el Letrado D. ENRIQUE MARTINEZ POZAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Miguel y Dña. Esperanza contra Dña. María Dolores .
SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:'DESESTIMO la demanda formulada por el procurador de los tribunales D Narcís Jucglá Serra en nombre y representación de D. Miguel y Dª Esperanza contra Dª. María Dolores declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ellos deducidos'.
TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6/7/15.
QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma.Sra. Mª ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Miguel y Dª Esperanza , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de Figueres, en fecha 12 de enero de 2015 , en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado bajo el número 176/2013.
Dicha resolución desestimaba la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por los mismos, en su respectiva calidad de propietarios de la casa sita en el nº NUM000 del Sector Noguera, de la URBANIZACIÓN000 contra la ahora apelada quien es propietaria de la vivienda sita en el nº NUM001 , del mismo Sector Noguera y misma URBANIZACIÓN000 .
La parte actora a través de la demanda, ejercitaba una acción solicitando, como indica la resolución recurrida, se condenara a la demanda a demoler todas las obras efectuadas en la casa de su propiedad, tanto la ampliación de la casa como la piscina, dejándola en el mismo estado en que se encontraba antes de efectuar las citadas obras por vulnerar la normativa prevista en materia de Propiedad Horizontal y Código Civil de Cataluña, que han perturbado los elementos comunes.
A dichas pretensiones se opuso la parte demandada, oponiendo en primer lugar falta de legitimación activa; inexistencia de elementos comunes, con carácter privativo tanto el jardín como de la zona ajardinada; inexistencia de comunidad de propietarios, consistente en realidad en una mera ficción jurídica, sin título constitutivo, Sin descripción de elementos comunes ni encaje en precepto legal alguno: la igualdad de alturas entre ambas casas; la nula relación entre demanda e informe pericial, y el petitum de aquella; la mala fe y abuso de derecho por parte de la demanda; cumplimiento de las normas urbanísticas y legales. Formulando reconvención instando la demolición de las obras efectuadas por la parte actora que habrían afectado a elementos comunes y sin autorización de la Junta de Propietarios, instando su demolición, oponiéndose la parte actora reconvenida.
Además, mantuvieron que las pretensiones de los actores deben considerarse abusivas por vulnerar el principio de igualdad e ir contra sus propios actos, ya que en ocasiones anteriores han hecho ellos mismos actuaciones que afectaban a los elementos comunes sin recabar autorización para ello.
La sentencia de instancia no estima que exista en el caso presente una comunidad de propietarios, por no haber existido título constitutivo y nunca se había constituido ninguna Junta; que la normativa a aplicar lo es la del Código Civil y no el Código Civil de Catalunya, y desestimando la falta de legitimación activa, desestima la demanda.
En el recurso, como se pormenorizará al estudiar los diversos motivos invocados, se vienen a reiterar todos los motivos ya aducidos en el escrito de demanda y se solicita que, en esta alzada, se dicte sentencia revocando la apelada y condenado a la demanda en los términos del suplico de la demanda. La demandada, ahora apelada, se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Asiste razón a la parte apelante en cuanto al primer error en que incurre la sentencia de Instancia, en cuento a la normativa aplicable.
Para la resolución de este recurso se debe partir por señalar, que la parte actora es propietaria de la finca con la siguiente descripción registral urbana entidad nº dos: 'vivienda ubicada en el edificio sito en este término municipal, URBANIZACIÓN000 , parcela NUM001 del Sector Noguera, señalada de numero NUM000 . Ocupa una superficie de ochenta metros cuadrados, en planta baja, más veinte metros cuadrados destinados a garaje y planta piso, con una superficies de sesenta metros cuadrados y consta de recibidor, comedor-estar, cocina, baño aseo y cuatro habitaciones. Linda Izquierda, entrando entidad número uno: derecha, entidad numero tres; frente, calle, mediante zona ajardinada aneja a esta entidad. Anejo: tiene como anejo inseparable una zona ajardinada, ubicada al fondo y frente, con una superficie de doscientos metros cuadrados. cuota diecinueve enteros, veinte centésimas por ciento. Los actores la adquirieron por compraventa en escritura pública de fecha 02/03/2006.
La demandada es propietaria de la finca urbana nº uno con la siguiente descripción registral: vivienda ubicada en el edificio en el término de Castelló D'Empuries, URBANIZACIÓN000 , parcela NUM001 del sector noguera, señalada de numero NUM001 , ocupa una superficie de ochenta metros cuadrados y consta de recibidor, comedor estar, cocina, baño, aseo y dos habitaciones. linda: izquierda entrando, carretera central, mediante zona ajardinada anejo de esta entidad; derecha, entidad dos; al frente, calle mediante zona ajardinada aneja a esta entidad, parte canal noguera y parte parcela NUM002 , de los Srs Samuel y Luis Miguel , mediante zonas ajardinadas anejo de esta entidad. anejo: tiene como anejo inseparable una zona ajardinada, ubicada a la izquierda, entrando, derecha, fondo y frente, con una superficie de setecientos treinta metros cuadrados. cuota: cincuenta y un enteros por ciento, fue adquirida por titulo de compra en escritura pública de fecha 30/04/1984.
Dichas fincas provienen de una parcela con una extensión de 1.564, m2 donde se ubican tres viviendas señaladas con los números NUM001 ) con una cuota del 51,000%, NUM000 ) con una cuota de participación en los elementos comunes de 19,200% y NUM003 ) con una cuota de participación en los elementos comunes de 29,800%, propiedad la señalada como A) de la demandada, la B) de la parte actora y la C) a un tercero que no es parte, constituida en Régimen de propiedad horizontal por escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de fecha 30 de abril de 1984, pasando a ser fincas independientes, las nº NUM004 , NUM005 y NUM006 .
Según ambas parte admiten en relación a dichas tres casas adosadas en régimen de propiedad horizontal, según escritura referida, no se han convocado nunca Juntas ni se ha elegido nunca a un Presidente.
Sentado lo anterior, en cuanto a la normativa aplicable y contrariamente a lo mantenido en la sentencia de Instancia, estamos en presencia de unas casas adosadas que se constituyeron en régimen de propiedad horizontal con asignación de cuotas. Y en consecuencia la normativa aplicable será la contenida en el CCC al resultar de aplicación la
Asimismo como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 29 de junio de 2010 (Sección 13 ª), en aquellos casos, como lo es el presente, en que 'la controversia gira alrededor de actuaciones llevadas a cabo en el ámbito de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal tras la entrada en vigor del Llibre V del Codi Civil de Catalunya (
Asimismo hemos de partir para resolver las cuestiones que se suscitan en este recurso, que la demanda ha realizado obras consistentes en construir una nueva planta y una piscina, para lo cual obtuvo la correspondiente licencia del Ayuntamiento de de Castelló D'Empuries, construcción en lo que afecta a la nueva planta que altera la disposición original de la edificación ocupando parte del vuelo no edificado y adosada a la finca de la parte actora. Dicha construcción, cuya realidad no se discute y es de ver en las fotografías que obran en las periciales aportadas.
Igualmente resulta probado, en cuanto no es objeto de controversia, que la demandada no requirió previamente la autorización ni de la Comunidad de Propietarios, como tal, ni de los comuneros que la integran.
TERCERO.- Partiendo de los anteriores datos, la primera cuestión a analizar será la alegación de la falta de legitimación activa, ya que la sentencia la admite sobre la errónea no aplicación de las normas sobre la PH contenidas en el CCC. La demandada defienden que en virtud de lo dispuesto en los Arts 7 LEC y 553- 16 y 553-19 del CCC que, a su criterio, atribuye dicha legitimación únicamente al Presidente de la Comunidad de Propietarios, ni existe un acuerdo adoptado por la Comunidad autorizando la interposición de la demanda.
Se plantea así la cuestión de si un copropietario, en el régimen de propiedad horizontal, puede ejercitar una acción que aparece deducida en interés particular y en beneficio de la comunidad, para impugnar una alteración de los elementos comunes carente de autorización comunitaria.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce legitimación activa al copropietario para deducir esta acción; en un supuesto con algunas características análogas al presente el TS así ha venido admitiendo esta legitimación sentencia nº 787/2011 de 24 /10/2011 que también admite al copropietario hacer 'uso de un derecho que le otorga la L.P.H., en beneficio no sólo propio sino de la comunidad de propietarios que no ha autorizado ni expresa ni tácitamente las obras realizadas por el demandado que han supuesto la afectación de elementos comunes'.
Por lo tanto, se viene a reconocer la legitimación de los comuneros para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, sin que dicha legitimación se circunscriba, como pretende la parte demandada al Presidente de la Comunidad previa autorización por acuerdo en Junta de Propietarios.
A esta doctrina no se opone lo dispuesto en el art. 553-36.3 del CCCat . que se limita a reconocer la legitimación de la Comunidad para exigir la reposición al estado originario de los elementos comunes alterados sin su consentimiento pero que, a nuestro juicio, no excluye la legitimación de los copropietarios que autoriza la doctrina señalada, máxime en un caso como el presente en que la parte demanda, ahora apelada se ampara en la inexistencia de un funcionamiento comunitario de carácter formal para sostener que no precisaban del consentimiento formal de los restantes copropietarios para acometer las obras que reconocen estar efectuando y en que formularon demanda reconvencional.
Consecuentemente la acción de los actores debe quedar protegida por responder a un interés legítimo y suponer una actuación en beneficio del inmueble, tanto en la parte privativa, como en los elementos comunes, no produciéndose ningún enriquecimiento injusto al repercutir su acción en- elementos comunes, y en ejercicio de sus derechos particulares.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación fundamenta la necesidad de desestimar la demanda sobre la base que las obras realizadas no afectan a elementos comunes y que han obtenido la correspondiente Licencia Municipal lo que acredita la legalidad de la obra realizada.
Es un hecho incuestionable, que la demanda ha levantado una nueva planta en la edificación de su propiedad y ha aumentado la superficie de la misma y que, como hemos referido, no es objeto de controversia por la misma. Tales obras es evidente que han alterado su disposición original, que implican una modificación de su estado exterior, que suponen un aumento de la superficie habitable de dicha estancia y que aumentan la superficie del edificio; y en consecuencia modifican el titulo constitutivo modificando los coeficientes de los tres propietarios. Es también un hecho incuestionable que tales obras se han realizado sin el consentimiento, por las mayorías exigibles, de la Comunidad de Propietarios, aunque señalan que la Comunidad nunca se ha comportado de facto ajustándose a las normas propias de la propiedad horizontal.
Niegan, sin embargo, que tales obras comporten perjuicio alguno para los restantes comuneros, pues defienden que no entrañan ningún tipo de riesgo estructural para el edificio, e insisten en que la acción ejercitada de contrario debe considerarse abusiva por vulnerar los principios de igualdad, equidad, solidaridad y cooperación que deben presidir toda la vida comunitaria;
La demandada señala que los comuneros demandantes han hecho con anterioridad a este litigio uso y sin contar con la autorización formal una escalera y una piscina, que fue objeto de la demanda reconvencional y que la actora conoce que de convocar una Junta una parte muy mayoritaria de los condueños, es decir el demandado y la propietaria de la vivienda NUM003 aprobarían las obras realizadas.
En el supuesto presente la Licencia de obras se concedió en fecha 26 de marzo de 2012 y en fecha 11 de octubre de 2012 la parte actora requirió notarialmente a la demandada para que paralizase las obras por incumplimiento de la normativa de LPH por estar realizando obras sin el consentimiento de la comunidad.
La doctrina jurisprudencial que fija el TSJ de Cataluña de fecha 25 de abril de 2013, admite incluso, si bien en un supuesto de impugnación de acuerdos en relación a la ejecución de obras en elementos comunes, la ilegalidad de las obras en elementos comunes si no es con la autorización pertinente de los copropietarios, y ello, como señala el TSJ de Cataluña, incluso en el caso de que dichas obras no conlleven peligro estructural alguno.
Por otra parte, en el supuesto de autos, la obra llevada a cabo en la edificación de la parte demandada además de comportar una alteración de la configuración física de dicho edificio ha comportado, de facto, un aumento de la superficie de la vivienda de la demandada, sin que ello se haya repercutido en una correlativa modificación de su coeficiente de participación. Pues bien, siendo ello así, la viabilidad jurídica de dicha instalación no depende tan solo del cumplimiento de la normativa urbanística ni de que no exista perjuicio estructural para el edificio.
Desde la óptica del derecho civil, la regla general que rige una actuación como la que realizada por los demandados es que, para efectuar obras en un elemento de naturaleza común, es necesaria la autorización de la Comunidad de Propietarios. En el caso, como lo es el presente, de aplicación del Codi Civil de Catalunya (CCC), esta norma aparece recogida en el artículo 553- 36 del CCC que, si bien, en esencia, autoriza a los propietarios la ejecución de obras en los elementos privativos con la mera comunicación a la Comunidad- y, obviamente, con respecto de las normativas administrativas en materia de licencias, permisos y usos-, dispone que ' si la obra comporta la alteración de elementos comunes, debe aprobarse de acuerdo con la mayoría que resulta de lo establecido por el artículo 553-25 '.
La aplicación de esta normativa al supuesto que analizamos permite concluir que, para la ejecución de las obras que están llevando a cabo la demandada en la cubierta del edificio de autos ocupando parte del vuelo con una nueva planta resultaba preceptiva, por afectar a elementos de naturaleza común, la autorización de la Comunidad de Propietarios o, cuando menos, de los comuneros que representasen las mayorías legalmente exigibles.
En atención a lo expuesto podemos concluir que los comuneros ostentan un interés legítimo y concreto en mantener la configuración de los elementos comunes y en impedir vías de hecho que modifiquen dicha configuración y que, además, alteren el equilibrio establecido en el título constitutivo en la determinación de los coeficientes de participación de cada uno de los condueños en la medida de las superficies de sus respectivos departamentos. Ello no impide, que la parte pueda realizar tales obras recabando las mayorías de la comunidad.
Lo anteriormente expuesto es de aplicación respecto de las obras de ampliación de la superficie de la vivienda con la construcción de una nueva planta, pero no respecto de la construcción de una piscina en el jardín, ya que la parte actora, con anterioridad a la construcción por la parte demanda de dicha piscina, en concreto en el año 2006 ya había construido una piscina en su jardín, con lo cual no puede ahora ir en contra de sus propios actos de conformidad con lo dispuesto en el Art 111-8 del CCC, que dispone:
'Ningú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual.'ni vulnerar el principio de la buena fe que proclama el art 111-7 del citado Texto legal
En les relacions jurídiques privades s'han d'observar sempre les exigències de la bona fe i de l'honradesa en els tractes. Todo lo anteriormente expuesto conduce a la estimación parcial del recurso y consecuentemente a la estimación parcial de la demanda
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y la demanda no cabe hacer pronunciamiento expreso en materia de costas ni en esta alzada ni en Primera Instancia por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 y 398. de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE,el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Miguel y Dª Esperanza , contra la sentencia dictada en fecha de 12 de enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Figueres , en autos de procedimiento ordinario número 176/2013, de los que el presente rollo dimana,REVOCAMOS, dicha resolución y en su lugar se acuerda:
QUE CON ESTIMACIÓN PARCIAL,de la demanda interpuesta por Dº Miguel y Dª Esperanza contra Dª María Dolores , condenamos a la misma a demoler a su costa las obras realizadas aumentado la superficie de la vivienda ampliando la planta primera, reponiéndola al estado original antes de las obras las obras de ampliación dejándola en el mismo estado en que se encontraba anteriormente señalándose un plazo de 4 meses para la realización de dicha demolición y en caso de no efectuarlo se estará a lo dispuesto en el Art. 706 de la L.E.C .
No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas ni en primera Instancia ni en esta alzada.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

