Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 193/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 222/2015 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 193/2015
Núm. Cendoj: 46250370112015100173
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0001853
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000222/2015- L -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000366/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ONTINYENT
Apelante: Dª Tatiana .
Procurador.- D. VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE.
Apelado: Dª Aurora .
Procurador.- Dª . MARIA TERESA SANJUAN MOMPO.
SENTENCIA Nº 193/15
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MAGISTRADO
ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil quince
Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 366/2014, promovidos por Dª Aurora contra Dª Tatiana sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Tatiana , representado por el Procurador D. VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE y asistido del Letrado D. ANTONIO HERRERO GARCIA contra Dª Aurora , representado por el Procurador Dª . MARIA TERESA SANJUAN MOMPO y asistido del Letrado D. NICETO BLANCO GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ONTINYENT, en fecha 25 de noviembre de 2015 en el Juicio Verbal 366/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimado integramentela demanda formulada por Dª . Aurora a través de su representación en autos contra Dª . Tatiana debo condenar y condenoa la demandada a que abone a la actora la suma de cuatro mil euros (4.000,00 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda de proceso monitorio, 9 de noviembre de 2012.Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Tatiana , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Aurora . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 21 de julio de 2015.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª . Aurora presentó demanda de proceso monitorio, derivada a juicio verbal tras la oposición al requerimiento efectuado como deudora, Dª . Tatiana , en reclamación frente a esta del importe principal de 4.000 euros, e intereses del artículo 576 LEC , como devolución de tal cantidad entregada por la actora a la demandada a cuenta del precio de traspaso y compraventa de negocio de tienda que se refiere al no haberse producido. Y, opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia estimatoria de la misma. Resolución que es apelada por la parte demandada.
SEGUNDO.-Reitera la recurrente la excepción procesal articulada en la vista del juicio verbal de inadecuación del trámite monitorio la reclamación que se efectuaba, precisada para la exigibilidad y liquidez del importe exigido determinadas declaraciones de incumplimiento contractual y consecuencias derivadas del mismo. Y corresponde estar al rechazo de la excepción que se decide por el Juzgador de Primera Instancia en el acto del juicio verbal, aun para el caso de poder considerarse dudosa la incardinación de la reclamación de reintegro monetario derivada de un previo incumplimiento contractual de la demandada a través de la demanda de proceso monitorio en tanto en cuanto no sería factible la necesaria declaración previa de tal incumplimiento en dicha sede para su sustento, dado que la demandada nada opuso en fase monitoria al respecto permitiendo la firmeza de la resolución que puso fin a su trámite y el inicio del juicio verbal en el que se convierte, el cual no se expone a su vez que no sea el adecuado para solventar la controversia. Y cuando coherente con las tesis de la demandada, aduciendo infracción de normas o garantías procesales conforme al artículo 459 LEC , debió instarse la nulidad de actuaciones a efectos de retrotraerlas al momento procesal el que se hubiera podido producir aquella, limitándose la demandada sin embargo a pedir su absolución. Y al no ser factible de oficio con carácter general en sede de apelación acordar dicha nulidad de actuaciones de acuerdo con el artículo 240-2 LOPJ . Y sin que tampoco exista infracción en la sentencia de lo dispuesto en el artículo 218 LEC por no haber resuelto la anterior excepción, toda vez que no era preciso reiterar lo acordado en la vista del juicio verbal como permitía el artículo 443-3 LEC . Por otra parte, en lo que corresponde a la excepción de prescripción de la acción que se articula se debe tener en cuenta que, es criterio de este Tribunal (entre otras, SS 8-5-02 , 12-9-03 , 20-2-06 , 29-3-06 , 7-9-06 , 9-3-2007 , 8-9-2010 , etc.), que: dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, cabe entender que se esgrime extemporáneamente en el acto de la vista del juicio verbal el motivo que no se formuló, como debió serlo, en el escrito de oposición del monitorio, ya que el artículo 815-2 de la LEC no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, ello según cual sea la cuantía objeto de reclamación. Así que cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como acontece en el presente supuesto, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, por cuanto no existe emplazamiento como en el juicio ordinario para plantear demanda, sino que directamente se cita a las partes a la vista del juicio verbal, adquiriendo especial relevancia tanto la petición inicial que será ratificada como demanda como las causas de oposición en su día alegadas, sin que en el acto de la vista puedan ser introducidas nuevas causas por el demandado pues ello comportaría la indefensión del actor que, ante los nuevos alegatos y la obligación de aportar a la vista la prueba de que intente valerse, se puede ver privado del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por el demandado al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa. Es decir, del mismo modo que el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio verbal ulterior a la oposición del demandado se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella, habida cuenta que la introducción de nuevos motivos de oposición, como se ha indicado, acarrea una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión de la parte actora, que de hecho se ve privada en el acto de la vista de poder contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente las nuevas cuestiones que en la misma se suscitaban. O como indica la S. nº. 459/2011, de 18 de julio , con referencia al ordinario, pero extensible al verbal: tras la jornada de unificación de criterios habida de los magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia el 9 de junio de 2011, se alinea esta Sección con el criterio aprobado en la misma, de quedar vinculado el deudor que se opone al requerimiento que se le efectúa en el monitorio con los motivos que alega en ese momento respecto al subsiguiente juicio ordinario, de lo que resulta exponente la S. de 10 de noviembre de 2010 de esta Audiencia, Sección 8 ª, al señalar que: '...el artículo 815-2 de la LEC , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición.' Por lo que no alegándose dicha excepción al oponerse al monitorio impedía su articulación de forma novedosa en un momento posterior, y menos aún con ocasión de la apelación, quedando ello vedado a las partes, igualmente, conforme a lo dispuesto en los artículo 412 y 456-1 LEC . Asimismo se aduce error en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada apoyaba sus alegaciones. Y, una vez más, procede estar a lo resuelto en la sentencia que se recurre, puesto que sustentándose existir un pacto por el cual resultaba obligada la satisfacción por la demandante dentro del precio final de la venta del importe del coste del inventario de existencias previo realización de este, de modo que comprendiendo este el total de 50.606,08 euros lo habría incumplido la demandante al no efectuarlo ni abonar dicha cantidad, y que considera que es lo que motiva que la demandada cierre el negocio ocasionándole daños y perjuicios a compensar con la cantidad exigida en la demanda de 4.000 euros, puesto que, como decíamos, no existe prueba alguna de aquellos pactos, cuya obligación de su adecuada demostración correspondía a quien lo alegaba como hecho que impediría la exigencia de la demandante ( artículo 217-3 LEC ), y ninguna de las circunstancias que expone, aún para el supuesto de que sirvieran para constatar determinadas existencias en el interior de la tienda, a falta de pacto escrito, y máxime cuando ni si quiera se firma el borrador del contrato, permiten deducir la realidad de aquel y del incumplimiento de la actora. Y, por el contrario, por el hecho de alegar compensación se está reconociendo, cuanto menos implícitamente, el adeudo de la demandada a la actora -y por lo tanto el cumplimiento de su parte por esta-, puesto que sólo si existe el mismo podría operar la compensación judicial. Y siendo que, en todo caso, lo único que se demuestra es el pago de la cantidad de 4.000 euros de la actora a la demandada como parte del precio por la adquisición del negocio de tienda, sin que esta no sólo no cumple con su parte sino que tampoco manifiesta en ningún momento estar en disposición de hacerlo, justificando por ello la oportunidad del reintegro de aquel importe. Lo que lleva a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª . Tatiana contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Ontinyent en juicio verbal LEC 1/2000 nº. 366/2014, a su vez dimanante del proceso monitorio nº. 472/2013 seguido ante el mismo Juzgado.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a tenor del auto del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, dictado en el recurso 2351/13 .
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de preparar el recurso.
Igualmente para el supuesto de no concurrir la exención subjetiva establecida en el art. 11 del Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero , que modifica el art. 4 de la Ley 10/2012 , deberá acompañar el recurrente la presentación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Orden HAP 2662/12 de 13 de Diciembre, con las formalidades contenidas en aquélla, de todo lo que doy fe.

