Sentencia Civil Nº 193/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 193/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 245/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 193/2015

Núm. Cendoj: 46250370062015100216


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 245/2015 SENTENCIA 30 de junio de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 245/2015

SENTENCIA nº193

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 30 de junio de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil quince, recaída en el juicio ordinario nº 1145/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Valencia , sobre indemnización por el daño causado por transmitir un inmueble quien no era propietario.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante D. Justino , representado por la procuradora Dª Paula Andrés Peiró y asistido del abogado D. Rafael Crespo-Azorín Romeu, y como apelada impugnante la demandada Dª Aurelia , representado por el procurador D. José Luis Quirós Secades y asistida del abogado D. Vicente París López.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que DESESTIMANDOcomo desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Justino contra Dª Aurelia debo absolver y absuelvo a la demandada de la acción en su contra ejercitada, sin hacer imposición de las costas procesales.»

SEGUNDO.-Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa del demandante interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERO.- INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA.

Tras proclamar en el fundamento de derecho segundo lo siguiente:

'La cuestión referida al vicio de consentimiento ha de obviarse sin entrar ni tan siquiera en ella pues para declarar el vicio del consentimiento que determine la nulidad del contrato en cuestión se requiere de la oportuna demanda reconvencional'

Sin embargo, luego dice:

'Queda por analizar la cuestión central de esta litis que es si el negocio jurídico recogido en el documento n° 3 de la demanda, cuya autenticidad no se discutía, aceptando expresamente Doña Aurelia en su interrogatorio que lo había firmado, refleja un negocio jurídico válido y real celebrado entre ambos hermanos, una compraventa, en base a la cual la demandante transmitía el dominio del inmueble a su hermano por el precio de 7.700.000 pesetas que se reconocen recibidas por la demandada y si en ese momento se acordaba por ambos que la demandada siguiera en el uso del inmueble como arrendataria pagando una renta mensual actualizable conforme al IPC'.

¿Si se dice en el primer apartado que no se puede entrar a conocer si hubo vicio del consentimiento porque no se ha formulado demanda se vuelve luego sobre el 'mismo tema de 'si el negocio jurídico recogido refleja un negocio jurídico válido'?

¿Cuál es h. diferencia conceptual que esgrin.ela juzgadora?

La sentencia parte de que no hubo causa en el contrato de enero de 1.997 (fundamento de derecho segundo)

SEGUNDO.- INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La cuestión pues la plantea la sentencia recurrida en cuanto a si el comprador pagó un precio cierto a la vendedora.

En el documento 3 de la demanda Aurelia manifiesta haber recibido de Justino el importe del precio y otorga carta de pago.

Frente a esta manifestación la sentencia recurrida arguye la inexistencia de movimiento justificado, ni en el patrimonio del actor ni en el de la demandada, pues el señor Justino manifiesta que sacó el dinero de su caja fuerte en metálico, y no justifica que se ingresara en el patrimonio de la demandada.

Aquí la juzgadora está pidiendo una inversión de la carga de la prueba.

Y no puede exigirse al actor que acredite un ingreso reciente en el patrimonio de la demandada, al cual obviamente no tiene acceso.

Es decir, al actor le corresponde probar la entrega del precio, y lo prueba mediante ese contrato de compraventa.

Si se niega la entrega del precio por parte de la compradora, ésta ha de probarlo.

TERCERO. ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO

Se intenta hacer creer por la demandada que la intención de los contratantes no fue la de celebrar un contrato de compraventa; sino un contrato de préstamo, lo cual es absurdo porque, en el caso del préstamo, el deudor solamente esta obligado a devolver a1 acreedor otro la misma esencia y calidad ( articulo 1753 CC ), por tanto, al no haber intereses, es impensable que el deudor devuelva una cantidad mayor de la que se le prestó

Aplicando esta doctrina, resulta imposible lo que se indica en el hecho tercero de la contestación a la demanda sobre el cumplimiento por Doña Aurelia .

A esto se añade lo manifestado por Doña Aurelia en el e mail de 11 de diciembre de 2.013.

En el acto del juicio Doña Aurelia se desdijo de lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda al decir que adquirió la planta baja.

No es creíble que haya pagado 45.310,76 € de más sobre la cantidad prestada y no reclame la cantidad supuestamente pagada de más, y aun reconozca que sabe que le sigue debiendo dinero a su hermano.

CUARTO.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA

La demandada contaba con un asesor fiscal, Don Pedro Enrique y con una contable, Doña Rosalia . El asesor fiscal dice que no le constaba que se pagase al señor Justino , que nunca tuvo conocimiento de un contrato de venta de la planta baja al hoy actor. Que no tenía acceso a su cuenta bancaria.

Pero si era el asesor fiscal tanto de su negocio como de su actividad personal como comerciante y empresaria, estaba obligada a llevar libros de contabilidad oficial (artículo 25.1 C de C)

Todos los testigos hablan de oídas; pero son profesionales de la contabilidad y del asesoramiento fiscal y nadie ha aportado los libros de la contabilidad de Doña Aurelia .

Testificó el hijo de la demandada, Don Sixto , y Doña Rosalia .

La juzgadora, sin haber pedido la demandada por vía reconvencional la nulidad del contrato se pregunta en el hecho tercero si refleja un negocio jurídico valido y real celebrado entre ambos hermanos.

La juzgadora da una interpretación sesgada a los hechos porque no exige justificación del pago de 6.550.000 pesetas que la actora pago por la compra en escritura pública del bajo en noviembre de 1.996.

Sigue diciendo la sentencia recurrida que ha habido un desinterés del actor respecto del uso del inmueble. Esto no es cierto porque el actor se lo arrendó a su hermana y ésta siguió ocupando el local en concepto de arrendataria y abonaba los recibos confeccionados por la testigo Doña Covadonga .

Que durante este tiempo la demandada haya aparecido ante la comunidad de propietarios como la dueña del inmueble tampoco es determinante, porque es habitual que a las juntas de propietarios acudan en representación del propietario sus familiares próximos.

Tampoco es determinante que la demandada haya subarrendado el local a Aloe Shop S.L. o hipotecado el local sin consentimiento de su dueño, aprovechando su titularidad registral.

Quien actúa dolosamente no puede beneficiarse de los hechos realizados con dolo.

Artículos 433 , 455 CC .

Dice la sentencia que no se ofrece una razón de la voluntad de Doña Aurelia de transmitir la propiedad del inmueble que había adquirido solo dos meses antes cuando estaba interesada en usarlo.

La razón la han reconocido la demandada y su hijo; y es que se le incendió el local y necesitada de dinero. Por ello le vendió a su hermano por más de lo que le había costado; ya que lo compró por 6.550.000 pesetas (documento 1) y lo vendió a su hermano por 7.700.000 pesetas.

La sentencia dice que no hay prueba del pago del precio mas que la afirmación del documento 3 de la demanda.

No hay prueba del préstamo cuya carga probatoria corresponde a la demandada.

La testigo Doña Marina , en los años 2.000 a 2.004 llevaba la contabilidad del negocio y la particular de la demandada, si esta le manifestó que los pagos mensuales correspondían a un préstamo y que tenía que devolverle un dinero que le había dejado su hermano, es obvio que tendría que aparecer en la contabilidad particular o en la de la sociedad, y no se ha aportado ningún apunte contable que demuestre su existencia.

Si tan cuidadosa ha sido la demandada para guardar los justificantes de los pagos realizados por el referido bajo (21 documentos para justificar la existencia del préstamo ¿Como no ha aportado la declaración del impuesto sobre la renta de las personas fisicas, ni la autoliquidación del impuesto de sociedades en el que obviamente debería constar la existencia de dicho préstamo como cuenta de pasivo y las sucesivas amortizaciones?

QUINTO.- ERROR EN LA INTERPRETACION DEL CONTRATO.

Artículo 1282 CC

No entendemos, como la juzgadora tras el examen de que la demandada ha pagado casi tres veces el importe de la cantidad supuestamente prestada, 36000 € según consta en la contestación a la demanda, abonara 81.310,76 € a lo largo de 17 años y aun se reconozca deudora del actor.

La sentencia no da explicación de porque no atiende a este hecho, para determinar que no hubo un préstamo sino una compra y un arrendamiento del local a favor de la demandada.

Los actos posteriores al contrato no demuestran la existencia de un préstamo; sino la existencia de un arrendamiento; ya que, la demandada ha venido pagando siempre la misma cantidad mensual, incrementada anualmente con el IPC; e incluso aporta como documento 3 el extracto de la cuenta bancaria, sin especificar si corresponde a la demandada persona física o a Aloe Shop S.L.

En ocasiones aparece que Aurelia abona 434,68 € en 2.005 y 474.56 € en 2.010.

Hay dos asientos de 2 de marzo de 2.005 por 434,68 € en el que se dice: 'Contrat 0182 9553 800 3130716'

Se refiere a un contrato de arrendamiento.

Posteriormente aparece un asiento del 17 de abril de 2.005 en el que figura Justino y luego para enmascarar e! préstamo aparece solo Aurelia .

En los e-mails de 13 de noviembre y 11 de diciembre de 2.013 este letrado insiste en que el bajo es propiedad de Don Justino y que la demandada lo ha vendido y se ha apropiado del dinero obtenido por la venta, y que es lógico que el actor quiera recuperar el valor de dicho bajo.

La sentencia acude a una presunción judicial al decir que existe una intervención del señor Justino en la compraventa en noviembre de 1996 que confirma la tesis de la demandada.

La sentencia vulnera el artículo 1 228 CC , por la indivisibilidad del documento, STS de 13 de mayo de 1.997 .

Deducir, como hace la sentencia, que no existe causa en el contrato de venta de 20 de enero de 1 997 porque el dinero lo entregó el señor Justino con anterioridad a su hermana, es una apreciación errónea del resultado de la prueba y una conclusión ilógica

SEXTO.- VIOLACION DEL ARTÍCULO 386 LEC .

Además, no existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el contenido de dicho e-mail y la presunción que saca la Juez de que el señor Justino intervino en la compraventa de noviembre de 1.996, de que pagó el dinero en aquella operación y en la segunda, documento privado, carece de causa por no existir pago del precio en ese momento.

Es inadmisible deducir que la cantidad abonada por Don Justino fue en concepto de préstamo, porque no hay un solo documento que lo demuestre.

Por el contrario, existe un contrato privado cuyas cláusulas son claras y debe interpretarse con arreglo al articulo 1281 y 1282 CC .

Pidió sentencia revocando la apelada y dando lugar a la demanda, con expresa imposición de las costas de este pleito a la parte demandada.

TERCERO.-Alegaciones de la parte apelada.

La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso, alegando en síntesis:

PRIMERO.- LA SENTENCIA ES CONGRUENTE.

La hipotética incongruencia carece de fundamento, porque se confunde el comentario que la juzgadora realiza para descartar la viabilidad procesal de declarar la nulidad del contrato de compraventa, como mera excepción al considerar que ésta debe de hacerse valer por la vía de acción, no de excepción.

La sentencia es lógica y congruente, ya que para resolver si procede acceder a la pretensión indemnizatoria que formula la actora, previamente tiene que analizar si el contrato de compraventa es válido y eficaz y en función de la conclusión extraída resolver sobre la viabilidad de la demanda.

SEGUNDO.- NO EXISTE INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

En materia de simulación contractual, como es el caso, las reglas generales de la prueba se flexibilizan en función de la facilidad que cada parte tenga para probar un hecho, y es evidente que Dña. Aurelia no viene obligada a probar que el precio no se abonó, sino que es su hermano, el demandante, quien ante esta negativa, tiene a su alcance los medios para probar que si efectuó dicho abono, cuestión que no supone infracción de las reglas sobre la carga de la prueba como admite tanto el art. 217,6 LEC como la jurisprudencia.

TERCERO.- NO YERRA LA SENTENCIA EN LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO.

El motivo de apelación, se limita a invocar de forma genérica la existencia de un error en la interpretación del contrato, que en absoluto queda acreditada ni tan siquiera de forma indiciaria.

Sin embargo, basta examinar el motivo de apelación para comprobar que en ningún momento se alega la Infracción de precepto legal alguno.

CUARTO.- LA SENTENCIA NO YERRA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El apelante exige a la demandada obligaciones contables que no le impone ninguna ley como particular y sin embarco no acredita el cumplimiento de ninguna de las obligaciones que tiene como supuesto propietario y arrendador.

QUINTO.- NO SE ACREDITA ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO.

Se basa la crítica, en que existe un error en la sentencia que debió de determinar la existencia de un contrato de compra y un arrendamiento de local y no su simulación.

El apelante se limita a realizar invocaciones genéricas, interesadas y carentes de soporte probatorio que permita deducir la existencia de ese error.

La realidad material es la que refleja la sentencia tras analizar toda la prueba en su conjunto y no solamente la que interesa al actor para acreditar una compraventa meramente formal y nunca real y efectiva.

Así, consta acreditado que Dña. Aurelia , siempre ha usado y disfrutado del inmueble, en concepto de dueña, con plena posesión real, desde su adquisición como acredita la prueba documental de esta parte.

Resultando aplicable, la doctrina del TS, que estima que el contrato privado de compraventa ... constituye una simulación contractual, en tanto no se acredite ni la posesión de los bienes por el supuesto comprador ni el pago del precio.

SEXTO.- LA SENTENCIA NO CONTRAVIENE EL ART. 386 LEC .

La Juzgadora parte de una serie de hechos probados, perfectamente relacionados unos con otros que permiten de forma lógica y razonable concluir que el actor pese a esgrimir un documento privado de compraventa, nunca obtuvo la propiedad del inmueble, cuestión previa para resolver si el actor tiene derecho a la indemnización que reclama tras la venta del local por su única y exclusiva propietaria, Dña. Aurelia .

Es más, la sentencia no oculta sus dudas acerca de que Dña. Aurelia no le pidiera a su hermano una liquidación de la deuda a fin de dejar de pagarle lo prestado, no siendo razonable que continuara pagando esa misma cantidad mensual y además continuara reconociéndose deudora del demandante en los correos electrónicos.

Pero la misma sentencia deja claro que en esos correos no se indica el motivo de la deuda, ni que el actor fuera el propietario del inmueble.

Y en cuanto a la devolución de una cantidad muy superior a la que le fue prestada, Dña. Aurelia aclaró que consideraba lógico continuar pagando a modo de intereses aunque no estuviesen pactados, hasta que llegó un momento en que consideró que ya había pagado lo suficiente.

Momento, en el que el hermano se rebeló y la amenazó con demandarla.

SEPTIMO.- AD CAUTELAM, RESULTA IMPROCEDENTE Y EXCESIVA LA INDEMNIZACION QUE SE RECLAMA.

Con carácter subsidiario y para el hipotético supuesto de prosperar alguno de los motivos que se plantean en esta alzada, se opone al importe de la indemnización desde un punto de vista conceptual y además cuantitativo, por las siguientes razones;

1°. Entre enero de 1997 y enero de 2013, el actor ha recibido un total de 81.310,76 euros

Por el préstamo que el actor le hizo en 1996, un capital de 36.000, y que Dña. Aurelia le ha devuelto 81.310,76 euros, como acreditan los extractos banarios doc. n° 3 y n° 4.

2º. Además, el actor no ha satisfecho los impuestos de la propiedad, ni gastos de comunidad, por lo que debe descontarse su importe

3°. Doña Aurelia no recibió el precio estipulado en el contrato privado de 46.1T7 euros.

4°.- Se produce un enriquecimiento patrimonial tanto por la ausencia de gastos nomo por el incremento de patrimonio que le supone recibir el valor actual del inmueble, que nunca pagó el demandante.

5°.- La demandada ve injustamente empobrecido su patrimonio.

En conclusión:

Doña Aurelia ha pagado 19.948,46 de más a su hermano durante estos años, y ninguna indemnización procede acordaren su favor.

En el hipotético supuesto da acordar ia Jndenifllzad6ll, nomo va se sostuvo en la nstanc1a; habría que detraer todas las cantidades abonadas por Aurelia mensualmente, es decir 81.310,76 euros más gastos de rehabilitación del edificio que ascienden a 12.921 euros = 94.231,76 euros.

Así como los gastos abonados en concepto de IBI y administración que superan los 6.000 euros, cuyo saldo sería favorable a Dª Aurelia .

Resulta aplicable la doctrina que faculta al tribunal para moderar en todo caso toda indemnización de daños y perjuicios ante los excesos del demandante.

Invoca el carácter antiformalista de las normas y la ponderación de la equidad en la aplicadón de las normas jurídicas ( art. 3.2 del CC ).

No existiendo como no existe contrato alguno de alquiler, es evidente que para el supuesto de acceder a reconocer una indemnización por el valor del inmueble, habría que detraer previamente y compensar las cantidades entregadas durante todos estos años, lo que de nuevo otorgaría un saldo en favor de mi mandante, o lo que es lo mismo una indemnización por importe O € para el demandante.

OCTAVO.- COSTAS

Deberán imponerse al apelante por aplicación del art. 398 LEC , en relación con el art. 394.

Pidió sentencia que desestime el recurso, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

B).- IMPUGNACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

ÚNICO.- EN CUANTO A LA NO IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS EN LA INSTANCIA.

La sentencia yerra al no imponer las costas procesales al demandante.

Se infringe el art. 394.1 LEC , que establece el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de las costas como regla general.

Y, siendo que se han desestimado íntegramente las pretensiones de la demandante, el órgano 'a quo' debió imponer las costas a la parte actora.

En el caso que nos ocupa, no existen dudas jurídicas ni fácticas, y el juzgador 'a quo' se limita a concluir en su F. CUARTO, que:

'De conformidad con lo establecido en el art 394 de la LEC se entiende el supuesto jurídica y fácticamente dudoso lo que justifica la no imposición de las costas'

Pero no se expone el motivo en que consiste la duda fáctica o jurídica, lo que impide apreciar o incluso poder establecer cualquier controversia al respecto, dejando en indefensión a esta parte.

Pidió sentencia por la que con estimación del único motivo expuesto se revoque la resolución recurrida en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas y se impongan las costas al demandante en la instancia, así como las causadas en esta impugnación en caso de oposición.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 29 de junio de 2015, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-Motivación de la resolución recurrida.

En lo que interesa a la resolución de este recurso, la sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando:

« SEGUNDO.-La oposición a la demanda se basaba esencialmente en tres cuestiones: la nulidad del contrato de compraventa por falta de causa al tratarse de un negocio simulado; la existencia de vicio de consentimiento al hacerse firmar el documento a la demandante bajo coacción o presión de su hermano, y la prescripción del dominio por la demandada, quien habiendo poseído el inmueble durante más de dieciséis años habría adquirido su propiedad, amén de oponerse a la concreta cantidad reclamada, no en cuanto al valor del inmueble sino porque debía disminuirse la suma de 100.000€ en los pagos realizados por la Sra Justino durante todo este tiempo.

La cuestión referida al vicio de consentimiento ha de obviarse sin entrar ni tan siquiera en ella pues para declarar el vicio del consentimiento que determine la nulidad del contrato en cuestión se requiere de la oportuna demanda reconvencional. Así se razona por la jurisprudencia que distingue la nulidad relativa o anulabilidad que ha de ser pedida necesariamente por vía de acción (ejercitada en la demanda principal o en la demanda reconvencional ), de la nulidad radical o de pleno derecho que se puede hacer valer por vía de acción o por vía de excepción de modo que si no se ha formulado la oportuna reconvención el análisis de la nulidad como mera excepción es inviable, así se razona en en resoluciones como SAP A Coruña de 20 mayo 2005 con cita de STs. 20 de diciembre de 2002 , SAP Cádiz de 21 noviembre 2012 y SAP Almería de 31 julio 2014 .../...

TERCERO.-Queda por analizar la cuestión central de esta litis que es si el negocio jurídico recogido en el documento 3 de la demanda, cuya autenticidad no se discutía, aceptando expresamente Dª Aurelia en su interrogatorio que lo había firmado, refleja un negocio jurídico válido y real celebrado entre ambos hermanos, una compraventa, en base al cual la demandante transmitía el dominio del inmueble a su hermano por el precio de 7.700.000 ptas que se reconocen recibidas por la demandada y si en ese mismo momento se acordaba por ambos que la demandada siguiera en el uso del inmueble como arrendataria pagando una renta mensual actualizable conforme al IPC.

La demandada sostenía que se simulaba una transmisión para garantizar el derecho del actor a recuperar el dinero que él había prestado a su hermana para la compra del bien, asegurándose con ese documento privado la titularidad del bien para el caso de que no le devolviese el dinero prestado.

.../...

En este caso son indicios a tener en consideración:

-que Dª Aurelia compraba el bajo litigoso, mediante escritura pública, el 22 de noviembre de 1996 sin que conste solicitara préstamo a alguna entidad bancaria, por un precio de 6.550.000 ptas que se indicaba recibido por la parte vendedora con anterioridad a ese acto

-que sólo dos meses después de la compra, sin motivo conocido alguno, se celebraba el contrato de compraventa entre D. Justino y su hermana, firmando el mismo en documento privado en el que se pacta un precio de 7.700.000 ptas del que se indica 'Que Aurelia manifiesta haber recibido de Justino el importe especificado en el apartado TERCERO Sirviendo este contrato como la más eficaz carta de pago'.

-la inexistencia de movimiento patrimonial alguno justificado ni en el patrimonio del actor ni en el de la demandada, pues el Sr. Justino en su interrogatorio manifestaba que sacó el dinero de su caja fuerte en metálico (15':58' del v.2 de la grabación), y no se justificaba de modo alguno que se ingresara en esa fecha o reciente en el patrimonio de la demandada una cantidad importante.

-que pese al negocio traslativo realizado se autorizaba por el Sr. Justino a su hermana continuar con el uso del inmueble que previamente ella le había transmitido, poniendo de manifiesto así el interés de la demandada en el bajo y el desinterés en el uso del inmueble por parte de D. Justino .

-que durante dieciséis años y medio el actor se ha limitado a cobrar una cantidad mensual igual con aumento del IPC sin realizar acto alguno del que se desprenda su convicción de ser el titular del inmueble ni se tenga intención de dar a conocer esa titularidad frente a terceros, así no cambiaba la titularidad en el catastro, no tributaba a efectos del impuesto de bienes inmuebles (doc. 6 a 12 pagados todos por Dª Aurelia ) , ni instaba en ningún momento a su hermana para escriturar a su nombre durante más de dieciséis años.

-que no consta que fiscalmente declarara las cantidades cobradas como rentas derivadas de un arrendamiento, pues aunque en su interrogatorio refería que de esta cuestión se ocupaba su asesor (12':30' a 12':38') lo cierto es que la testigo Dª Covadonga indicaba que sólo se ocupaba de realizar las remesas de recibos pero no se encargaba de cuestiones fiscales (20':52').

-que durante todo ese tiempo la demandada ha aparecido ante la Comunidad de Propietarios como la dueña del inmueble, siendo la que ha pagado no sólo los gastos ordinarios de la comunidad sino hasta ocho derramas de rehabilitación del edificio por importes de 2.666'67€ tres de ellas y 984'20€ las cinco restantes según el documento 5 de la contestación, certificación de Administraciones Román S.L.

-que también durante este tiempo ha efectuado contratos de arrendamiento no sólo a ALOE SHOP SL que era la empresa que ella administraba sino también a terceros (documentos 16 y 21 de la contestación) sin objeción alguna por parte del Sr. Justino .

-que igualmente hipotecó el inmueble en el año 2003, según escritura pública de 15/10/2003 aportada como documento 19 de la contestación sin que tampoco el Sr. Justino le pusiera objeción alguna siendo que este hecho era fácil de conocer al tener acceso al registro.

No se ofrece una razón de la voluntad de Dª Aurelia de transmitir la propiedad del inmueble que había adquirido sólo dos meses antes cuando claramente estaba interesada en usarlo, pues si no no se explica su posesión desde el principio, ni se ofrece tampoco una justificación del interés del demandante en adquirir el inmueble en cuestión, pagando por él a su hermana sólo dos meses después un millón de pesetas más de los abonados por la demandada dos meses antes siendo que no necesitaba el inmueble en cuestión desde el momento en que autorizaba a la demandada a continuar ocupándolo. Y ninguna prueba hay del pago del precio más que la afirmación realizada en el documento 3 de la demanda, que ciertamente en principio vincula a los que la realizan pero que suele ser habitual en este tipo de operaciones para justificar la entrega del dinero que no puede acreditarse de otro modo al ser ésta realmente inexistente o, como debió ocurrir en este caso, poder haberse entregado anteriormente para la compra del inmueble por la demandada en noviembre de 1996 en la tesis sostenida por ésta en su contestación referida a que el dinero se lo dio su hermano dos meses antes prestándolo para la compra del inmueble pero negada en todo momento por el demandante.

Apoyan las anteriores consideraciones las declaraciones de los testigos que depusieron a instancias de la demandada y que venían indicar que ella se presentaba en todo momento como la propietaria del inmueble, lo que carece de sentido de tratarse de una operación de venta con un arrendamiento pactado, y es difícil entender que la demandada en ningún momento pusiera en conocimiento de esta situación a las dos personas que le asesoraban fiscalmente, siendo también de interés destacar la declaración de una testigo, Dª Marina (42':22' y ss) la cual manifestaba que trabajó para la demandada en los años 2000 a 2004 y que al ver que pagaba una cantidad mensual a su hermano ésta le manifestó que era para devolverle un dinero que le había dejado su hermano, testigo ésta ciertamente de referencia pero cuya manifestación tampoco puede despreciarse pues declaraba debidamente advertida de su obligación de decir verdad, bajo juramento y sin interés conocido alguno.

Ciertamente existen dos datos que dejan el supuesto dudoso, y es el hecho de que se abone mensualmente siempre la misma cantidad incrementada en el IPC y que se llegue a pagar una cantidad muy superior al dinero que se dice prestado, sin que se pidiera por la demandada a su hermano una liquidación de la deuda a fin de dejar de pagarle lo prestado, no siendo razonable que se le continuara pagando esta misma cantidad mensual por otros motivos como el uso de un trastero a que se refería en su interrogatorio, de modo que aun cuando pudiera plantearse la existencia de un negocio similar al pacto comisorio, choca con el hecho cierto de que se abona una cantidad superior a la que se refería prestada; y es cierto que en los correos aportados por la defensa del actor en el acto de audiencia previa Dª Aurelia se reconoce deudora del demandante pero no indica en estos correos el motivo de esta deuda, en ellos no reconoce que el actor fuera el propietario del inmueble y que la deuda derivara de la venta sin su intervención y tampoco puede entenderse que aceptara la pretensión de su hermano aceptando el motivo de su reclamación sino que pone de manifiesto la existencia de un entramado más complejo de relaciones al indicar que 'incumplí nuestro acuerdo' que 'le pagaría todo lo que le debía' y refería que le debe dinero y que quiere pagárselo; y aunque el letrado del demandante refería en sus conclusiones que no era cierto que el actor prestara dinero a su hermana en noviembre de 1996 para la compra del inmueble indicando que no sabía nada de lo actuado por ésta en esa fecha no siendo cierto que acudiera a la notaría para pagar lo cierto es que en los correos cruzados entre la demandada y el propio letrado del actor, el 11 de diciembre de 2013 el Sr Crespo Azorín refiere ' La cuestión es que el bajo lo compró Justino y lo puso a tu nombre ; pero tu le vendiste a él dicho bajo mediante documento privado' existe por tanto una intervención del Sr Aurelia en la compraventa de noviembre de 1996 que confirma la tesis de la demandada de que pagó el dinero en aquella operación, de modo que la segunda, documento privado, carece de causa, no existiendo pago del precio en ese momento que es lo sostenido en la demanda y reiterado en conclusiones, no siendo real el negocio traslativo de enero de 1997 que sustenta la reclamación. Y el propio actor en su interrogatorio en las dos primeras preguntas contestaba expresamente a la pregunta de si le prestó dinero a su hermana para comprar el local que si, que le prestó 7.700.000 ptas y que si se documentó esta entrega refería que no, que se hizo un contrato de compraventa entre los dos en el que ella le vende a él el local (9:03' a 9'42' del v.2 de la grabación) aunque luego ya tras insistir el letrado de la demandada indicaba que se lo pagó cuando ella le vendió el local e hicieron el contrato

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LE.C se entiende el supuesto jurídica y fácticamente dudoso lo que justifica la no imposición d e costas procesales.»

SEGUNDO.- De la incongruencia.

El primer motivo del recurso sostiene que la sentencia recurrida incurre en incongruencia, al decir primero que:

'La cuestión referida al vicio de consentimiento ha de obviarse sin entrar ni tan siquiera en ella pues para declarar el vicio del consentimiento que determine la nulidad del contrato en cuestión se requiere de la oportuna demanda reconvencional'.

Para agregar después que

'Queda por analizar la cuestión central de esta litis que es si el negocio jurídico recogido en el documento n° 3 de la demanda, cuya autenticidad no se discutía, aceptando expresamente Doña Aurelia en su interrogatorio que lo había firmado, refleja un negocio jurídico válido y real celebrado entre ambos hermanos, una compraventa, en base a la cual la demandante transmitía el dominio del inmueble a su hermano por el precio de 7.700.000 pesetas que se reconocen recibidas por la demandada y si en ese momento se acordaba por ambos que la demandada siguiera en el uso del inmueble como arrendataria pagando una renta mensual actualizable conforme al IPC'.

La defensa del recurrente manifestó no entender cuál fue la diferencia conceptual que esgrimió la juzgadora. Sin embargo no apreciamos incongruencia entre los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida, pues entre ellos no hay contradicción en cuanto que resulta evidente que una cosa es la nulidad del contrato (folio 18 de los autos) por vicio del consentimiento (error, dolo, violencia o intimidación), de la que la juez de la primera instancia trata el fundamento jurídico segundo de su sentencia, diciendo que debía haberse hecho valer mediante reconvención y que, no habiéndose formulado ésta, era una cuestión que no merecía mayor estudio. Y, otra cosa bien distinta es la nulidad por simulación del contrato, que es la cuestión que se estudia en el fundamento jurídico tercero de esa sentencia.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Interpretación de los contratos, carga de la prueba, y presunciones judiciales.

Los demás motivos del recurso se refieren a la interpretación del contrato, a la carga de la prueba y a la prueba de presunciones.

Por ello, conviene recordar que en la interpretación de los contratoses indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros, pues la jurisprudencia establece que la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 CC sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente por su literal expresión ( STS de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 y 30 marzo 1953 , de 27 de marzo de 1984 , seguidas después por otras muchas), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( STS de 22 de junio de 1984 , 3 de mayo de 1985 y 26 de noviembre de 1987 ). Pero que, sin embargo, no es menos cierto que otras sentencias, como las de 27 octubre 1966 , 23 noviembre 1975 y 28 junio 1976 , afirman el deber de tener en cuenta otros datos, sobre todo la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al convenio para conocer su voluntad, así como, en sentencia de 24 junio 1964 , que el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y, en la de 26 mayo 1965, que dicho precepto forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, completándose ambos. Pues es doctrina jurisprudencial ( sentencias de 11 de octubre de 1989 y 16 de julio de 1992 , entre otras muchas) la de que:

«...cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el art. 1282 del Código Civil ».

Aduce el recurso que la sentencia recurrida invirtió la carga de la pruebaen cuanto al pago del precio, y que hizo una incorrecta aplicación de la prueba de presunciones, por ello interesa poner de relieve que, como declara la STS, Civil sección 1 del 04 de Octubre del 2011 ( ROJ: STS 6691/2011) reproduciendo la 519/2010 , de 29 de julio de 2010 , la 99/2010 , de 2 marzo , y la 433/2009 , de 15 junio:

«la carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba, nada más entra en juego cuando falta prueba sobre determinados extremos de hecho, ya que 'la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC '».

La simulación absoluta, en cuanto entraña la declaración de una voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes con el propósito de crear la apariencia de un negocio que en verdad no se quiere celebrar, provoca la inexistencia del contrato por falta de causa ( artículos 1261-3 en relación con el artículo 1275 del Código Civil ). Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2000 , que reproduce la de 13 de febrero de 2006 : la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('Substancia vero nulam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge. El contrato simulado se produce cuando no existe la causa que normalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica. La simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 y 12 de febrero de 2003 ).

Íntimamente ligado a la apreciación del negocio simulado surge el problema de su prueba o acreditación, ya que por lo general, dado el propósito de los contratantes en que no consten los vestigios de la simulación y de que se manifiesten o resulten aparentes, por el contrario, aquellos otros que permitan considerar cierta y efectiva la perfección del negocio jurídico formal, no se dispone de una prueba directa y plena de su simulación, debiendo acudirse a la prueba indiciaria o de presunciones que desvirtúen las declaraciones contenidas en aquél ( STS de 13 de octubre de 1987 , 27 de abril de 2000 , 3 de octubre de 2002 , 24 de septiembre de 2003 , 29 de junio de 2005 y 13 de febrero de 2006 ).

La simulación ha de ser probada por quien la alega, pues de acuerdo con el art. 217 LEC , la carga de la prueba de 'la certeza de los hechos' de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, corresponde al actor, en consecuencia, si la demandada alegó la simulación, recaía sobre ella la carga de su prueba.

Con relación a la prueba de presuncionesse ha dicho que son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado ( STS de 14 de mayo de 2010 ), y, como dijo la STS de 18 de abril de 2001 , las presunciones en su dimensión judicial suponen un proceso lógico, mediante el cual, razonando sobre las consecuencias y efectos previamente deducidos de hechos sabidos y un cuerpo de realidad cierta, se llega a dar por conocido un supuesto fáctico que no lo era, pero que indudablemente se produjo, si bien no dejó rastros exteriorizados necesarios para su posible apreciación directa; señalando además la mencionada sentencia que no pueden confundirse las conclusiones que obtiene el juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciaciones y valoraciones de las pruebas con el proceso deductivo que es esencia en la presunción. Así, la prueba de presunciones - artículo 1253 del Código Civil , hoy derogado- exige la concurrencia del 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', y el Tribunal Supremo ha declarado que, para considerar correcta la presunción , no es exigible que la deducción sea necesaria y unívoca, lo que diferencia a aquélla de los 'facta concludentia', sino que pueden seguirse de los hechos base diversas consecuencias y la operación deductiva realizada por el Tribunal debe someterse a la lógica humana en su camino hacia la opción discrecional entre las varias deducciones posibles ( SSTS 15- junio-1992 , 23-febrero y 28-septiembre-1993 ) teniendo en cuenta que las reglas del criterio humano no son otras que las de lógica o recta razón, y en este sentido dicho enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o coherencia o congruencia entre ambos hechos de suerte que el conocimiento de unos nos lleve, como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón, al del otro ( SSTS 30-junio-1988 , 20-diciembre-1993 y 2-abril-1996 ). La prueba de presunciones adquiere una nueva regulación en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer en su artículo 386 que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.'

CUARTO.-Conviene recordar también que la Audiencia debe valorar la prueba y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC , cuando el recurso de apelación contiene alegaciones referidas a la valoración de la prueba realizada en la 1ª instancia [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 ( ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 ].

En el caso que estudiamos, nadie niega que D. Justino entregara dinero a Dª Aurelia , la discrepancia está en si lo hizo en calidad de préstamo, como dice la defensa de la demandada, y por la cantidad de 6.550.000 pesetas, por la que Dª Aurelia compró el local en escritura pública de 22 de noviembre de 1996 (folios 98 a 106), o si, como dice la defensa del actor, lo hizo por importe de 7.700.000 pesetas, y en concepto de pago del precio, por la compra del local a Dª Aurelia , en el documento privado de 22 de noviembre de 1996 (folio 18).

Es cierto que en el contrato privado firmado por los litigantes Dª Aurelia , que aparece en él como vendedora, manifiesta haber recibido de D. Justino , que aparece como comprador, el importe del precio pactado, y por ello le otorga carta de pago. Pero lo que se pone en duda es la propia naturaleza jurídica de ese contrato, pues mientras la defensa del actor sostiene que se trató de un verdadero contrato de compraventa con pago del precio pactado, la defensa de la demandada mantiene que no fue así, sino que se trató de una simulación, que serviría de garantía a D. Justino y que, en caso de algún problema, le permitiría recuperar el dinero que éste le había prestado un par de meses antes para comprar el local.

Desde luego, es verdad que la literalidad de ese documento favorece a la tesis del actor, pero no es menos cierto que el conjunto de circunstancias concurrentes, reseñadas en la sentencia recurrida, apoyan sólidamente la existencia de una simulación contractual.

Así, la juez de la primera instancia hizo un minucioso relato de los indicios reveladores de la simulación contractual urdida por las partes, que merece ser matizado y completado con algunos datos relevantes. Siendo hechos probados, los siguientes:

Los litigantes, D. Justino y Dª Aurelia , son hermanos (hecho no controvertido).

Mediante escritura pública de 22 de noviembre de 1996, Dª Aurelia compró a Don Fermín y a Dª Sonia el local sito en Valencia, C/ Cadiz nº 33, planta baja izquierda entrando, por un precio de 6.550.000 ptas. (equivalentes a 39.366 euros), que la parte vendedora manifestó haber recibido de la parte compradora, antes de ese acto (folios 98 a 106).

El mismo día, mediante comunicación notarial, se presentó esa escritura en el Registro de la Propiedad (folio 101).

Dª Aurelia liquidó el impuesto de transmisiones patrimoniales derivado de esa escritura pública (folio 102), y se inscribió en el Registro de la Propiedad (folio 103).

No consta que para pagar el precio, la compradora pidiera ningún préstamo a un banco.

En diciembre de 1996, cuando la demandada aún no se había instalado en el local que había adquirido un mes antes, se produjo un incendio en el local que entonces ocupaba.

El 20 de enero de 1997, los dos hermanos firmaron el contrato privado de compraventa del referido local por el que Dª Aurelia se lo vendía a D. Justino , fijando un precio de 7.700.000 ptas. (equivalentes a 46.277 euros) que manifestó haber recibido de él, ' sirviendo este contrato como la más eficaz carta de pago'(folio 18).

No consta ningún movimiento de esa importancia ni en el patrimonio del actor ni en el de la demandada.

Dª Aurelia , con el consentimiento de su hermano, continuó en posesión del inmueble que ella le acababa de transmitir.

Desde ese mismo mes de enero de 1997 hasta el 3 de enero de 2013, Dª Aurelia le fue abonando a su hermano, cada mes, 350 euros, anualmente incrementados con el IPC hasta alcanzar la cifra de 474,56 euros mensuales a partir de 2010, lo que hace un total de 81.310,76 euros (hecho no controvertido).

Durante más de dieciséis años Dª Aurelia se ha comportado respecto de ese local como su verdadera y única propietaria. Así:

Ha sido su titular registral y catastral.

Ha actuado ante la Comunidad de Propietarios como dueña del inmueble, pagando los gastos ordinarios de la comunidad, y ocho derramas de rehabilitación del edificio por importes de 2.666'67€ tres de ellas y 984'20€ las cinco restantes según la certificación de Administraciones Román S.L. (folios 131 a 135).

El 15 de octubre de 2003, hipotecó el inmueble en escritura pública, en garantía de un préstamo de 60.600,00 euros, que le dio Bancaja (folios 188 a 219), sin que su hermano pusiera objeción ninguna.

Celebró los siguientes contratos de arrendamiento del local, sin objeción por parte de su hermano:

El 1 de enero de 2007, con ALOE SHOP SL, empresa que ella misma representaba y administraba, fijando una renta mensual de 300 euros, más IVA, actualizable anualmente con el IPC (folios 143 a 148).

El 1 de enero de 2008, nuevamente con ALOE SHOP SL, fijando una renta mensual de 856,6 euros, más IVA, actualizable anualmente con el IPC (folios 149 a 154).

El 1 de septiembre de 2009, con D. Jesús Ángel y Dª Maite , fijando una renta mensual de 600 euros, más IVA, con incrementos anuales progresivos hasta 700 euros, más IVA, y actualizable anualmente con el IPC (folios 160 a 163)

El 8 de agosto de 2011, con Dª Zaida , fijando una renta mensual de 600 euros, más IVA, actualizable anualmente con el IPC (folios 143 a 187, y 236 a 239)

El 2 de mayo de 2013, se canceló la hipoteca (folios 221 a 235), y Dª Aurelia vendió el inmueble en escritura pública a Dª Enriqueta , que es su actual titular registral (folio 25).

En febrero de 2013, Dª Aurelia dejó de abonarle a su hermano la renta mensual que venía abonándole desde el mes de enero de 1997.

El 3 de septiembre de 2013, D. Justino presentó la demanda contra su hermana.

A finales de 2013, cuando la demandada ya sabía cuales eran las pretensiones de su hermano, entró en contacto con el abogado de él y, mediante correos electrónicos, reconoció que le debía dinero y que quería pagárselo, porque tenían un acuerdo que ella había incumplido (folios 248 a 265 y 278).

De todo ese complejo entramado de actos aparentemente contradictorios, y de la declaración de los testigos que depusieron a instancias de la demandada, se deriva que, antes de que se firmara la escritura pública de 22 de noviembre de 1996, D. Justino prestó a su hermana el importe del precio de esa compraventa - 6.550.000 pesetas (hoy, 39.366 euros)-, sin documentarlo de ninguna forma, ni exigirle el pago de interés ninguno, ni fijarle plazo de devolución.

Alarmado D. Justino por el incendio que, en diciembre de 1996, ocurrió en el local que ocupaba Dª Aurelia antes de trasladarse al que había comprado en noviembre, ambos hermanos llegaron al acuerdo de que Dª Aurelia continuara actuando hacia el exterior como propietaria del inmueble, pero convinieron inter partes que ésta le abonaría a D. Justino una renta mensual de 350 euros, actualizable por aplicación del IPC, hasta que le pudiera devolver los 6.550.000 pesetas (hoy, 39.366 euros) que le había prestado.

Así pues, la voluntad de las partes fue bifronte; hacia el exterior, no alteraron la realidad jurídica plasmada en la escritura pública de 22 de noviembre de 1996 y en el Registro de la Propiedad, según la cual Dª Aurelia era la propietaria del inmueble, por eso no es de extrañar que se comportara como tal; mientras en la relación interna crearon un vínculo obligacional en virtud del cual ella permanecería en la posesión del local con libre capacidad para arrendarlo y disponer de él, aunque con la obligación de abonarle a su hermano una renta mensual hasta que pudiera devolverle el importe del préstamo.

Dª Aurelia cumplió fielmente esa obligación desde el mismo mes de la firma del contrato privado en enero de 1997, hasta el 3 de enero de 2013, en que le hizo el último pago, que entonces era ya de 474,56 euros.

Desde luego, ese régimen de pagos mensuales no se corresponde con el interés de un contrato de préstamo, que se produce como consecuencia del transcurso de tiempo, y por tanto, carecía de sentido que el primer pago se abonara en el mismo mes de enero de 1997 en que firmaron el contrato. Por el contrario, tal pago y su actualización a lo largo de los años mediante el IPC, recuerda al gravamen del censo consignativo ( artículo 1606 CC ), y amparado por el principio de la libertad de pactos ( artículo 1255 CC ), constituía el mecanismo por el cual ambos hermanos participaban en las rentas producidas por el local.

La relación fue pacífica mientras que Dª Aurelia pago esa renta. Hasta ese momento, ella disfrutaba del local, lo hipotecaba y lo alquilaba a quien tenía por conveniente, y por el mayor precio posible, que hacía suyo, y D. Justino recibía una renta menor pero garantizada por el contrato privado firmado con su hermana.

En consecuencia, como D. Justino prestó a su hermana 39.366 euros, que ésta no le ha devuelto, pues las rentas abonadas por Dª Aurelia a D. Justino no constituían amortización del préstamo, y como ella vendió la finca de su propiedad y se apropió el precio que obtuvo; de un lado, no le corresponde a D. Justino la indemnización de 100.000 euros que reclama por daños y perjuicios, sino los 39.366 euros que prestó a su hermana. Y de otro, no procede descontar de ese importe ninguna cantidad, ni por rentas, ni por impuestos, ni por gastos de comunidad ninguna clase.

En definitiva, procede estimar en parte el recurso y dar lugar, también en parte, a la demanda.

QUINTO.-Conforme a los artículos 1100 , 1101 y 1108 CC , a la mencionada cantidad de 39.366 euros se aplicará el interés legal del dinero desde el día 3 de septiembre de 2013 en que se presentó la demanda.

SEXTO.-Estimada en parte la demanda, carece de contenido la impugnación de la sentencia por la demandada, cuyo único objetivo era que, en base al principio del vencimiento, se impusiera al demandante las costas causadas en la primera instancia.

SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, ni de las derivadas del recurso, ni de la impugnación.

OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Justino .

Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar:

Estimamos en parte la demanda interpuesta por D. Justino contra Dª Aurelia .

Condenamos a la demandada a que abone al demandante 39.366 euros.

Dicha cantidad se incrementará con la aplicación del interés legal del dinero desde el día 3 de septiembre de 2013, hasta el día de hoy, y serán incrementados en dos puntos desde hoy hasta su efectivo pago.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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