Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 193/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 118/2015 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 193/2015
Núm. Cendoj: 46250370072015100164
Encabezamiento
Rollo nº 000118/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 193
SECCION SEPTIMA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a ocho de julio de dos mil quince.
Vistos, por Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000680/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Luis Miguel , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SARA BENLLOCH JUAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ, y de otra como demandado - apelado/s Argimiro , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS SANCHEZ AGUIRRE y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO MONTES REIG.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, con fecha 12/11/2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Luis Miguel contra D. Argimiro , condenando a la parte actora a que abone las costas derivadas del presente procedimiento' .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10/06/2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento, a excepción del plazo para resolver al haber sido designada la magistrada ponente miembro de la Junta Electoral Provincial y tener que compatibilizar dicha designación con sus funciones jurisdiccionales desde la constitución de dicha Junta en fecha 1-4-2015 hasta la fecha que establece la LOREG, aún no transcurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante Luis Miguel interpuso demanda contra Argimiro solicitando la resolución del contrato de compraventa de 4.400 participaciones sociales de la mercantil TRUSKAS INVERSIONES S.L. de fecha 30-7-2012reclamando el pago de 4.400 euros a que ascendía la venta. El demandado se opuso alegando la simulación del contrato pues se encubría una donación , no existiendo precio alguno por lo que no debía devolver ninguna cantidad. La sentencia acogiendo la tesis del demandado desestima la demanda y frente a ella recurre el actor que niega la simulación e insiste en su pretensión alegando error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual ' La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.'
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco (Cendoj ) nos dice ' Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
Sobre la valoración concreta de la prueba:
El Art. 316 de la Lec regula la valoración del interrogatorio de las partes y dice ' 1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.
Respecto a la prueba documental el Art.326 de la Lec regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice '1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
El Art. 376 de la Lec establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Y sobre la carga de la pruebade la prueba, la regula el que dice '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o delreconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior...6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
TERCERO.-S obre la compraventa y su simulación, citar la AP Huelva, sec. 3ª, S 6-7-2011, nº 147/2011, rec. 197/2010 , Pte: García Valdecasas, Luis (EDJ 2011/338465) que resume la jurisprudencia del TS en esta materia al decir:
'SEGUNDO.- Muestran los apelantes su disconformidad con la sentencia apelada alegando que ignora el giro jurisprudencial que ha vivido esta materia desde la importante Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 .
Este Tribunal comparte el criterio de la parte apelante en el sentido de que no existiendo compraventa, negocio simulado que por ello resulta nulo, el negocio disimulado, la donación , resulta igualmente nula. Efectivamente, en cuanto a la compraventa simulada que busca disimular una donación de cosa inmueble, la primera será nula por simulada y la segunda por carecer de forma según la jurisprudencia, pues la escritura pública de compraventa no vale como escritura pública de donación .
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2008 es cierto que, al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 del Código Civil , la doctrina ha venido distinguiendo tradicionalmente -por todas, Sentencia de 22 de marzo de 2001 - entre la simulación absoluta- caracterizada por un inexistente propósito negocial por faltar la causa-, y relativa -en los casos en que el aparente o simulado encubre otro real o disimulado-, y también que en varias sentencias -de 29 de enero de 1.945 , 16 de enero de 1.956 , 15 de enero de 1.959 , 31 de mayo de 1.982 , 19 de noviembre de 1.987 , 9 de mayo de 1.988 , 19 de noviembre de 1.992 , 21 de enero de 1.993 , 20 de julio de 1.993 , 14 de marzo de 1.995 y 2 de noviembre de 1.999 - esta Sala ha señalado que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa, no priva per se de eficacia a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad negocial, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante.
Sin embargo, la doctrina actual, plasmada en Sentencia del Pleno de esta Sala Primera de fecha 11 de enero de 2007 , es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación , cuando, como es el caso de autos, de inmuebles se trata, y así, partiendo de lo declarado en la Sentencia de 3 de marzo de 1.932 , la referida sentencia del Pleno, dictada también en un caso en que sólo se interesaba la nulidadde la compraventa por simulación y nada se pedía respecto de la donación encubierta, manifiesta con rotundidad que «Esta Sala considera que la nulidadde la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. civ ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos». La citada Sentencia añade que ' La doctrina expuesta supone que, incluso de admitirse, (...), que hubo animo de liberalidad y que la donación se perfeccionó con la aceptación del donatario, la donación sería inexistente por carecer de un requisito esencial cuál es la forma 'ad solemnitatem' que impone el artículo 633 del Código Civil , sin posibilidad alguna de tildar de incongruente la sentencia en la medida que como recuerda la de 24 de abril de 1997 , con cita de otras, 'el precepto procesal 359 no impide a los Tribunales decidir 'ex officio', como base a un fallo desestimatorio, la ineficacia o inexistencia de los negocios radicalmente nulos, en los supuestos en los que sus cláusulas puedan amparar hechos delictivos o ser manifiesta y notoriamente ilegales, contrarias a la moral, al orden público, ilícitas o constitutivas de débito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria'
Y en Sentencia de 18-03-2008 en un supuesto de compraventa simuladael Alto Tribunal señaló '(...) Es por ello que ha de concluirse la inexistencia del contrato por faltar la causa onerosa propia de la compraventa, sin que haya de plantearse la existencia de una causa gratuita encubierta por la presencia real de un 'animus donandi' a que igualmente se refiere la demanda y que no se afirma en ningún momento por los demandados en su escrito de contestación, dado que en cualquier caso esta Sala se ha inclinado en su doctrina más reciente por sostener la invalidez de la donación de inmuebles encubierta bajo la forma de compraventa por faltar el requisito 'ad solemnitantem' de constar la donación , y no cualquier otro negocio, en escritura pública y figurar también en ella la aceptación del donatario '.
La respuesta necesariamente ha de ser la misma en el recurso que ahora nos ocupa, añadiendo las posteriores sentencias del Tribunal Supremo que recogen el mismo criterio, entre las que cabe citar la de 21 de diciembre de 2009 según la cual ' Para la resolución del caso tiene carácter prioritario la consideración de que a partir de la Sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2.007 , seguida posteriormente por las de 20 de noviembre de 2.007 , 4 de marzo y 5 de mayo de 2.008 , 4 y 27 de mayo de 2.009 , entre otras, se ha producido un cambio de criterio interpretativo en relación con la donación encubierta, de modo que la doctrina jurisprudencial resultante es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación , sea pura o remuneratoria, cuando se trata de bienes inmuebles, siendo solamente válida cuando se otorga escritura pública de donación que visualice el 'animus donandi', con cumplimiento del requisito 'ad solemnitatem' del art. 633 CC . '
Y en el mismo sentido la STS de 3 de febrero de 2.010 cuando indica que '...En tal caso, resulta de aplicación la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala en sentencia de 11 enero 2007 (Rec. 5281/1999 ), seguida por las posteriores 684/2007 de 20 junio , 956/2007 de 10 septiembre , 236/2008 de 18 marzo , 317/2008 de 5 mayo , 287/2009 de 4 mayo y 378/2009 de 27 mayo'.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, no queda duda que, reconocida la simulación de la compraventa, la donación que la misma encubría ha de reputarse nula de pleno derecho, sin que la escritura pública en la que dicha compraventa fue documentada sirva para llenar la forma exigida por el artículo 633 del Código Civil .'
CUARTO.- Revisando las pruebas y actuaciones para luego valorarlas a la luz del precedente de estas resulta:
1º.-En fecha 7-11-2007se constituyó la mercantil TRUSKAS INVERSIONES S.L. por parte de Landelino (designado administrador único) Remigio y Jose Augusto , todos ellos casados en régimen se separación de bienes. Se suscribieron 3006 participaciones con capital social de 3.006 euros, aportando cada socio la tercera parte del capital social (1.002 euros) con adjudicación de la tercera parte de las participaciones (1.002).y ello según escritura pública otorgada ante el notario de Valencia Sr. Olaizola Martínez nº 2.454 de su protocolo.
2º.-En fecha 6-4-2009se otorgó ante el mismo notario escritura pública en la que Landelino y Remigio vendieron todas sus participaciones sociales a Argimiro que las adquirió con carácter privativo, y Jose Augusto vendió 852 participaciones a Argimiro y otras 150 a su esposa Esperanza que las adquirió también con carácter privativo. Quedaron como únicos socios de la mercantil Argimiro con 2.856 (1002, 1002 y 852) y Esperanza con 150.
3º.- En fecha 30-4-3009en escritura pública ambos esposos y socios procedieron a aumentar el capital social en 92.978 euros creando otras tantas participaciones sociales que fueron asumidas 80.978 por Argimiro y 12.000 por Esperanza . Quedaban como socios únicos Argimiro con 83.834 participaciones y Esperanza con 12.150.
A continuación se procedió a otro aumento de capital de 95.016 euros, que se instrumentó con la aportación de una vivienda propiedad de Porfirio y su esposa Rafaela (padres de Argimiro ) casados en régimen de gananciales sita en Villareal de los Infantes (Castellón) finca registral NUM000 valorada en esos 95.016 euros. Se aprobó la aportación no dineraria y quedaba el capital social fijado en 191.000 euros. Porfirio asumió con carácter ganancial 95.016 participaciones por la aportación social de la referida finca. Las participaciones quedaban repartidas en 95.016 Porfirio , 83.834 Argimiro y 12.150 Esperanza .
4º.-En fecha 10-7-2009se otorgaron varias escrituras públicas que reflejaban diferentes disposiciones:
a) Porfirio y su esposa Rafaela donaban a su hijo Argimiro 11.666 participaciones de TRUSKAS INERSIONES S.L. valoradas en 11.666 euros.
b) Porfirio y su esposa Rafaela vendían a Esperanza , las otras 83.350 participaciones de TRUSKAS INVERSIONES S.L. que les quedaban por su precio de 83.350 euros.
Quedaban repartidas las participaciones por igual entre ambos esposos, 95.500 (83.834+11.666) para Argimiro , y 95.500 para Esperanza (12.150+83.350)
5º.- En fecha 21-7-2010se otorgó escritura pública de constitución de la mercantil TATAY y TATAY SONIDO E IMAGEN S.L., por parte del matrimonio Armando (administrador único) y Caridad (casados en régimen de gananciales) como únicos socios, con 3.500 participaciones valoradas en 3.500 euros, correspondiendo a Armando 3.465 y a Caridad 35 participaciones.
6º.-En fecha 3-11-2011se otorgaron ante el notario de Valencia Sr. Olaizaola Martínez varias escrituras públicas en las que efectuaban distintas disposiciones:
a) nº NUM001 , Armando vendía todas sus participaciones en mercantil TATAY y TATAY SONIDO E IMAGEN S.L, 3.150 a Luis Miguel y 315 a Isidro ; y Caridad vendía sus 35 participaciones a Isidro . Quedaban como únicos socios de esta mercantil Luis Miguel con 3.150 participaciones y Isidro con 350 (315+35).
b) nº NUM002 , se cesa a Armando en su cargo de administrador único siendo nombrado Luis Miguel .
c) nº NUM003 , Isidro (casado con Marisol en régimen de gananciales) vendía a Argimiro sus 350 participaciones de la mercantil TATAY Y TATAY SONIDO E IMAGEN S.L., y Luis Miguel vendía a Argimiro 1.575.
Quedaban así repartidas las 3.500 participaciones de esta mercantil en 1.925 para Argimiro (350 +1.575), y Luis Miguel 1.575 (3.150-1.575).
7º.-En la misma fecha de 3-11-2011se suscribió un documento privado por Armando en su propio nombre y por Luis Miguel en representación de TATAY Y TATAY SONIDO E IMAGEN S.L. con el siguiente tenor ' MANIFIESTAN: Primero.-Como consecuencia de las relalciones mercantiles mantenidas entre ambos, Tatay y Tatay Sonido e Imagen SL tiene contraída una deuda de cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta Euros (49.550.000 €)con D. Armando .
Segundo.- Que Tatay y Tatay Sonido e Imagen SL reconoce expresamente adeudar la citada cantiad a D. Armando , quien a su vez acepta el citado reconocimiento, y a los efectos del pago de la deuda pendiente, establecen las siguientes
ESTIPULACIONES
Primera.- La citada deuda de cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta Euros (49.550,000 €) se hará efectiva en 11 plazos, según el siguiente calendario de pago:
.En el momento de la firma se realizará un primer pago de dieciocho mil quinientos Euros (18.500,00€) en cheque o efectivo.
.Veintisiete mil cuatrocientos cincuenta euros (27.450 €), se pagará mediante la emisión de 9 pagarés por importe de tres mil cincuenta Euros (3.050,00 €) y vencimiento mensual, siendo primera fecha de vencimiento el uno de diciembre de 2011.
.Un pago de tres mil seiscientos Euros (3.600,00 €) que se realizará mediante al emisión de un pagaré con vencimiento a 11 meses de la firma del presente documento.
Segunda.- Vencido y no pagado cualquier de los medios de pagos establecidos en la anterior disposición, podrá el acreedor desde el día siguiente de la fecha de vencimiento no atendido, interponer procedimiento judicial en reclamación de las cantidades pendientes de cobro.
Y para que así conste y surta los efectos oportunos, firman los comparecientes el presente contrato en duplicado ejemplar, en lugar y fecha del encabezamiento'.
Se venía a reconocer por Luis Miguel en nombre de la mercantil adeudar a Armando 49.550 euros. En la misma fecha se pagaron 18.500 euros mediante cheque cargado en cuenta de movimientos de la mercantil TRUSKAS INVERSIONES S.L.
8º.- Esperanza falleció en fecha 9-6-2012 en estado de casada con Argimiro y dos hijos menores en común. Era en aquel momento administradora única de TRUSKAS INVERSIONES S.L.
9º.-En fecha 30-7-2012se designó por la mercantil citada a Luis Miguel administrador único.
10º.-En fecha 30-7-2012 se suscribió documento privado por el ahora viudo Argimiro y Luis Miguel cuyo tenor era el siguiente ' REUNIDOS.-En Valencia, a treinta de Julio de dos mil doce.
DON Argimiro , mayor de edad, viudo, vecino de Valencia, CALLE000 , número NUM004 , piso NUM005 , puerta NUM006 . Con D. N.I. y N.I.F. NUM007
Y DON Luis Miguel , mayor de edad, soltero, vecino de Valencia, CALLE001 , número NUM008 , piso NUM005 , puerta NUM009 . Con D. N.I. y N.I.F. NUM010
Se reconocen ambos compareciente con capacidad suficiente y
DICEN.- Que Don Argimiro , es titular con carácter privativo de cuatro mil cuatrocientas participaciones sociales números del 3.007 al 7.406, ambos inclusive, de la Compañía Mercantil 'TRUSKAS INVERSIONES, SOCIEDAD LIMITADA', domiciliada en Valencia, calle Isabel La Católica, número 4-bajo; constituída por tiempo indefinido en escritura autorizada por don Fernando Olaizola Martínez Notario de Valencia, el día 7 de Noviembre de 2007, bajo el número 2.454 de Protocolo; ampliado su objeto social y trasladado su domicilio social mediante otra escritura autorizada por dicho Notario, el día 6 de Abril de 2009, bajo el número 633 de Protocolo; ampliado de nuevo el capital social mediante otra escritura autorizada por D. Fernando Olaizola Martínez, Notario de Valencia, el día 30 de abril de 2009, bajo el número 792 de Protocolo. Sociedad que consta inscrita en el Registro Mercantil de Valencia, al tomo 8781, Libro 6067, folio 1, hoja V-125324, inscripción 1ª. Con C.I.F. B-97963110, que consta ya acreditado en el citado Registro Mercantil.
Expuesto cuanto antecede,
I.- Don Argimiro , vende, cede y transmmite cuatro mil cuatrocientas participaciones sociales (4.400) de que es titular con carácter privativo y que le pertenecen en la Compañía Mercantil 'TRUSKAS INVERSIONES, SOCIEDAD LIMITADA', libres de cargas, deudas y responsabilidades a don Luis Miguel , quien las compra y adquiere para su patrimonio privativo, por el precio de su valor nominal de un euro cada una de ellas, esto es en conjunto la cantidad de cuatro mil cuatrocientos euros (4.400 €), que la parte vendedora confiesa haber recibido en el día de hoy, antes de este acto, en efectivo metálico y por cuya cantidad le otorga la más efizcaz carta de pago.
II.- Ambas partes para cualquier cuestión que surja entre ellas en relación al presente contrato, se someten a los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Valencia.
Y en prueba de conformidad firman el presente por duplicado en el lugar y fecha arriba indicados.'
11º.-En fecha 17-4-2013se otorgó escritura pública de elevación a públicos los acuerdos de la mercantil TRUSKAS INVERSIONES S.L. en virtud de los cuales Argimiro aceptaba su nombramiento como administrador único, suprimiendo la previa designación efectuada en fecha 30-7-2012 de Luis Miguel .
12º.-En acta notarial de fecha 17-4-2013 Luis Miguel requirió a Argimiro para elevar público el referido contrato de fecha 30-7-2012, que no accedió a ello.
QUINTO.- En este contexto, resulta que en fecha 30-7-2012, cuando se firma el contrato privado que nos ocupa, respecto a la mercantil TATAY Y TATAY S.L, Luis Miguel era titular de 1.575 participaciones y Argimiro de 1925.Y respecto a TRUSKAS INVERSIONES S.L. Argimiro tenía 95.500 participaciones, y las otras 95.500 pertenecían a su difunta y recién fallecida Esperanza . Mediante el mismo Argimiro vendía a Luis Miguel 4.400 participaciones de las que tenía. Luis Miguel como demandante considera que creía que estaba comprando la mitad de TRUSKAS, sin embargo no solo no lo hizo, pues compraba un pequeñísimo porcentaje, sino que Argimiro no había querido elevar a público el contrato tal como exige el Art. 1.280 del CC . Tampoco accedía a devolverle los 4.400 euros pagados, no llegando a trasmitirle nunca las referidas participaciones. Ello motiva que el contrato deba ser resuelto de acuerdo con el Art. 1.124 del CC .
Sin embargo, resulta que tres testigos, Daniel , Gustavo y Melchor , amigos íntimos tanto de Luis Miguel como de Argimiro , manifiestan que ante la enfermedad de Esperanza (la mujer de Argimiro ) Luis Miguel supuso un enorme apoyo a nivel afectivo y profesional, ayudándole a llevar su negocio de venta de equipos de sonido e imagen, por lo que decidió darle gratuitamente como regalo de agradecimiento unas participaciones sociales. Melchor añade que no se pudo formalizar la trasmisión por el carácter de herederos de sus hijos menores.
Aparte Luis Miguel no ha aportado ningún documento bancario o de otro tipo similar que revele la disposición y pago del efectivo que en el contrato se dice entregado de 4.400 euros.
Tampoco su valoración relativa a los testigos al ser de referencia, no puede acogerse, es cierto que no estuvieron presentes cuando se firmó el contrato, pero no puede eludirse que todos ellos mantenían fuertes e íntimos vínculos de amistad tal como los mismos manifestaron y se sustenta con las conversaciones vía WhatsApp mantenían.
Pero es más, no puede acogerse la alegación de Luis Miguel de haber sido engañado porque carecía de experiencia profesional en estos temas confiando plenamente en Argimiro , pues él mismo dice que era comercial de las dos tiendas que regentaban las dos mercantiles y ello conlleva sin duda conocer al menos que era una sociedad limitada y cual era el régimen de sus participaciones, así como los requisitos para su válida trasmisión. No es lógico pensar que ignorase el significado de estas cuestiones cuando participa en las tres escrituras públicas de fecha 3-11-2011, en que adquiere un importante paquete de participaciones de TATAY Y TATAY S.L. No puede pues acogerse su tesis de que pensaba que estaba adquiriendo la mitad de TRUSKAS INVERSIONES S.L.
En este contexto, valorando conjuntamente la prueba coincidimos con el juzgador de instancia en que no hay prueba del pago del precio, por lo que cabe entender que la compraventa careció de precio, elemento esencial y fue nula, siéndolo también el negocio que subyacía de donación , motivo por el que no puede admitirse la pretensión resolutoria del demandante, debiéndose confirmar la sentencia y desestimarse el recurso y todas su alegaciones.
SEXTO.- Por todo la desestimación del recurso, las costas causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Lec , se imponen a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso formulado por la representación del demandante D. Luis Miguel , contra la sentencia de fecha 12/11/2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, en Juicio Verbal nº 680/14 , debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 ° y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 EDL 2011/222122 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a ocho de julio de dos mil quince.
