Última revisión
27/11/2015
Sentencia Civil Nº 193/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 98/2012 de 22 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 193/2015
Núm. Cendoj: 30030470022015100217
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:856
Núm. Roj: SJM MU 856:2015
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968277325
M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000098 /2012
ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, INTERVINIENTE, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, INTERVINIENTE, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, DEMANDANTE, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR D/ña. BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., BBVA RENTING, S.A. , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , A.E.A.T. , EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGE , DRAGADOS S.A. , RESIDENCIAL LA VAGUADA S.L. , CAIXABANK, S.A. , BANCO DE SABADELL, S.A. , FOGASA FOGASA , PARQUE TECNOLOGICO DE FUENTE ALAMO S.A. , C.C.A.A. REGION DE MURCIA , TORRE RUBIA S.L. , ECOMASA S.L. , Candida , MOREL TECNICOS ASOCIADOS, S.L. , Mateo , Constanza , Delia
Procurador/a Sr/a. JAVIER GARCIA GUILLEN, FULGENCIO GINES GARAY PELEGRIN , , , MARIA ASUNCION MERCADER ROCA , MARIA LUISA BOTIA SANCHEZ , MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE , JOSE MARIA JIMENEZ-CERVANTES NICOLAS , , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE , , MANUEL SEVILLA FLORES , MANUEL SEVILLA FLORES , JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO , MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN , MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN , CARMEN ROSAGRO SANCHEZ , CARMEN ROSAGRO SANCHEZ
Abogado/a Sr/a. , , , ABOGADO A.E.A.T. , , , , , , , , LETRADO COMUNIDAD , , , , , , ,
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a veintidos de julio de dos mil quince
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos de
Antecedentes
Las partes no solicitaron la celebración de vista, quedando las actuaciones vistas para resolver mediante providencia de 30 de junio de 2015.
Fundamentos
Conforme al
artículo 96 de la Ley Concursal (en adelante LC) '
En el presente caso,
Por un lado, solicita el reconocimiento de créditos contra la masa por importe de 13.124,12 euros, con el argumento de que son honorarios generados en una obra sin terminar a la fecha de declaración del concurso, estando vigente la relación contractual, al amparo del art. 84.2.5º LC .
Por otro lado, solicita el reconocimiento de crédito contra la masa por importe de 24.000 euros por las cantidades entregadas a cuenta de la compraventa de una plaza de garaje, en virtud de contrato firmado el 31 de octubre de 2005, al amparo del art. 84.2.6º LC .
La
Añade que, de hecho, la obra no va a ser concluida por la concursada, ya que ha sido adjudicada a los acreedores antes de la declaración de concurso.
En relación al crédito contra la masa de 24.000 euros por las entregas a cuenta de la compraventa de la plaza de garaje, se opone porque dicho contrato ha sido totalmente incumplido por la concursada en fechas muy anteriores a la declaración de concurso; y, de hecho, ha sido adjudicada a terceros antes del concurso.
Con carácter previo a la resolución del incidente hay que resaltar la forma de actuar de la parte actora, en cuanto ha modificado el crédito comunicado en su día al AC (doc. 1 de la contestación). En su posición inicial nunca calificó su crédito como crédito contra la masa. Es más, solicitó '
Esta argumentación sería suficiente para desestimar la demanda, pues no se puede impugnar aquello que ha sido reconocido como ha sido comunicado por la propia parte, pues al actor le precluye el derecho de cuantificar y calificar su crédito en la comunicación prevista en el art. 85 LC . Lo contrario generaría una litigiosidad abrumadora por los cambios de criterio de los acreedores y una inseguridad jurídica en el propio concurso a la hora de confeccionar el informe provisional.
Aun así, en aras de la exhaustividad, entraré al fondo del asunto.
La parte actora no expone hechos concretos ni da argumentos jurídicos por los que haya que modificar la calificación de su crédito, más allá de alegar criterios que carecen de todo apoyo legal.
Así, ningún apartado del
art. 84 LC ampara la pretensión de la demanda relativa a los
Conforme este precepto, el actor debe acreditar que su prestación de servicios se está cumpliendo a la fecha de la declaración de concurso. Tratándose de un arquitecto, debería acreditar que a tal fecha continuaba prestando servicios en las obras en que hubiera sido contratado; y ello con independencia que la obra esté concluida o no, con más razón cuando él mismo acredita que dicha obra lleva paralizada varios años antes de la declaración de concurso (
Sin embargo, el actor acredita todo lo contrario. Así, aporta los encargos de obra de 2003 (
En cuanto a las
El
art. 84.2.6º LC
define como créditos contra la masa '
Así, el contrato de fecha 31 de octubre de 2005 (
Pero sorprende absolutamente la pretensión ejercitada cuando la misma demanda sospecha que la finca ha sido adjudicada a terceros porque no consta en el informe provisional el crédito de los acreedores que tenían embargada la plaza de garaje. Efectivamente, el AC ha afirmado que dicha plaza de garaje fue adjudicada a favor de acreedores por decreto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cartagena en fecha 15 de octubre de 2012. De esta forma, el incumplimiento manifiesto de la concursada previo a la declaración de concurso se convierte en definitivo, también de forma previa a la declaración de concurso.
A diferencia de la actora, la Administración Concursal ha motivado abundantemente su criterio, que es el amparado por la jurisprudencia consolidada.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
