Sentencia Civil Nº 193/20...io de 2015

Última revisión
27/11/2015

Sentencia Civil Nº 193/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 98/2012 de 22 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 193/2015

Núm. Cendoj: 30030470022015100217

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:856

Núm. Roj: SJM MU 856:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00193/2015

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2012 0000204

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000098 /2012 0002

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000098 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, INTERVINIENTE, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, INTERVINIENTE, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, DEMANDANTE, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR D/ña. BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., BBVA RENTING, S.A. , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , A.E.A.T. , EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGE , DRAGADOS S.A. , RESIDENCIAL LA VAGUADA S.L. , CAIXABANK, S.A. , BANCO DE SABADELL, S.A. , FOGASA FOGASA , PARQUE TECNOLOGICO DE FUENTE ALAMO S.A. , C.C.A.A. REGION DE MURCIA , TORRE RUBIA S.L. , ECOMASA S.L. , Candida , MOREL TECNICOS ASOCIADOS, S.L. , Mateo , Constanza , Delia

Procurador/a Sr/a. JAVIER GARCIA GUILLEN, FULGENCIO GINES GARAY PELEGRIN , , , MARIA ASUNCION MERCADER ROCA , MARIA LUISA BOTIA SANCHEZ , MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE , JOSE MARIA JIMENEZ-CERVANTES NICOLAS , , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE , , MANUEL SEVILLA FLORES , MANUEL SEVILLA FLORES , JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO , MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN , MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN , CARMEN ROSAGRO SANCHEZ , CARMEN ROSAGRO SANCHEZ

Abogado/a Sr/a. , , , ABOGADO A.E.A.T. , , , , , , , , LETRADO COMUNIDAD , , , , , , ,

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Murcia, a veintidos de julio de dos mil quince

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos de Incidente concursal núm. 2 (I96)en el seno del concurso ordinario 98/2012promovidos a instancias de Morel Técnicos Asociados, S.L.P., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cárceles Alemán, contra la Administración Concursal y Residencial la vaguada, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Cárceles Alemán, en nombre y representación de D. Morel Técnicos Asociados, S.L.P., interpuso demanda incidental en la que solicitaba que se resuelva acordar la modificación de la lista de acreedores a fin de que manteniendo la calificación de ordinario del crédito de 7.550 euros correspondiente a los honorarios debidos por el Edificio de la calle Jara núm. 26 de Cartagena, pero rectificando la calificación del resto de los créditos que deben ser calificados de conformidad con la ley como créditos contra la masa como ocurre con el crédito de 24.000 euros, por las cantidades entregadas a cuenta para la compraventa de la plaza de garaje, como el crédito de 13.124 euros por los honorarios derivados del contrato en vigor correspondiente al Edificio de la Plaza de José Mª Artes de Cartagena.

SEGUNDO.- Mediante providencia de 21 de mayo de 2015 se admitió a trámite la demanda, acordando el emplazamiento de la Administración Concursal y la concursada para que en tiempo y forma comparecieran en autos y contestaran a la demanda. La Administración Concursal ha presentado contestación oponiéndose a la misma.

Las partes no solicitaron la celebración de vista, quedando las actuaciones vistas para resolver mediante providencia de 30 de junio de 2015.

TERCERO.- En la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Conforme al artículo 96 de la Ley Concursal (en adelante LC) ' Las partes personadas podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores, dentro del plazo de diez días(...)', añadiendo el apartado tercero que ' La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos'.

En el presente caso, el actorimpugna la calificación y el importe del crédito ordinario de 44.674,12 euros reconocido en el informe provisional.

Por un lado, solicita el reconocimiento de créditos contra la masa por importe de 13.124,12 euros, con el argumento de que son honorarios generados en una obra sin terminar a la fecha de declaración del concurso, estando vigente la relación contractual, al amparo del art. 84.2.5º LC .

Por otro lado, solicita el reconocimiento de crédito contra la masa por importe de 24.000 euros por las cantidades entregadas a cuenta de la compraventa de una plaza de garaje, en virtud de contrato firmado el 31 de octubre de 2005, al amparo del art. 84.2.6º LC .

La Administración Concursalse opone de forma prolija y detallada. Respecto el crédito contra la masa solicitado, discute el argumento expuesto, pues el criterio determinante de la calificación de créditos masa no es que la obra esté terminada o no, sino que los servicios encargados se estén ejecutando a la fecha de terminación de concurso; y ello no concurre porque la propia actora acredita que la obra está ejecutada en el 94% desde el año 2008 (doc. 8 de la demanda), fecha muy anterior a la fecha de declaración de concurso, sin que haya acreditado cualquier intervención posterior a la declaración de concurso.

Añade que, de hecho, la obra no va a ser concluida por la concursada, ya que ha sido adjudicada a los acreedores antes de la declaración de concurso.

En relación al crédito contra la masa de 24.000 euros por las entregas a cuenta de la compraventa de la plaza de garaje, se opone porque dicho contrato ha sido totalmente incumplido por la concursada en fechas muy anteriores a la declaración de concurso; y, de hecho, ha sido adjudicada a terceros antes del concurso.

Con carácter previo a la resolución del incidente hay que resaltar la forma de actuar de la parte actora, en cuanto ha modificado el crédito comunicado en su día al AC (doc. 1 de la contestación). En su posición inicial nunca calificó su crédito como crédito contra la masa. Es más, solicitó ' conforme al artículo 85 de la LC, a los efectos de ser incluido en la lista de acreedores de la administración concursal', y nunca en los créditos contra la masa.

Esta argumentación sería suficiente para desestimar la demanda, pues no se puede impugnar aquello que ha sido reconocido como ha sido comunicado por la propia parte, pues al actor le precluye el derecho de cuantificar y calificar su crédito en la comunicación prevista en el art. 85 LC . Lo contrario generaría una litigiosidad abrumadora por los cambios de criterio de los acreedores y una inseguridad jurídica en el propio concurso a la hora de confeccionar el informe provisional.

Aun así, en aras de la exhaustividad, entraré al fondo del asunto.

SEGUNDO.- Desestimación de la demanda

La parte actora no expone hechos concretos ni da argumentos jurídicos por los que haya que modificar la calificación de su crédito, más allá de alegar criterios que carecen de todo apoyo legal.

Así, ningún apartado del art. 84 LC ampara la pretensión de la demanda relativa a los honorariospor las obras sin terminar. El actor menciona el art. 84.2.5º LC , cuyo tenor es ' Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes: Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso(...)'.

Conforme este precepto, el actor debe acreditar que su prestación de servicios se está cumpliendo a la fecha de la declaración de concurso. Tratándose de un arquitecto, debería acreditar que a tal fecha continuaba prestando servicios en las obras en que hubiera sido contratado; y ello con independencia que la obra esté concluida o no, con más razón cuando él mismo acredita que dicha obra lleva paralizada varios años antes de la declaración de concurso ( doc. 8de la demanda).

Sin embargo, el actor acredita todo lo contrario. Así, aporta los encargos de obra de 2003 ( doc. 3 y 4, 6 y 7) y su proyecto visado en el año 2007 ( doc. 5).

En cuanto a las cantidades entregadas a cuentade la compraventa de una plaza de garaje, la misma actora ha acreditado un incumplimiento de la concursada muy anterior a la fecha de la declaración del concurso.

El art. 84.2.6º LC define como créditos contra la masa ' los que, conforme a esta ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso(...)'. Por tanto, lo determinante para calificar estos créditos contra la masa, es que el contrato contemple prestaciones recíprocas que continúen a cargo del deudor al tiempo de declararse el contrato. Sin embargo, la propia actora acredita todo lo contrario.

Así, el contrato de fecha 31 de octubre de 2005 ( doc. 1de la demanda), debía haber sido cumplido en julio de 2007 (cláusula quinta). A pesar del tiempo transcurrido dicho edificio ni siquiera ha sido terminado, por lo que devino absolutamente imposible el cumplimiento del contrato en fechas muy anteriores a la declaración de concurso. Y así lo reconoce expresamente la demanda en su página 3 in fine.

Pero sorprende absolutamente la pretensión ejercitada cuando la misma demanda sospecha que la finca ha sido adjudicada a terceros porque no consta en el informe provisional el crédito de los acreedores que tenían embargada la plaza de garaje. Efectivamente, el AC ha afirmado que dicha plaza de garaje fue adjudicada a favor de acreedores por decreto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cartagena en fecha 15 de octubre de 2012. De esta forma, el incumplimiento manifiesto de la concursada previo a la declaración de concurso se convierte en definitivo, también de forma previa a la declaración de concurso.

A diferencia de la actora, la Administración Concursal ha motivado abundantemente su criterio, que es el amparado por la jurisprudencia consolidada.

Por todo lo expuesto, desestimola demanda.

TERCERO.-En materia de costas, poniendo en relación el art. 196.2 LC con el art. 394 LEC , procede hacer expresa condena en costas en el incidente concursal a la parte actora por haber desestimado todas sus pretensiones.

Fallo

DESESTIMO la demanda incidentalinterpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cárceles Alemán, en nombre y representación de Morel Técnicos Asociados, S.L.P., contra la Administración Concursal, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Notifíqueseesta resolución a las partes, apercibiéndolas que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hayan formulado la oportuna PROTESTAen el PLAZO DE CINCO DÍAS ante este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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