Sentencia Civil Nº 193/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 193/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 232/2016 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 193/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100192

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00193/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a ocho de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 128/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, Rollo de Apelación nº232/16, entre partes, como apelante y demandante DON Franco , representado por el Procurador Don Gabino González Méndez y bajo la dirección del Letrado don Indalecio Talavera Salomón y como apelada y demandada RURAL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentada por la Procuradora Doña María Gema García Monteserín y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Ángel Sánchez de las Matas y Sánchez de las Matas.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó sentencia en los autos referidos con fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Gabino González Méndez, en nombre y representación de DON Franco contra RURAL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas de adverso, con expresa condena en costas de la actora.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Franco y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución recaída en los presentes autos, desestimatoria de la demanda, se interpuso por el actor Don Franco el presente recurso de apelación, solicitando se revoque la resolución recurrida en los términos que se señala en el recurso, estableciendo una coletilla final, que sin duda se debe a un error material, al señalar textualmente: 'absolviendo a mi representada con expresa condena en costas a la parte demandante',siendo evidente el error puesto que la parte actora es la recurrente, siendo ella la que solicita la condena de la demandada. Sentado lo anterior, nos encontramos como señala la Juzgadora 'a quo',con una acción de reclamación de cantidad interpuesta por el actor frente a la aseguradora Rural Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, interesando se dicte sentencia por la que se condene a esta entidad a abonar la cantidad de 48.080,97 € al beneficiario designado en la póliza, es decir a la entidad tomadora Caja Rural de Asturias, hasta el importe que se le adeude a esta entidad, y al actor el exceso si lo hubiere, más los intereses legales. Alega el actor que es asegurado de la demandada en virtud de la póliza de seguros 981 firmada por él el 12 de mayo de 1.999, póliza en la que aparece como tomador del seguro Caja Rural, denominándose la póliza: 'Seguro temporal de amortización de préstamos',y en la que figuran entre otras garantías el pago del capital de 48.080,97 € para el caso de fallecimiento o incapacidad permanente absoluta. Pues bien, con fecha 18 de marzo de 2.013 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo. Como quiera que efectuada la correspondiente reclamación a la aseguradora de la misma, según el actor, no le contestara, es por lo que procede a interponer la presente demanda.

Por su parte la demandada reconoció la existencia de la póliza, el capital asegurado y el riesgo cubierto, así como la condición de asegurado del actor y la declaración administrativa efectuada reconociéndole una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo. El motivo de oposición de la demandada a la pretensión formulada por el actor radica en que al formalizar la póliza declaró que: 'Tiene plena capacidad para trabajar, goza de buena salud y no padece, ni ha padecido enfermedad ni lesión grave (cardíaca, circulatoria, infecciosa, del aparato digestivo o de carácter evolutivo y crónico.) No estar relacionada su profesión con actividades de electricidad de alta tensión, minería subterránea y tauromaquia ni realizar trabajos con materias peligrosas. No practicar deportes de alpinismo, espeleología, aéreos o subacuáticos ni competiciones de vehículos a motor'.Pues bien, sostiene la demandada que el actor faltó a la verdad cuando efectuó tal declaración, pues ocultó que con anterioridad había padecido lesiones graves de carácter evolutivo y crónico, constituyendo ésta la base de la concesión de la incapacidad permanente absoluta. Asimismo añade que la negativa fue del asegurado a facilitar la información que se le solicitaba, en suma el asegurado ha incurrido en dolo o culpa grave, por lo que no tiene derecho a la indemnización que se fija en la póliza.

La Juzgadora 'a quo'señala que nos encontramos ante un seguro colectivo en el que quien pacta las condiciones es la tomadora, es decir la Caja Rural, que lo suscribe para sus clientes, quedando todos ellos sometidos al mismo tiempo al condicionado, afirmando que no le es de aplicación a este tipo de seguros las exigencias del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro . Tras esto relata la Juzgadora la historia clínica del paciente desde que a los seis años, en el año 1.978, fue atropellado por un camión, quedándole importantes secuelas postraumáticas y sucesivas intervenciones hasta el año 1.990, realizando posteriormente en el año 2.009 una operación de cirugía plástica con secuelas, importantes cicatrices hipertróficas, flexo de rodilla, equinismo irreductible, trastornos tróficos por mal apoyo, acortamiento de MII de 8 cm, injerto región poplítea, injerto úlcera bajo cabeza del quinto MTF, y vía ante curvatura distal de fémur y valgo, osteotomía con grapas, amputación antepie por osteomelitis y úlceras MTF de antepie izquierdo, prótesis y corrección progresiva flexo rodilla con fijador externo, datos éstos que no se consignaron en la declaración del asegurado sobre su estado de salud. Señala la Juzgadora que ambas partes coinciden en el diagnóstico de la enfermedad que padece el demandante, y base de la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, consistente en una osteomielitis crónica, habiéndole sido efectuado el diagnóstico en el año 2.007 con posterioridad a la fecha de la contratación de la póliza, no obstante ya los antecedentes previos recogidos en el informe médico de valoración de la incapacidad laboral del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de enero de 2.014 consta la referencia a aquella enfermedad, que en concreto obligó a la amputación del resto del pie en 1.989, siendo indiferente, según se señala en la recurrida, que durante 18 años permaneciera asintomático y que por ello pudiera trabajar como carpintero, pues tenía un foco séptico que estaba latente, siendo lo normal que derivara en la incapacidad que posteriormente fue declarada. En suma, la enfermedad ya existía en la fecha de la firma de la póliza y por lo tanto la demanda fue desestimada.

SEGUNDO.-Alega el apelante como primer motivo del recurso el que la Juzgadora sostenga que al tratarse de un seguro colectivo al que se van adhiriendo los asegurados, éstos con su mera adhesión quedan sometidos a lo establecido en el condicionado sin que les sean aplicables los requisitos exigidos en el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro . Un examen de la póliza evidencia que antes de la firma, en negrita con un tamaño de letra realmente muy pequeño, se señala que ' El tomador del seguro y el asegurado aceptan expresamente las cláusulas limitativas de sus derechos contenidos en las condiciones generales de la póliza'. Con respecto al seguro colectivo se ha pronunciado el TS, entre otras, en la sentencia de 18 de octubre de 2.007 , citada por la parte apelante, en la que se declara: 'En los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento ( STS 6 de abril de 2.001, rec. 878/1.996 [RJ 2.001, 4.784]).

De acuerdo con el artículo 7 LCS (RCL 1.980, 2.295) en los casos de distinción entre el tomador y el asegurado las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador, salvo aquéllos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. De este principio se infiere que la carga de información que pesa sobre el asegurador para cumplir con el principio de transparencia contractual está en relación con la posición que respectivamente ocupan en el contrato el tomador y el asegurado. Las exigencias formales que afectan a las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado impuestas por el artículo 3 LCS , entre las cuales figura la especial aceptación por parte de éste, deben ser interpretadas en consonancia con este principio.

En los seguros colectivos, según se desprende de la jurisprudencia invocada ( STS de 14 de junio de 1.994 [RJ 1.994 , 5.230] y 24 de junio de 1.994 ), el tomador del seguro debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas. Esta exigencia resulta adecuada a la posición del tomador del seguro, en cuanto al contratar contrae obligaciones como tal tomador, aunque el seguro tenga un carácter genérico y requiera para su perfección respecto de los distintos asegurados la declaración de voluntad individual en que consiste la adhesión.

Sin embargo, la exigencia de transparencia contractual, especialmente en lo que afecta a las cláusulas limitativas, exige que, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada a un acto de voluntad por parte de solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo, el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y énfasis exigido por la Ley y recabe su aceptación especial, para lo cual constituye instrumento idóneo la solicitud de adhesión que se prevé para este tipo de seguros.

Así lo declara la STS 27 de julio de 2.006, rec. 2.294/1.999 (RJ 2.006, 6.146), la cual, en un supuesto de seguro colectivo en que «los únicos documentos que fueron facilitados al demandante fueron el boletín de adhesión y el certificado de seguro», declara la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las cláusulas generales de la póliza, «por cuanto a ellas ha de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto del contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su conocimiento».

Es menester, pues, que cuando la aseguradora interviene expidiendo un documento individual en favor del solicitante que se adhiere a un seguro colectivo y con ello presta su consentimiento para la perfección del contrato, haga constar en el expresado documento con suficiente claridad no sólo la cobertura del seguro, sino también la existencia de cláusulas limitativas, con los requisitos formales exigidos por el artículo 3 LCS (RCL 1.980, 2.295)'.Y se concluye: 'En suma, la existencia de una relación directa entre la aseguradora y el asegurado, que formula una declaración de voluntad de adhesión instrumentada mediante documentos emitidos por la aseguradora que pretenden ser expresivos de las condiciones de la póliza, determina que las exigencias formales relacionadas con las cláusulas limitativas deben cumplirse mediante estos documentos contractuales respecto de cada concreto asegurado y no es suficiente con su cumplimiento en el contrato colectivo suscrito por el tomador. Este cumplimiento, por otra parte, según los hechos que declara probados la sentencia recurrida, tampoco concurre en el supuesto que se enjuicia.'.La doctrina precedentemente expuesta contravienen la afirmación que al respecto se efectúa en la recurrida. Igualmente debe reiterarse que el asegurado antes de la firma manifiesta aceptar las cláusulas limitativas, siendo esta manifestación realizada con una letra, realmente, como se ha dicho diminuta. La conclusión precedente no determina, como pretende la parte apelante al final del motivo primero, que se revoque ese primer pronunciamiento, pues no consta como tal en el fallo de la resolución de primera instancia, sin perjuicio de considerar que es aplicable la doctrina expuesta del TS.

TERCERO.-Continúa la parte apelante alegando como segundo motivo de recurso infracción de las normas, jurisprudencia y doctrina aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, girando ese motivo del recurso sobre la declaración que respecto a su salud efectúa el demandante en la póliza concertada. Sobre este extremo debe señalarse que como señala la reciente sentencia el TS del 16 de marzo de 2016 : 'Esta Sala, con relación al deber de colaboración del tomador del seguro en la determinación del riesgo objeto de cobertura, entre otras, en la sentencia de 4 de diciembre de 2.014 (núm. 676/2.014 (RJ 2.014, 6.509), apartado séptimo de sus fundamentos de derecho), tiene declarado lo siguiente: «El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título 1 referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el (...)» ( sentencia 1.200/2.007, de 15 de noviembre (RJ 2.007, 8.423), que cita la anterior 600/2006, de 1 de Junio)'.

Al hilo de esto último, la pretendida exoneración del deber de la tomadora del seguro de declarar que había padecido un cáncer de mama hacía unos pocos años, no puede justificarse por la mera razón de que el cuestionario fuera rellenado por el personal del banco que actuaba por cuenta de la aseguradora. Lo realmente relevante para que esta circunstancia exonere de tal deber e impida por ello que pueda valorarse como una conducta que, por ser dolosa, libera al asegurador del pago de la indemnización una vez actualizado el riesgo cubierto de la muerte de la persona asegurada, es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que la tomadora del seguro no fue preguntada por esta información relevante. En los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquéllas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración.»

En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, se infiere que la entidad aseguradora no cumplió previamente con su deber de someter al asegurado la cumplimentación de un cuestionario de salud, propiamente dicho, sin posibilidad, por tanto, de que éste pudiera cumplir con su deber de responder a hechos o circunstancias que pudieran ser relevantes para la valoración del riesgo. Como se observa de la póliza suscrita, lejos de interesar alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes del asegurado, caso del cáncer padecido, resulta claramente estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado, sin individualizar o concretar preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura. De forma que no puede considerarse que el asegurado, al no mencionar dicha enfermedad padecida, infringiera el deber de contestación o de respuesta que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro .

En esta línea, tampoco puede estimarse que el asegurado haya incurrido en dolo contractual, pues el contrato de seguro no sólo era accesorio del contrato principal de préstamo, sino que además le vino impuesto por la entidad bancaria, de forma que difícilmente puede considerarse que el asegurado indujo a la otra parte a la celebración del contrato del seguro ( artículo 1.269 del Código Civil (LEG 1.889, 27)).'

En el presente caso la declaración de salud venía impresa en la póliza, siéndole leída la declaración al asegurado por el Director de la entidad bancaria, según él mismo manifestó cuando declaró como testigo en el acto del juicio, limitándose el asegurado a asentir. Se considera igualmente un hecho relevante el que el seguro no fue solicitado por el actor, sino que el mismo estaba vinculado a la amortización de un préstamo concertado por el demandante y su esposa. De otro lado la amputación del pie era un hecho visible y el Director de la entidad bancaria manifestó conocer que siendo el actor un niño fue atropellado por un camión, lo que no le impidió trabajar desde joven en una carpintería. Debiendo señalar respecto a la evidencia de la situación del pie, lo declarado por el TS en la sentencia de 2 de diciembre de 2.014 , en la que se manifiesta: 'Pero, como apunta la doctrina, para que pueda apreciarse una infracción de este deber de declaración del riesgo porque el descrito es diverso del real, es necesario que la discordancia sea relevante, porque las circunstancias en las que se basó la valoración del riesgo hubieran influido en las condiciones en que se contrató el seguro y en la decisión del asegurador de aceptar el contrato.

En nuestro caso, ha quedado acreditado que las dolencias omitidas en la declaración de salud, que habían motivado la declaración de invalidez, estaban asociadas a deformaciones físicas y a limitaciones funcionales de movilidad evidentes, y necesariamente apreciables a simple vista. Esto es, eran evidentes a la vista del empleado de la Caja que, por cuenta de la compañía aseguradora, concertó con el tomador el seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario. Eso significa que fue quien contrataba por la aseguradora quien obvió estas evidentes dolencias y admitió que no aparecieran reflejadas en la declaración de salud, por las razones que fueran, pero con el consiguiente efecto de que esta divergencia entre el riesgo declarado y el riesgo real, al tiempo de concertarse el seguro, no pudiera ser debida a una conducta dolosa o con culpa grave del tomador del seguro.

Esta última apreciación tiene sentido respecto de la pretensión esgrimida por la aseguradora demandada, de quedar liberada de su obligación de pago de la indemnización al amparo de lo previsto en la última mención del párrafo tercero del art. 10 LCS (RCL 1.980, 2.295), según el cual «si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación ».

Para que pueda operar esta previsión legal, en atención a su ubicación sistemática, es necesario que concurran dos requisitos: i) que el siniestro se haya producido antes de que el asegurador haya hecho la declaración de denuncia del contrato en la forma prevista en el párrafo segundo del art. 10 LCS ; y ii) la actitud de dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro al tiempo de realizar la declaración de salud, que según la jurisprudencia se corresponde con «una reticencia en la omisión de hechos, incluyentes y determinantes para la conclusión del contrato» ( sentencias 1.200/2.007, de 15 de noviembre , y 1.190/2.008, de 4 de diciembre de 2008 ).

En este caso, no sólo no habría dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, como hemos argumentado antes, sino que ni siquiera se cumpliría el primer requisito.

Si en el caso en que el asegurador llega a tener conocimiento de la declaración inexacta del tomador del seguro después de la firma del contrato, y no opta por su resolución en el plazo legal, se entiende que ha considerado irrelevante la declaración inexacta y, por lo tanto, caso de producirse el siniestro, no puede liberarse de la obligación de pago de la indemnización alegando dolo o culpa grave en el tomador del seguro al realizar la declaración de salud, con mayor motivo en el caso en que el asegurador es consciente de esta inexactitud al recabar la declaración de salud y, por lo tanto, antes de la celebración del contrato.

Esta conclusión se enmarca en las consideraciones más generales que, sobre la conducta del asegurador, hacíamos en la Sentencia 479/2008, de 3 de junio (RJ 2.008, 4.171): «Esta Sala declara, en general, la relevancia de la conducta de la aseguradora durante la vida del contrato cuando sea reveladora de que determinadas omisiones del asegurado son en realidad irrelevantes. El deber de buena fe que informa el art. 10 LCS -cuando impone al tomador un deber de respuesta sin reservas ni inexactitudes- tiene como contrapartida que el asegurador asume el riesgo cuando, antes de contratar, no ha pedido un mayor detalle sobre circunstancias que considere relevantes ( STS 21 de febrero de 2.003, rec. 1.868/97 ). Especialmente, la jurisprudencia tiene en cuenta en los seguros de crédito, con el fin de valorar la trascendencia de las inexactitudes que puedan haberse cometido en la declaración, las posibilidades de la aseguradora de completar su información acerca de los clientes declarados y, en general, la conducta de la aseguradora durante la vida del contrato en relación con el estudio y clasificación de determinados clientes ( STS 29 de marzo de 2.006, rec. 3.066/1.999 ), con mayor razón cuando la declaración del tomador del seguro se proyecta sobre actos económicos futuros imposibles de precisar de antemano con toda exactitud».

También se considera relevante para la resolución del recurso el hecho de que la póliza fue suscrita el 12 de mayo de 1.999, pues en el momento en que se suscribe la póliza el demandante, según información que obra en autos a los fols. 426 y 447, sólo había estado de baja del 8 de enero de 1.996 al 4 de febrero de 1.996, no constando la causa. Por lo tanto, en el momento en el que se concierta la póliza el actor estaba trabajando, habiéndolo hecho con anterioridad sin que se consignen más bajas que la referida. Siendo posteriormente a la firma del seguro, concretamente ocho años después de tal firma, cuando el actor tiene su primera baja el 26 de julio de 2.007 hasta el 19 de noviembre de 2.007; después por presión compresiva está de baja del 6 de octubre de 2.008 al 14 de septiembre de 2.009; posteriormente, el 18 de enero de 2.012 vuelve a estar de baja hasta el 2 de abril de 2.012 por compresión de las úlceras y finalmente el 23 de enero de 2013 vuelve a quedar de baja hasta el 23 de enero de 2.014 por complicaciones en el muñón (amputación). Posteriormente a ello es cuando se le declara afecto a una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, siendo la citada resolución de 18 de marzo de 2.014, con efectos económicos al 23 de enero de 2.014. La causa de la declaración de la incapacidad es osteomelitis crónica, úlcera crónica en unión amputación.

En lo tocante a la historia clínica del actor, la obrante en autos acredita que en el año 1.978, teniendo seis años de edad, fue atropellado por un camión, siendo intervenido por cirugía plástica con secuelas importantes, cicatrices hipertróficas, flexo de rodilla, equinismo irreductible, trastornos tróficos por mal apoyo y acortamiento de MII DE 8 cm. En diciembre de 1.979 y en febrero de 1.982 se le realizaron injertos. En noviembre de 1.983 se le hizo una cirugía antecurvatura distal fémur y valgo, osteotomía con grapas. En octubre de 1.989 sufrió amputación antepie por osteitis y úlceras MTF en antepie izquierdo. Prótesis. Finalmente se señala que en marzo de 1.990 se le hizo una corrección progresiva flexo rodilla con fijador externo. Y si bien el Perito Sr. Carlos Daniel , especialista en medicina del trabajo y cuyo informe se basa en el estudio de la historia clínica del actor, concluye que: 'A la vista de las patologías que presentaba, en la fecha de contratación de la póliza padecía y había padecido previamente lesiones graves de carácter evolutivo y crónico, que son la base de la concesión de la incapacidad permanente absoluta por osteomielitis crónica', que obligó a la amputación del resto del pie en 1.989 y a una operación de remodelación y resección por necrosis en 2.009. No puede soslayarse el hecho de que cuando se firmó la póliza el actor estaba trabajando, lo había hecho desde años anteriores sin baja alguna y lo continuó haciendo hasta el año 2.007 en que empezaron las bajas por enfermedad. Si al hecho de encontrarse el actor asintomático se añade que era un hecho evidente que se le había amputado un pie, lo que tuvo lugar en el año 1.989, siendo razonable pensar que la amputación del pie no podía ser desconocida por el Director de la entidad bancaria que le leyó la declaración de salud, oficina de la que era cliente habitual el demandante, ha de concluirse que el actor no actuó con un ánimo de ocultación, debiendo reiterar la vinculación de la póliza con el préstamo concertado, así como señalar que la declaración de salud que figuraba en la póliza era genérica, manifestando el Director de la entidad bancaria que caso de haber contestado negativamente el actor a la declaración de salud no habría podido firmar inmediatamente la póliza, debiendo dar conocimiento de ello a la aseguradora para que ésta calculara el riesgo existente. El informe del Traumatólogo y Cirujano Ortopédico Don Alexis , que examinó al paciente y su historial, concluyó que el actor sufrió secuelas postraumáticas tras el grave accidente de la infancia con amputación parcial a nivel del antepie izquierdo, no descartamos la posibilidad de amputación a nivel del tercio medio del muslo, se concluyó que: 'Es normal que al no padecer síntomas locales el enfermo pudiese pensar que ya se había solucionado su problema infeccioso al encontrarse durante el tiempo en situación asintomática. Este criterio lo confirma mi experiencia profesional,...',lo que ratificó en el acto del juicio, señalando que durante los 18 años en los que el actor no tuvo problemas se puede considerar que la lesión estaba estable. A la vista de lo precedentemente expuesto se concluye estimando que el actor no actuó en la declaración de salud con dolo o negligencia, lo que hace inaplicable las peticiones que al respecto se efectúan con carácter subsidiario en el escrito de oposición a la apelación, petición a la que se hizo referencia en el escrito de contestación, y que consisten en la aplicación al caso de autos de lo dispuesto en la LCS para el supuesto de que se entendiera que no concurría en el actor dolo o culpa grave y se concluyera que concurría cuando menos culpa leve, en cuyo supuesto se prevé que la prestación que correspondía abonar al asegurado se reduciría proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de conocerse la verdadera entidad del riesgo, lo que llevaría a reducir la indemnización a 9.616 €.

Finalmente, en cuanto a este motivo del recurso se alega que en las condiciones particulares de la póliza se indica textualmente que la suma garantizada es: 'El importe bruto sin perjuicio del régimen Fiscal'y aplicándole el impuesto a la cantidad a abonar por la aseguradora, el resultado sería el de 38.711,32 euros. Pues bien, la Sala estima que en el presente caso basta señalar en la resolución que se dicta que tal como establece la póliza la cantidad a abonar a la Caja Rural es la solicitada sin perjuicio del régimen fiscal.

En lo atinente a la aplicación del art. 20 de la LCS , la Sala estima que dicho precepto es de aplicación al caso de autos. En este sentido el TS en la reciente sentencia 5 de abril de 2,016 declaró: 'La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8º LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2.012, de 4 de diciembre : 'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º;LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2.007 ); 18 de octubre de 2.007, RC n.º 3.806/2.000 ; 6 de noviembre de 2.008, RC n.º 332/2.004 ; 7 de junio de 2.010, RC n.º 427/2.006 ; 1 de octubre de 2.010, RC n.º 1.314/2.005 ; 17 de diciembre de 2.010, RC n.º 2.307/2.00 ; 11 de abril de 2.011, RC n.º 1.950/2.007 y 7 de noviembre de 2.011, RC n.º 1.430/2.008 , entre las más recientes)'.En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2.010 ; 29 de septiembre de 2.010, RC nº 1.393/2.005 ; 1 de octubre de 2.010, RC nº 1.315/2.005 ; 26 de octubre de 2.010, RC nº 667/2.007 ; 31 de enero de 2.011, RC nº 2.156/2.006 ; 1 de febrero de 2.011, RC n.º 2.040/2.006 y 26 de marzo de 2.012, RC nº 760/2.009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2.010, RC nº 1.188/2.005 y de 8 de abril de 2.010, RC nº 545/2.006 (RJ 2.010, 3.527)).

«En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2.010, RC nº 694/2.006 y STS 17 de diciembre de 2.010, RC nº 2.307/2.006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2.008, RC n.º 372/2.002 ; 1 de octubre de 2.010, RC nº 1.315/2.005 y 26 de octubre de 2.010, RC nº 667/2.007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2.010, RC nº 1.315/2.005 ; 31 de enero de 2.011, RC nº 2.156/2.006 ; 1 de febrero de 2.011, RC nº 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC nº 1430/2008

En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las sentencias 194/2.015, de 30 de marzo (Rec. 1.443/2.010 ), 581/2.015, de 20 de octubre (Rec. 2.102/2.013 ), y 641/2.015, de 12 de noviembre (Rec. 1.585/2.013 )'.Pues bien, en el presente caso el asegurado en el momento en que tuvo conocimiento de la declaración administrativa de la invalidez permanente absoluta lo puso en conocimiento de la aseguradora, por lo que a la vista de este extremo y los demás expuestos en esta resolución, procede imponer a la aseguradora el interés solicitado.

CUARTO.-Respecto a las costas, se imponen a la demandada las costas de primera instancia dada la estimación total de la demanda, no debiendo hacer expresa imposición de las costas del recurso, de conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuestos por Don Franco frente a la sentencia dictada el día quince de marzo de dos mil dieciséis por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCAy en su lugar se acuerda condenar a la demandada a que abone la cantidad de 48.080,97 €, sin perjuicio del Régimen Fiscal, a Caja Rural de Asturias hasta el importe que se adeude y al actor en el exceso si lo hubiere. La referida suma devengará el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, esto es desde la declaración de la incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo del demandante, la que tuvo lugar el 18 de marzo de 2.014.

Se imponen las costas de primera instancia a la demandada.

No procede hacer expresa imposición de las costas de la apelación.

Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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