Sentencia Civil Nº 193/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 193/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 232/2016 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 193/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100213

Núm. Ecli: ES:APO:2016:1919

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00193/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 232/16

En OVIEDO, a veinte de Junio de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 193/16

En el Rollo de apelación núm. 232/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 357/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés, siendo apelante DOÑA Socorro , demandante en primera instancia, actuando en su propio nombre y en el de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE Justo , representada por la Procuradora DOÑA MONICA GONZALEZ ALBUERNE y asistida por la Letrada DOÑA LUCIA ANGELES GIL; y como parte apeladaBANCO DE SABADELL S.A.,demandado en primera instancia, representado por el Procurador DON JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ y asistido por el Letrado DON ANTONIO REIJA DOVAL;ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Avilés dictó Sentencia en fecha 21 de Marzo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por Dª Socorro , representada por el Procurador D. Alejandro Raposo Albuerne; frente a la entidad BANCO SABADELL, S.A., representada por el Procurador D. José Luis López González; ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y con expresa condena a la actora al abono de las costas procesales devengadas en la presente instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de Junio de 2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que la actora, Doña Socorro , actuando en su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria de su fallecido padre, Don Justo , que integra junto con su hermano, Don Justo , reclamaba a la entidad bancaria demandada, 18.114, 37€, importe del 50% del saldo que presentaba a la fecha de fallecimiento de su padre, ocurrido el día 30 de octubre de 2006, la cuenta de ahorro terminada en 13617, que éste junto con su esposa, madre de la actora, tenia abierta en la misma con titularidad indistinta, y que se fundaba en invocar que la citada entidad había incumplido sus obligaciones contractuales en el marco del contrato de cuenta corriente asociado al citado deposito bancario, tanto en la gestión de la herencia, una vez conocido el fallecimiento de uno de sus titulares, al no haber elaborado un informe de testamentaria estableciendo la titularidad de los saldos en la forma que su padre había dejado prescrita en su testamento, como en la custodia del citado deposito, invocando en su apoyo la sospecha o duda mas que razonable de que los reintegros que hicieron desaparecer prácticamente en su totalidad esos fondos de su causante, habían sido realizados por persona distinta a su madre, y por ello no autorizada para llevarlos a cabo.

La razón de la desestimación estriba en haber reputado la Juzgadora de Primera Instancia, tras el pormenorizado análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos que realiza, que no solo no está acreditada la negligencia de la entidad demandada en la custodia de deposito existente en la citada cuenta sino que no existían en autos indicios sólidos de que las disposiciones llevadas a cabo en la misma se hubieran llevado a cabo por persona distinta a su viuda, madre de la actora, que era la legitimada para ello.

Recurre tal pronunciamiento la actora reiterando en el escrito de interposición del presente recurso idéntica pretensión a la vez que impugna el mismo denunciando la existencia de un error tanto en la valoración de la prueba como en las normas reguladoras de su carga, en cuanto a su juicio de la obrante en autos resultan acreditados los dos motivos de imputación de responsabilidad que invoca en su demanda para hacer surgir la obligación de reintegro que se postula de la entidad financiera relativos, la primera, a la falta de elaboración de un informe de testamentaria, poniendo en conocimiento de la actora y su hermano las posibilidades que tenían de asegurar la parte del deposito que les correspondía y, la segunda, al no haber acreditado en estos autos la identidad de la persona que hacia los reintegros que dejaron sin saldo la citada cuenta, pese a sus requerimientos al respecto y ser extremo que le correspondía en virtud del principio de facilidad probatoria al obrar tales datos en su poder.

Pues bien en relación a la primera causa de imputación ninguna omisión o negligencia puede imputarse al Banco en relación a la gestión de la herencia del padre, en lo que al deposito litigioso se refiere, en cuanto siendo cierto que tuvo conocimiento del fallecimiento y disposiciones testamentarias del causante, al haberle sido facilitadas por la propia actora, ello no obstante, como quiera que en el citado testamento el causante había legado a su esposa, el usufructo vitalicio de todo el haber del otorgante, con relevación de inventario y fianza, facultándole para que por si sola tome posesión de este legado, instituyendo herederos universales de todos sus bienes a la actora y su hermano( f. 220 de los autos), es evidente que ninguna prevención en relación a la cuota del deposito correspondiente al finado podía hacer la entidad bancaria, toda vez que la citada cláusula testamentaria recoge un supuesto de usufructo con facultad de disposición, que al recaer, en lo que aquí interesa, sobre el dinero depositado en el banco, está incluido dentro del ámbito del usufructo sobre cosas consumibles a que se refiere el art. 482 del CCivil, que en relación al usufructo ordinario particularidades evidentes, en orden a las facultades y obligaciones que genera en el usufructuario, pues mientras primero normalmente confiere la facultad de uso y servicio de la cosa, pero no la de consumirla o enajenarla, integrando aquella facultad de uso el 'ius possidendi' (el poder y deber de tener la cosa a su disposición) y la de servicio el 'ius fruendi' o percepción de los frutos de la cosa, frutos que en el caso de cosa consistente en dinero son los civiles que se contemplan en el art. 355 del C.C , ello no obstante cuando por la naturaleza de la cosa dada en usufructo, cosas consumibles al primer uso cual es el dinero, el 'ius utendi' apenas tiene valor sin el 'ius abutendi' o derecho a consumir la cosa, tanto la doctrina como la practica de los tribunales, aplicando las previsiones del precitado art. 482, concluyen que en el mismo se consiente la destrucción y consunción, en definitiva su disposición por el usufructuario, imponiéndolo la obligación de devolver el 'tantundem....', esto es otro tanto de la misma especie y calidad, de donde deriva que el nudo propietarios solo ostenta en este usufructo impropio un derecho de crédito sobre el usufructuario para la restitución del dinero a la extinción del usufructo, lo que en este caso se traduce en la imposibilidad por parte del Banco de poner limitación alguna a la viuda para la disposición del total importe del efectivo depositado, incluido por ello la cuota que correspondía al causante de la actora.

No concurre por ello negligencia alguna en la actuación del banco en la gestión de la herencia, de la que pueda derivar la obligación de resarcimiento que se postula en la demanda por esta causa, toda vez que el reintegro ha de solicitarse de la usufructuaria, o en su caso de los herederos de la misma en el tramite de partición de la herencia.

SEGUNDO.- En relación a la otra causa de imputación, ésta en la demanda rectora se basa en invocar que la entidad financiera depositaria de los fondos no había actuado con la diligencia profesional que le es exigible en la gestión y custodia del dinero depositado.

Ciertamente como asi lo ha venido declarando la jurisprudencia del TS en doctrina que recoge su reciente sentencia de fecha 12 de mayo de 2016 , '...,conforme a la naturaleza y función del contrato de cuenta corriente bancaria, el cercioramiento o comprobación de la veracidad de la firma del ordenante constituye un presupuesto de la diligencia profesional exigible a la entidad bancaria con relación a sus obligaciones esenciales de gestión y custodia de los fondos depositados por el titular de la cuenta, cuyo incumplimiento da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1106 del Código Civil '.

Ahora bien en este caso no se discute la legitimación que tenia la viuda del causante, madre de la recurrente, para efectuar disposiciones sobre la totalidad del saldo de la cuenta, sin duda porque ello deviene evidente al ser doctrina jurisprudencial absolutamente consolidada, recordada en la reciente STS de 15 de febrero de 2013 , con amplia cita de precedentes, la que establece que '...que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad'.

De la misma resulta que el hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta , como era la litigiosa, a nombre de ambos progenitores de la recurrente, significa que cualquiera de sus titulares tendrá frente al Banco depositario facultades dispositivas sobre la totalidad del saldo que arroje la cuenta, pues en estas cuentas indistintas, se distinguen dos tipos de relaciones, la externa que se produce entre los titulares indistintos y la entidad bancaria y las internas de los cotitulares entre si, relaciones que son independientes entre si, dándose en la primera frente al Banco depositario un supuesto de solidaridad activa que, en lo que aquí interesa, faculta a cada titular para poder exigir el todo, sin necesidad de autorización de los demás cotitulares, y siéndole de aplicación el art. 1137 del C.C . en el sentido de que cada uno de ellos tiene derecho a 'pedir íntegramente las cosas objeto de la misma'.

La imputación de responsabilidad se funda por ello en en invocar que existían dudas mas que razonables sobre el hecho de que hubiera sido su madre, la otra titular de la cuenta indistinta y persona favorecida por el usufructo de disposición de la totalidad de sus fondos, la persona que había efectuado los actos de disposición sobre el mismo que finalmente determinaron su practica desaparición a la fecha de fallecimiento de esta ultima. Causa esta de imputación de responsabilidad en el Banco demandado que en el desarrollo argumental del recurso se invoca debe reputarse concurrente al no haber acreditado la entidad financiera pese a sus requerimientos la identidad de la persona que había llevado a cabo los reintegros, cuando tal carga probatoria a ella le incumbía en virtud del principio de facilitación y disponibilidad probatoria al ser la que tenia en su poder esa información.

Pues bien en relación a la misma un nuevo examen y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, lleva a esta Sala a compartir en su integridad los razonamientos de la Juzgadora de instancia que le llevaron a formar convicción sobre la no concurrencia de esta causa de imputación, razonamientos que por ello se dan aquí por reproducidos al no poder reputarlos desvirtuados, por el análisis mas parcial subjetivo e interesado llevado a cabo por la recurrente en su recurso.

A los efectos de ratificar los mismos y a la vez dar cumplida respuesta a los motivos de impugnación, debe señalarse que si bien es cierto que es la entidad demandada quien tiene a su disposición la prueba que permite identificar la persona que había realizado los reintegros, no lo es menos que es a la actora, a quien incumbe la prueba de concurrencia en el Banco demandado de esa causa de imputación centrada en la disposición de fondos por persona distinta a la autorizada, asi como que teniendo como tenia en en virtud de las diligencias preliminares instadas por la misma frente al Banco demandado, a su disposición todo el listado de movimientos de la citada cuenta bancaria, se limitó en la demanda a hacer una genérica invocación de sospecha o indicios de que parte de los mismos pudieron haber sido efectuados por persona distinta a la titular, su madre, sin indicar los concretos movimientos que consideraba pudieran ser realizados por persona no legitimada y, lo que es mas importante, sin solicitar en este procedimiento la aportación por la entidad financiera de los soportes documentales de esas disposiciones que reputaba sospechosas, de ahí que ninguna omisión probatoria sobre este extremo puede imputarse a la demandada.

No solo eso, sino que de la prueba practicada en el acto del juicio a medio de la declaración tanto del director de la entidad bancaria en que estaba aperturada la cuenta como del hermano de la recurrente, resulta que los reintegros que se afirman sospechosos responden a entregas de dinero que la madre de la actora efectuaba a su nieta, hija de la recurrente, para ayudarla económicamente con los gastos de explotación de un negocio de hostelería de que era titular en la fecha en que se hicieron el grueso de los mismos.

El propio director de la oficina manifestó que en la libreta de ahorro que obraba en poder de la titular de los depósitos ésta punteaba aquellos que respondían a esa ayuda a su nieta, libreta que requerida su aportación por el Banco a la actora, esta no aportó, manifestando que no estaba en su poder por encontrarse en la vivienda de su madre, que ocupaba su hija, con la que no tenia relaciones.

Ello no obstante, que esa ayuda a la nieta existió es extremo que reconoció su hermano en la declaración prestada en el acto del juicio, asi como también que era su madre la que siempre llevaba a cabo personalmente las gestiones con el banco en relación a esa cuenta.

En todo caso, tratándose como se trata de una cuenta corriente de ahorro, la operativa bancaria exige la presentación de la libreta por su titular para realizar disposiciones de fondos, momento en que, el sistema informático comprueba la autenticidad de la firma, y además se actualiza con aquellos movimientos que se hubieran realizado en cajero con la tarjeta correspondiente, y lo cierto es que en este caso el grueso de los reintegros supuestamente sospechosos se hicieron en la propia oficina por su titular o bien en el cajero en cuyo caso es necesario la utilización de un pin personal, sin posibilidad por ello de comprobación de firmas por parte del Banco, de ahí que sea absolutamente lógica y razonable la convicción final de la Juzgadora de Instancia reputando acreditado que todos los reintegros se hicieron por la persona que era titular de la cuenta y tenia por ello plena disponibilidad de los fondos, con lo que ello supone de ausencia de prueba de la negligencia en la custodia en que se funda la acción de reintegro instada en la demanda.

TERCERO.-Las razones precedentes, unidas a las recogidas en la sentencia de primera instancia que esta Sala asume en su integridad y da aquí por reproducidas en aras a la brevedad pues cualquier reiteración al respecto no dejaría de ser mera redundancia, determinan el rechazo del presente recurso y con ello la obligada imposición de costas a la actora, en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398 1º en relación con el 394.º ambos de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto porDOÑA Socorro contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 357/15 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Avilés. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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