Sentencia Civil Nº 193/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 193/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 854/2014 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 193/2016

Núm. Cendoj: 08019370142016100190

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6297


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

Rollo de apelación 854/2014

Juzgado de Primera Instancia 12 de Barcelona

Juicio Ordinario 988/2012

S E N T E N C I A num 193/2016

Ilmos Sres.Magistrados:

D. Agustín Vigo Morancho.Presidente

D. Ramón Vidal Carou

Dª.Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona a siete de junio de dos mil dieciseis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 988/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº12 de Barcelona ,a instancia de los Sres. Efrain , Elena , Felicidad , y Justino representados por la Procuradora Sra. Silvia García Vigne y asistidos del Letrado Sr. Fermí Aruas Martínez contra Catalunya Banc S.A. representada por el Procurador Sr. Ignacio De Anzizu Pige, y asistida por el letrado Sr. Ignasi Fernández de Senespleda , los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 13 de mayo 2014 por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Efrain , Dña. Elena , D. Justino y Dña. Felicidad contra CATALUNYA BANC, S.A. debo declarar y declaro la nulidad del contrato de Participaciones Preferentes Serie A Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited código Cuenta Valores número 2013-0708 31 3000026013 a nombre de D. Efrain y de Dña. Elena , y la nulidad del contrato de Participaciones Preferentes Seria A Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited código Cuenta Valores número 2013-0708-34 3000025865 a nombre de D. Justino y Dña. Felicidad , con recíproca restitución de las respectivas prestaciones, lo cual tendrá lugar a partir de los cálculos a efectuar en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento jurídico octavo de la presente resolución, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada, dándose traslado a la contraria que se opuso. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se señaló para votación y fallo el 26 de mayo de 2016.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la Sra. Aurora Figueras Izquierdo.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso

Por la actora se presentó demanda interesando que se dictara sentencia por la que se declaradse:1/la inexistencia de los contratos financiero denominado Participaciones Preferentes Serie A Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited de los cuatro actores;2/se acordase la resolución de los anteriores contratos financieros al no haber prestado los actores su consentimiento así como que se restituyesen las cantidades satisfecha por la parte actora desde el momento en que la demandada pudo disponer del capital principal del contrato referenciado;3/ subsidiariamente , que se acordase la resolución de los anteriores contratos financieros al concurrir falta de causa contractual de la parte actora así como la restitución de las cantidades satisfechas por la parte actora desde el momento en que la demandada pudo disponer del capital principal del contrato referenciado; 4/ subsidiariamente, que se acordase la resolución de los contratos financieros anteriormente referenciados al existir dolo y engaño en la comercialización de los mismos, con claro perjuicio económico hacia la actora así como a la restitución de las cantidades satisfechas por la parte actora desde el momento en que la demandada pudo disponer del capital principal del contrato referenciado; 5/subsidiariamente , que se acordase la resolución de los contratos financieros anteriormente referenciados al existir vicio del consentimiento de la parte demandante así como a la restitución a la actora de las cantidades por ella satisfechas desde el momento en que la demandada pudo disponer del capital principal del contrato referenciado;6/a pesar de la declaración de la resolución de los contrarios financieros anteriormente referenciados que se acuerde no restituir a la demandada los intereses percibidos por la parte actora durante la vigencia de dichos contratos financieros en base a lo dispuesto en el art. 1306.2º CC , al haber obtenido la demandada, a través del capital percibido de la actora, un beneficio económico muy superior al que dicha entidad ha ido entregando a la parte actora en base a las condiciones de dicha contratación;7/ subsidiariamente, en el supuesto de considerar la obligación de restitución recíproca entre las apartes de las cantidades que se hayan ido percibiendo se condene a la demandada a devolver el importe de la inversión más el interés legal del dinero devengado desde el momento en que la demandada pudo disponer del capital principal del contrato menos los cupones cobrados por los clientes en ese periodo;8/ se condene a la demandada al pago de los intereses legales desde el momento en que pudo disponer del capital principal de la parte actora como consecuencia de los contratos referenciados.9/ Imposición de las costas a la demandada.

La demandada en su contestación se opuso a la totalidad de las pretensiones.

La Sentencia de instancia estima parcialmente las pretensiones. Recoge la resolución que la actora alude de modo arbitrario a distintas acciones, partiendo el juzgador de instancia de la existencia del contrato por concurrir los requisitos del art. 1261CC , siendo cuestión distinta que sea procedente su resolución o bien declarar su nulidad o anulabilidad y lo que en definitiva aducen los actores es que la demandada incumplió su obligación precontractual de proporcionarles cumplida y detallada información del producto que iban a contratar lo que produjo que, por dolo o error, su consentimiento quedase viciado entando así en el terreno de la anulabilidad. Examina la sentencia que no concurre caducidad, y del examen de la prueba practicada llega a la convicción de que existió error esencial y excusable en el consentimiento prestado por los actores al contratar las participaciones preferentes objeto de este procedimiento, sin que quedase confirmado el contrato por el ulterior hecho de la actora de proceder al canje y venta de acciones.

No estima el jueza quola totalidad de las pretensiones de la actora pues ésta solicitaba que de declararse la obligación de restitución recíproca sólo la demandada procediese a la restitución lo que no ha sido estimado por el juzgador al condenar que se tenga en cuenta al efectuar en ejecución de sentencia las oportunas operaciones de recíproca restitución que Don. Efrain y Doña. Elena han percibido la cantidad de 39.947,70 euros y el Sr. Justino y Dª. Felicidad la cantidad de 32.827€.

Contra la sentencia se alza la demandada interesando la íntegra desestimación de las pretensiones de la demanda argumentando como motivos: I/Confusión del negocio jurídico celebrado y su objeto. No es un contrato de tracto sucesivo. Caducidad II/ Ausencia de asesoramiento financiero por parte de Catalunya Banc que se limitó a ejecutar las órdenes de compra de los actores. Acreditación del vicio en el consentimiento. Carga probatoria de la información facilitada; III/ La confirmación del contrato;IV/ Improcedencia de satisfacer intereses legales.

La actora se opone al recurso e impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento de estimación parcial y no total de la sentencia al considerar que la resolución dicta la nulidad por los motivos que se exponían en la demanda.

De adverso se presenta oposición a la impugnación.

SEGUNDO.- Definición de preferentes y legislación aplicable.

Son hechos no controvertidos que en fecha 25 de abril de 2002 los Sres. Efrain y Elena adquirieron participaciones preferentes Serie A y que en distintas fechas y los años 2003 y 2004 los Sres. Justino y Felicidad participaciones preferentes Serie A. Que los actores percibieron rendimientos generados por esos títulos.

Tras la realización del Canje obligatorio ordenado por la Resolución del FROB de fecha 7 de julio de 2013 los actores suscribieron documento de aceptación de oferta de adquisición de acciones al Fondo de Garantía de Depósito.

Antes de abordar los motivos de recurso planteados por CATALUNYA BANC SA, apuntar que las participaciones preferentes, igual que la financiación subordinada, constituyen recursos propios de las entidades de crédito, tal como establece la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras.

En cualquier caso, las participaciones preferentes constituyen instrumentos financieros complejos (así los denomina la exposición de motivos del Decreto-Ley 6/2013, de protección a los titulares de determinados productos de inversión y ahorro); luego para su comercialización debe observarse la normativa protectora informativa prevista en la citada Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo, tal como admite la propia parte demandada.

Debe significarse que la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva MiFID), si bien entró en vigor a partir del 1 de mayo de 2004, no exigía de los Estados miembros la plena aplicación de sus disposiciones hasta el 1 de noviembre de 2007 (la Directiva 2006/31/CE estableció ese plazo).

España no cumplió escrupulosamente dicho plazo ya que la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de reforma de la LMV, que traspuso al ordenamiento interno las disposiciones de la Directiva MIFID, no entró en vigor hasta el 21 de diciembre de ese año.

En conclusión, los productos comercializados antes del 1 de noviembre de 2007 se rigen por el contenido primitivo del artículo 79 LMV así como por el Decreto 629/1993, de 3 de mayo , que establece las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.

Los productos contratados entre el 1 de noviembre y el 21 de diciembre de 2007 quedan sujetos también a la normativa citada, habida cuenta que el efecto directo vertical de la directivas comunitarias sólo es predicable frente al poder público (en este caso, España) que incumple los plazos de transposición de la norma a su ordenamiento interno, no en las relacioneshorizontalesentre particulares.

Por último, a los productos financieros suscritos a partir del 21 de diciembre de 2007 les serán de aplicación los artículos 78 y siguientes de la LMV, en su redacción vigente tras la reforma parcial operada por la Ley 47/2007 , y normativa de desarrollo (Decreto 217/2008, en vigor desde el 17 de febrero de 2008).

Aparte de la sujeción de todos ellos a las reglas comunes de la Ley sobre condiciones generales de la contratación y, en el caso -como el presente- de que el cliente bancario actuase en calidad de consumidor, de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.

En el supuesto sometido a esta alzada los actores suscribieron los contratos de participaciones preferentes con anterioridad a la normativa Mifid y la normativa dictada en desarrollo de la misma pero dicha circunstancia no significa que los deberes informativos de la entidad de crédito recurrente fueran menores al del resto, examinando todos bajo la normativa aplicable.

TERCERO.-Confusión del negocio y de los títulos valores. Caducidad.

Alega la recurrente que la sentencia de autos confunde el negocio jurídico celebrado con el objeto de dicho negocio pues la acción de nulidad ejercitada se proyecta no sobre los títulos propiamente dichos (las participaciones preferentes) sino sobre el negocio jurídico que posibilitó su adquisición (la orden de compra).En consecuencia , para la recurrente , la sentencia de instancia se confunde al considerar que la acción no ha caducado pues no estamos ante un negocio de tracto sucesivo pues los dividendos/intereses son frutos derivados del título valor pero ello no conlleva que se pueda calificar a la compra del título de negocio de trato sucesivo. El plazo de caducidad del articulo 1303 CC debía haberse computado desde la fecha en que se había cumplimentado dicha orden, de forma que aquel plazo se encontraba completamente agotado cuando la actora presenta su demanda pues el plazo se debe computar desde la fecha en que se había cumplimentado la orden de compra.

La actora se opone alegando que no se trata de una mera compraventa de títulos sino de un contrato bancario complejo de tracto sucesivo por lo que muestra su conformidad con la argumentación de la resolución de instancia.

El motivo no puede prosperar .La sentencia de primera instancia consideró que el contrato de autos implicaba prestaciones periódicas y mientras que estas no se agotasen no podía considerarse consumado.

Ciertamente la compraventa es un contrato de tracto único por antonomasia y la aplicación de la referida doctrina podía suscitar ciertos inconvenientes pero la reciente STS de 12 de enero de 2015 ha venido a solventar toda esta problemática señalando que el contrato no se consuma 'hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción'.

En efecto, en esta sentencia el Tribunal Supremo considera 'que no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento'.

Y establece como doctrina jurisprudencial que 'en las relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'

Pues bien, la anterior doctrina sirva como mejor argumento para confirmar la resolución apelada en este punto pues no fue hasta el año 2012 que la entidad bancaria envió una carta a los actores, tras una petición del Sr. Efrain de venta del producto contratado, en la que se indicaba que los títulos por los actores adquiridos por su naturaleza no se pueden vender si no existen compradores , fecha cuando los tenedores de estos títulos pudieron tener un cabal conocimiento de los verdaderos riesgos del producto contratado por lo que el referido plazo cuatrienal no se había completado cuando los actores presentan su demanda.

CUARTO.-Ausencia de asesoramiento financiero por parte de Catalunya Banc. Acreditación del vicio en el consentimiento. Carga probatoria de la información facilitada.

Dos de las alegaciones del apelante, la cuarta 'Ausencia de asesoramiento financiero por parte de Catalunya Banc' y la séptima 'Acreditación del vicio en el consentimiento: la carga probatoria de la información facilitada' se van a examinar de forma conjunta pues la finalidad es la de negar como premisa la existencia de obligación de información por parte de Catalunya Banc a los actores al considerar que no eran asesores, y para el supuesto de ser considerada la existencia de obligación de información alega la demandada que la actora tenía a su disposición la libreta donde se reflejaban todos los movimientos y que durante catorce años en los que percibieron rendimientos generados por la propiedad de esos títulos además de que la naturaleza jurídica de los títulos y sus condiciones estaban publicados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores por lo que no pueden invocar ignorancia. Concluye la recurrente que la contratación se realizó con todos los requisitos legales del momento con información de que se trataba de un producto de riesgo.

La adversa niega la existencia de información del producto siéndole ofrecido por la demandada, ofertado como un producto sin riesgo.

Se ha de partir de la premisa de que la carga de la prueba corresponde a la entidad bancaria tal como indica la STS núm. 244/2013, de 18 d'abril :' El régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativareglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, y en concreto a las que prestan servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios. '

Asimismo, aunque el transcurso del tiempo dificulta sin duda el cumplimiento de esta carga procesal, dicha circunstancia nunca podrá justificar su desplazamiento al cliente o inversor minorista pues la referida recarga sí que se tornaría verdaderamente diabólica para los actores al versar sobre un hecho negativo como la ausencia o insuficiencia de la información recibida.

Del examen de las actuaciones se constata que se prestó un consentimiento viciado de error, esencial y excusable.

Se ha de partir de la base que los actores son clientes minoristas con nulos conocimientos financieros no constando que a los mismos se les entregase información precontractual alguna por lo que desconocían que el producto que estaban contratando era de riesgo , producto que era ofertado por la entidad bancaria como se acredita de las testificales del Sr. Rogelio (empleado de la entidad en la época de las contrataciones) y el Sr. Armando (Director de la sucursal en el año 2002).En el ofrecimiento de los productos tampoco se acredita haber facilitado cumplida información pues el testigo Sr. Rogelio reconoció que la información facilitada era meramente verbal y que decían que tenía la garantía de Catalunya Banc, el Sr. Cosme ((ex empleado de la demandada) quiebra técnica de la sociedad se quedarían sin la inversión.

Pretende la recurrente convencer que en la orden de compra consta que se trata d un producto financiero no un depósito pero tal hecho no supone una información cumplida delito de producto y el riesgo de los mismos no tampoco lo es el folleto informativo del que no se acredita su entrega y que se trata de un documento estereotipado sin que en el mismo se constaten los riesgos del producto.

Y en cuanto a la presunción de validez del consentimiento prestado, baste señalar que no puede entrar en juego cuando, como ocurre en autos, nos encontramos con específicos deberes de información que la Ley pone a cargo de las sociedades que, como la recurrente, prestan servicios de inversión y a las que, como ya hemos dicho, corresponde acreditar su cumplimiento.

En resumidas cuentas, que no constando acreditado en autos que se hubiera proporcionado a los demandantes una información 'clara, correcta, precisa y suficiente' sobre el producto contratado -es evidente que el solo registro en la CNMV del folleto de la emisión de estos títulos no colma estas exigencias informativas-, necesariamente compartimos el criterio al que llega la sentencia impugnada conforme la voluntad de los demandantes se encontraba viciada por el error cuando suscribieron las participaciones preferentes de autos, error que, además de esencial, debe considerarse excusable al ser doctrina jurisprudencial reiterada que el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, resulta excusable para el cliente ( SSTS de 20 de febrero de 2014 y 14 de julio de 2014 )

En consecuencia, de la prueba practicada se constata que del producto que ofertó la entidad bancaria no se dio cumplida información a los clientes (actores), por lo que estos motivos del recurso no puede prosperar pues no solo correspondía la carga de probar esa información a la entidad bancaria lo que ni ha hecho sino que contrariamente de la prueba practicada se acredita que el producto fue ofrecido por la demandada sin que del mismo se diera cumplida y suficiente información.

QUINTO.-La confirmación del contrato.

Alega la recurrente que, contrariamente a lo indicado en la sentencia de instancia, los contratos cuya nulidad se solicita se confirmaron tácitamente con el canje y posterior venta al FGD al ser estos realizados de forma voluntaria por los demandantes.

Para resolver este motivo nos remitimos a lo que ya se indicaba en la Sentencia de Esta Sala nº341/2015 de 29 de octubre (Ponente Sr. Vidal) en la parte que ahora se reproduce: 'Pues bien, este motivo no puede prosperar. Tras esta breve explicación de las circunstancias que rodearon el canje de las participaciones preferentes y su posterior venta al FGD de las acciones recibidas a cambio, este Tribunal no puede compartir la tesis de la purificación del contrato por actos propios que invoca la recurrente pues entendemos, al igual que ocurre con el cobro de los cupones o rendimientos que ofrecían estos títulos, que la venta de las acciones recibidas en canje no puede ser considerada una señal o signo inequívoco de confirmación tácita del contrato previamente celebrado.

Debe recordarse que en esta materia rige el art. 1.311 CC y a tenor del mismo se entiende que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecuta un acto que implica necesariamente la voluntad de renunciarlo.

Y la venta al FGD de las acciones recibidas en canje por las obligaciones de deuda subordinada de las que era titular aprovechando la ventana de liquidez que dicha organismo ofrecía, pese a que la actora ya tenía que ser consciente del error sufrido en su contratación, no necesariamente significa que renunciara a la acción de anulabilidad que pudiera corresponderle. Repárese que el art. 1.311 CC habla de actos que 'necesariamente' supongan una voluntad de 'renunciar' y si dicho artículo se pone en relación con el art. 6.2 CC , que exige que la renuncia de los derechos sea precisa, clara y terminante, resulta que toda renuncia 'tácita' debe ser siempre apreciada con cautela y prestando especial atención a las circunstancias del caso concreto para deducir cuando una determinado actuación puede considerarse purificadora de un determinado vicio contractual, pues el mero conocimiento de la causa de nulidad no implica aceptación. Y en el caso de autos la venta de una acciones, que no tenían liquidez alguna al no cotizar en ningún mercado oficial, y que además tenía que realizarse en el corto plazo al efecto habilitado, entendemos que responde más a una idea de minimizar pérdidas, de proporcionar liquidez a los inversores 'atrapados' en aquel producto de inversión, que no a la de purificar o sanar el contrato celebrado (en igual sentido se pronuncia la Sección 16º de esta Audiencia, en su sentencia de 29 de mayo de 2015 , al considerar que dicha venta se explicaba como una 'respuesta forzada al callejón sin salida en que se vieron inmersos los inversores').

Y en cuanto a que la parte demandante ya no podrá restituir los títulos en su día adquiridos por haberlos vendido precisamente al FGD, baste señalar que en tales casos debe estarse a lo dispuesto en el art. 1.307 CC que ya previene que si el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha, precepto que correctamente interpretado se traduce en tener que reintegrar la entidad demandada a la parte actora la total cantidad invertida, con más los intereses legales desde la fecha de las respectivas órdenes de compra, y la demandante entregar el precio obtenido por la venta de las acciones en las que se habían convertido las participaciones precedentes con también sus intereses legales, así como la totalidad de los importes percibidos en concepto de rendimiento o retribución durante el periodo de vigencia de las propias obligaciones subordinadas con igualmente los intereses legales desde la fecha de su cobro o percepción, tal y como señala la sentencia apelada. '

En consecuencia, en igual línea a lo resuelto en la sentencia anteriormente transcrita el canje de los productos híbridos en ningún caso puede considerarse una confirmación de los contratos por lo que también se desestima este extremo del recurso.

SEXTO.-Improcedencia de satisfacer intereses legales

Argumenta la recurrente, como último motivo del recurso, que la sentencia no ordena expresamente la satisfacción de los intereses legales desde el momento de la contratación de los productos por lo que esta parte no ha sido condenada a su pago siendo esta la única forma de interpretar correctamente la restitución reciproca del art. 1303 CC aplicada a las circunstancias concretas del caso.

La sentencia apelada ninguna especificación efectuó a la reciproca restitución de intereses por las partes difiriendo a ejecución de sentencia las oportunas operaciones sin que por el ahora recurrente se solicitase aclaración de sentencia en relación a los intereses.

Sin embargo, en interpretación de los arts. 1303 y 1307 CC las partes estarían obligadas a pagar los intereses de las cantidades. La entidad de crédito, respecto de la cantidad invertida por los actores desde las diferentes fechas en que suscribieron las correspondientes órdenes de compra; Y éstos deberán abonar, por su parte, los intereses correspondientes a los rendimientos o cupones percibidos y a la cantidad recibida por la venta de sus acciones al Fondo de Garantía de Depósitos desde las respectivas fechas de su percepción o cobro.

En consecuencia se desestima este extremo del recurso de la demandada.

SÉPTIMO.-Respecto a la impugnación de la sentencia por la actora

La parte actora impugna la sentencia en cuanto solo estima parcialmente la demanda a pesar de haber estimado la nulidad por las causas alegadas por la actora.

A la impugnación se opone la demandada al entender ajustado el fallo pues la actora peticionaba que se restituyesen exclusivamente las cantidades satisfechas por la misma y en cambio la sentencia condena a la restitución reciproca lo que no ha sido objeto de recurso por la ahora impugnante.

El motivo no puede prosperar. Examinando elpetitumde la demanda, ratificada en Audiencia Previa, la actora interesaba que para el supuesto de resolución de los contratos financieros se acordase no restituir a la demandada los intereses percibidos por la parte actora durante la vigencia del contrato.

En consecuencia, se produjo una estimación parcial pues la resolución establece la restitución recíproca, por lo que procede la desestimación de la impugnación.

OCTAVO.-Dada la desestimación del recurso, en virtud del art. 398.1 LEC se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente. Y en igual sentido respecto a las costas de la impugnación se imponen a la parte impugnante.

NOVENO .-Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida por la recurrente del depósito en su día constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales necesarios y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALUNYA BANC, S.A. y la impugnación interpuesta por la representación de Don. Efrain , Elena , Justino y Felicidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 12 de Barcelona en Juicio Ordinario 988/2012 de fecha 13 de mayo de 2014 que se CONFIRMA íntegramente.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente y las costas de la impugnación a la parte impugnante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), los cuales se interpondrán, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

Publicación.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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