Sentencia Civil Nº 193/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 193/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 376/2015 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 193/2016

Núm. Cendoj: 08019370162016100192

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6351


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 376/2015 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 771/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 20 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 193/2016

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 28 de junio de 2016

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 771/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de Eulalio representado por el procurador JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra CATALUNYA BANC, S.A representada por el procurador IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y defendida por el abogado Ignasi Fernández de Senespleda. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día cinco de febrero de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda de juicio ordinario presentada por el procurador Jaume Guillem Rodríguez, en representación de Eulalio contra la entidad CATALUNYA BANC SA y declaro la nulidad del contrato suscrito en fecha 34/12/2010, de compra de participaciones preferentes entre las partes, y de cualquier documento contractual relacionado con las mencionadas participaciones preferentes y, en su caso, suscritos por el actor así como todo los que se derive de dicha contratación. Como consecuencia de dicha declaración de nulidad:

a) La demandada tendrá que devolver la cantidad de 8.005,39 € más los intereses legales de 12.000 desde la inversión hasta la fecha de esta sentencia, cesando los intereses de 3.994,61 € desde el momento en que dicha cantidad fue percibida por el actor.

b) La actora tendrá que devolver a la demandada las cantidades que haya recibido en concepto de intereses o cupones de las participaciones preferentes que tenía suscritos (201,21€) más el interés legal de dicho importe desde la recepción de cada uno de los cupones hasta la fecha de esta sentencia.

c) A partir de la fecha de esta sentencia, la cantidad resultante de las resta de los apartados a) y b) que dará lo que la actora puede exigir a la demandada, devengarán los interesese del artículo 576 LEC '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Catalunya Banc, S.A mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2016.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio

Eulalio promovió en julio de 2014 una acción vinculada a la compra en diciembre de 2010 de un determinado producto financiero (participaciones preferentes de un entidad de crédito), invocando como razón justificativa de su acción con carácter principal la invalidez de las compras por error vicio del consentimiento, asentado básicamente en el incumplimiento por parte de la entidad bancaria comercializadora de esos productos, Caixa d'Estalvis de Catalunya, de sus obligaciones precontractuales en tanto que prestadora de un servicio de inversión.

La entidad de crédito demandada negó la concurrencia de causa invalidante alguna en la suscripción del producto financiero, alegando que fue contratado por su cliente con pleno conocimiento de causa tras recibir la pertinente información precontractual, amén de exponer la trascendencia enervatoria de la acción derivada de un hecho ocurrido poco antes del inicio del proceso, cual es la formalización en julio de 2013 del obligado canje de las participaciones preferentes por acciones de Catalunya Banc.

Una vez practicada la prueba propuesta por las partes (documental y testifical), recayó sentencia de primera instancia que estima la acción de nulidad por error- vicio, al apreciar que Caixa Catalunya, comercializadora del producto financiero contratado, no proporcionó suficiente información previa al cliente-inversor, con el efecto restitutorio correspondiente (devolución al actor de 8.005,39 €) acomodado a la situación surgida tras el canje forzoso de las preferentes.

Contra dicha sentencia se alza la entidad de crédito demandada.

SEGUNDO.- Presupuestos fácticos del litigio

Los presupuestos fácticos esenciales para la adecuada resolución del conflicto son los siguientes:

1º/ Eulalio firmó el día 24 de diciembre de 2010 en la sucursal de Bellvitge, l'Hospitalet de Llobregat, de Caixa de Catalunya, de la que era cliente, previa cumplimentación del test de conveniencia, la orden de compra de 12 participaciones preferentes serie B por valor de 1.000 euros cada una, correspondientes a la emisión efectuada por Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited, filial al 100% de Caixa Catalunya, con domicilio en Grand Cayman;

2º/ Caixa Catalunya abonó con periodicidad trimestral los rendimientos de las participaciones preferentes hasta diciembre de 2011, por un total de 201,21 euros;

3º/ la Comisión Rectora del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria (FROB) acordó en resolución de 7 de junio de 2013, en el marco del proceso de saneamiento del sector financiero español con el reforzamiento de los recursos propios y de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión (Decretos-Leyes 9/2009, 2/2011 y 6/2013), apoyar a Caixa d'Estalvis de Catalunya, ya transmutada en Catalunya Banc SA, por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor notablemente inferior al nominal (38,62%), que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial, al tiempo que se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez;

4º/ el canje obligatorio antedicho se hizo efectivo de inmediato, recibiendo Eulalio del Fondo de Garantía de Depósitos el 11 de julio de 2013 por la venta de las acciones de Catalunya Banc que le correspondieron en el canje 3.994,61 euros;

5º/ la acción judicial que motiva la presente litis en reclamación del resto de la inversión no recuperado (8.005,39 €) fue interpuesta el 16 de junio de 2014.

TERCERO.- Naturaleza jurídica del producto financiero litigioso y normativa aplicable

En el supuesto enjuiciado no es controvertido que la inversión efectuada por el demandante tenía por objeto valores negociables perteneciente a una emisión global a cargo de una entidad de crédito y que su comercialización corrió a cargo de la entidad matriz en funciones de empresa de servicios de inversión, para lo que estaba facultada por el artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores .

Es imprescindible por ello fijar de antemano cuál sea la concreta normativa sectorial aplicable a la contratación litigiosa como presupuesto para la evaluación de la conducta de la entidad oferente en la fase previa a la firma del contrato.

Las participaciones preferentes, igual que la financiación subordinada, constituyen recursos propios de las entidades de crédito, tal como establece la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras.

De hecho, la importancia de esos instrumentos híbridos en la gestión corriente del capital de las entidades de crédito radica en que les permite conseguir una estructura de capital diversificada y llegar a un amplio abanico de inversores financieros.

Las participaciones preferentes presentan unos rasgos muy característicos, pormenorizadamente expuestos en la disposición adicional 2ª de la Ley 13/1985 , objeto de diversas reformas desde su introducción por la Ley 19/2003, en particular por la Ley 6/2011, de 11 de abril, de transposición inicial de la Directiva 2009/111/CE, promulgada una vez que la crisis financiera dejó al descubierto múltiples deficiencias en la regulación prudencial mundial.

Así, se trata de (i) un recurso propio de la entidad financiera emisora radicada en España o en un país de la UE que no sea un paraíso fiscal, (ii) con una remuneración fijada de antemano pero condicionada a la obtención de beneficios por el emisor, quien puede discrecionalmente cancelar el pago por tiempo ilimitado e incluso debe hacerlo si no cumple los requerimientos de capital, (iii) de carácter perpetuo, sin perjuicio de la amortización anticipada decidida por el emisor a partir del quinto año, (iv) que no atribuye derechos políticos, (v), debe cotizar en un mercado secundario organizado, (vi) en caso de disolución/liquidación de la entidad los tenedores de preferentes solo tienen derecho al reembolso del valor nominal y se sitúan detrás de todos los acreedores, subordinados o no, y por delante de los accionistas ordinarios, (vii) en caso de pérdidas debe establecerse un mecanismo que los haga partícipes en la absorción de pérdidas presentes o futuras, así, por ejemplo, la conversión de los títulos en acciones de la entidad o la reducción de su valor nominal.

La STS de 8 de septiembre de 2014 se hace eco de esas características, lo que lleva a conceptuar las preferentes como un híbrido financiero, ya que presenta rasgos de capital y de deuda.

Es incontrovertido que los títulos adquiridos por el señor Eulalio constituyen participaciones preferentes, ya que el folleto de la emisión incorporado a los autos así lo evidencia, con la particularidad de que Caixa Catalunya, propietaria al 100% de la entidad emisora, asumía la garantía solidaria e irrevocable sobre la emisión.

En cualquier caso, las participaciones preferentes constituyen instrumentos financieros complejos (así los denomina la exposición de motivos del Decreto-Ley 6/2013, de protección a los titulares de determinados productos de inversión y ahorro); luego para su comercialización debe observarse la normativa protectora informativa prevista en la citada Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo, tal como admite la propia parte demandada.

Debe significarse que la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva MiFID), si bien entró en vigor a partir del 1 de mayo de 2004, no exigía de los Estados miembros la plena aplicación de sus disposiciones hasta el 1 de noviembre de 2007 (la Directiva 2006/31/CE estableció ese plazo).

España no cumplió escrupulosamente dicho plazo ya que la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de reforma de la LMV, que traspuso al ordenamiento interno las disposiciones de la Directiva MIFID, no entró en vigor hasta el 21 de diciembre de ese año.

En conclusión, los productos comercializados antes del 1 de noviembre de 2007 se rigen por el contenido primitivo del artículo 79 LMV así como por el Decreto 629/1993, de 3 de mayo , que establece las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.

Los productos contratados entre el 1 de noviembre y el 21 de diciembre de 2007 quedan sujetas también a la normativa citada, habida cuenta que el efecto directo vertical de la directivas comunitarias sólo es predicable frente al poder público (en este caso, España) que incumple los plazos de transposición de la norma a su ordenamiento interno, no en las relacioneshorizontalesentre particulares.

Por último, a los productos financieros suscritos a partir del 21 de diciembre de 2007 -como es el caso- les serán de aplicación los artículos 78 y siguientes de la LMV, en su redacción vigente tras la reforma parcial operada por la Ley 47/2007 , y normativa de desarrollo (Decreto 217/2008, en vigor desde el 17 de febrero de 2008).

Aparte de la sujeción de todos ellos a las reglas comunes de la Ley sobre condiciones generales de la contratación y, en el caso -como el presente- de que el cliente bancario actuase en calidad de consumidor, de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.

CUARTO.- La formación del consentimiento en la contratación de productos financieros y las obligaciones informativas previas del empresario

El hecho de que la participación preferente constituya un producto financiero complejo indica que la libre y válida prestación del consentimiento por parte del inversor-consumidor ha de ir precedida de la oportuna información del producto facilitada por el oferente, sea una empresa de servicios de inversión o -como es el caso- directamente la matriz de la entidad de crédito emisora.

Si no hubo información de ninguna clase o si la información no es adecuada o bastante o en fin si la información no cubre las exigencias del control de inclusión previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, cabrá apreciar un error excusable en la formación de la voluntad del cliente inversor, razón bastante para la invalidación del contrato ( artículos 1266 y 1300 CC ), bien entendido que el error no opera sobre los motivos subjetivos que impelen a cada contratante a actuar sino sobre la base del negocio o función económico-social del mismo ( STS 13 de mayo de 2009 ) y que resulta inexcusable el error que pudiera haberse evitado con el desarrollo de una diligencia media o normal ( SSTS 6 de mayo y 10 de junio de 2010 ).

Corresponde pues analizar si Caixa Catalunya cumplió las exigencias informativas que debía observar en tanto que banco comercializador de productos de riesgo (ya se ha visto que en las participaciones preferentes el inversor corre el riesgo de pérdida del capital en caso de insolvencia del emisor, a diferencia de lo que ocurre con los depósitos a plazo, garantizados).

La contratación litigiosa, perfeccionada en diciembre de 2010, no se halla sujeta al Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que desarrollaba diversos preceptos de la Ley 24/1988, estableciendo las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, sino a la normativa post MiFID, toda vez que dicho texto reglamentario fue derogado por el Decreto 217/2008.

Como ya se avanzó, la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, supuso la transposición al derecho interno de la Directiva MiFID y nacía de la constatación de que tanto los productos del mercado financiero (valores negociables) como los destinatarios finales (se parte del acceso directo del pequeño inversor a ese mercado) habían aumentado en los últimos años en complejidad y variedad, por lo que se proponía entre otras cosas reforzar las medidas dirigidas a la protección de los inversores.

A tal efecto, la norma establece una nítida diferencia entre distintos tipos de inversores (minoristas, profesionales y contrapartes elegibles) en función de su experiencia, conocimientos y cualificación para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos, garantizando el mayor grado de protección a los inversores o clientes minoristas, entendiéndose por tal todo aquel que no sea profesional (artículo 78 bis LMV).

la obligación de actuar con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, 'cuidando de tales intereses como si fueren propios', y de proporcionarles en todo momento la información adecuada (artículos 79 y 79 bis LMV).

En particular, tal como desarrollan los artículos 60 y siguientes del Decreto 217/2008, de 15 de febrero , toda información dirigida al cliente, incluida la publicitaria, debe ser en todo caso imparcial (no debe encubrir aspectos o advertencias importantes), clara (comprensible para el integrante medio del grupo al que se dirige el producto) y no engañosa (no indicará los beneficios potenciales de un instrumento sin hacer mención también de los riesgos pertinentes).

Ello significa que debe tratarse de una información que (i) sea comprensible, (ii) recaiga sobre el instrumento financiero ofertado y sobre los gastos y costes asociados, (iii) e incluya orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados, todo ello a fin de que permita a los clientes potenciales comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión para tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.

Pero la entidad de servicios de inversión no sólo debe informar sino también debe informarse de las circunstancias del inversor potencial, ya que un responsable ejercicio de esa actividad prestacional debe responder a la premisa 'conoce a tu cliente'.

Así, la mera prestadora de servicios financieros debe recabar del cliente información sobre sus 'conocimientos y experiencia' en el tipo concreto de producto o servicio ofertado o solicitado, a fin de evaluar si el mismo es adecuado para él, desaconsejándoselo en caso de que lo considere inadecuado ( artículos 79 bis, apartado 7 LMV y 73 Decreto 217/2008).

Nótese que la evaluación de la conveniencia rige en todo caso, incluso cuando sea el propio cliente quien provoca la contratación por medio de la 'solicitud' de un producto financiero, lo que es coherente con el presupuesto normativo de que en ese ámbito de la contratación las partes ocupan una posición desigual: preeminente la de la entidad de crédito, y adhesiva la del cliente, máxime si es minorista.

QUINTO.- Déficit informativo previo determinante del error en el consentimiento del inversor

El análisis del apartado del recurso destinado a esa cuestión debe conducirnos a reafirmar el grave incumplimiento de la prestadora del servicio de inversión, en consonancia con las prolijas argumentaciones de la sentencia apelada.

Indudablemente corresponde a la entidad demandada la carga de la prueba del cumplimiento de las estrictas obligaciones de información previa que impone el ordenamiento jurídico. Y ello por la sencilla razón de que el incumplimiento aducido por el inversor demandante es procesalmente un hecho negativo.

Revisadas las actuaciones cabe concluir que la carga de la prueba que incumbía a la demandada no se ha cubierto satisfactoriamente.

No hay constancia expresa de las circunstancias que precedieron a la suscripción de preferentes por el señor Eulalio ; concretamente, no hay prueba sólida de la entrega previa al inversor de algún tipo de folleto informativo. En este sentido, llama la atención que el banco demandado prescindiese sin motivo aparente de un medio idóneo para el esclarecimiento de esas circunstancias cual es el interrogatorio de su cliente, aquí demandante.

En orden al contenido de la inexcusable información previa, debe subrayarse, según se desprende de las propias manifestaciones de Beatriz , empleada bancaria encargada de su comercialización, que se ocultaba todo cuanto se refiere al riesgo de pérdida del capital, pese a que en la orden de compra la entidad define el producto como 'agresivo'; además, debía haberse subrayado que la liquidez del producto no era inherente al mismo, sino que dependía de su venta a tercero en el mercado secundario.

Desde otro punto de vista, cabe reseñar que nada sugiere siquiera que el demandante, con nivel de estudios medios, gozara de conocimientos específicos en el ámbito inversor en el año 2010. En este sentido, la formalización del test de conveniencia con una antelación de apenas un minuto respecto de la contratación del producto resulta altamente reveladora, máxime cuando en él se reseña que Eulalio tendría experiencia previa en derivados financieros con riesgo de pérdida de la rentabilidad, cuando no hay constancia alguna de ello.

Y menos aún cabe entender que la mera recepción de la oportuna información fiscal por parte de Caixa de Catalunya hubiera de servirle de vía de conocimiento de las características del producto financiero en cuestión y, por ende, que con ello convalidaba tácitamente las anomalías en la formación de su voluntad contractual en los términos exigidos por el artículo 1311 del Código civil , ya que esa información no desvela las características del producto.

Por último, la falta de explicitación del verdadero riesgo del producto (pérdida del capital por insolvencia del emisor y del garante) y la incompatibilidad entre ese acusado riesgo y el perfil inversor del señor Eulalio , es una muestra más de la ligereza con que Caixa Catalunya actuaba en la comercialización de las participaciones preferentes y en el cumplimiento de las exigencias legales.

Cabe establecer, en definitiva, que Eulalio era un inversor de perfil conservador y que Caixa Catalunya no acredita el cumplimiento de sus inexcusables obligaciones informativas previas, tanto más exigibles dado el acusado riesgo del producto contratado.

SEXTO.- Repercusión del canje imperativo de participaciones preferentes por acciones

En contra de lo sostenido por la entidad apelante, un determinado hecho ocurrido meses antes del litigio (canje de las participaciones preferentes por acciones de Catalunya Banc) no determina la carencia sobrevenida de objeto.

En efecto, la mera lectura de las normas urgentes de rango legal que hubo de aprobar España, a iniciativa propia o espoleada por el Memorando de entendimiento sobre condiciones de política sectorial financieracelebrado en Bruselas y Madrid en julio de 2012 (más conocido como MoU o rescate bancario europeo), para hacer frente al saneamiento del sector financiero español revela que se trataba de unas medidas de apoyo a las entidades de crédito -entre las más relevantes, Caixa de Catalunya- necesitadas de capital por razón de la gestión llevada a cabo en su seno, no por circunstancias político-económicas de naturaleza imprevisible o por catástrofes inevitables.

En ese marco hay que situar las medidas acordadas por el FROB en junio de 2013 que trataban de implementar el plan de apoyo financiero a Catalunya Banc, entre las cuales destaca la medida de gestión de los instrumentos híbridos consistente en el canje obligatorio de participaciones preferentes y de deuda subordinada de la entidad por acciones de nueva emisión, lo que a su vez iba acompañado de la opción concedida a los clientes minoristas de esa entidad, a los que en virtud de ese canje se convertía en tenedores de unos títulos carentes de liquidez, para que pudieran proceder a la venta de los mismos al FGD - cuyas funciones se ampliaban de manera extraordinaria y temporal- a precios de mercado. El artículo 43.2 de la Ley 9/2012 , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, enfatiza el carácter vinculante de las medidas de gestión de instrumentos híbridos tanto para la entidad como para los titulares de esos instrumentos, por elementales razones de responsabilidad y de asunción de riesgos.

El íntimo engarce entre las distintas operaciones integrantes del plan de saneamiento -entre otras entidades financieras- de Caixa Catalunya, predecesora de Catalunya Banc, muestra que la depreciación constatada en junio de 2013 de la inversión llevada a cabo por la aquí demandante es una consecuencia natural de la acuciante situación de la entidad emisora del producto depreciado, no de las decisiones de apoyo financiero acordadas por terceros.

En coherencia con ello el artículo 49 de la mencionada Ley 9/2012 impide a los afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos reclamar por el incumplimiento de las condiciones de la emisión o por las pérdidas que deriven de la concreta acción de gestión implementada.

Por lo expuesto, es evidente que la conversión del producto inicialmente suscrito por Eulalio se produjo por circunstancias ineludibles y por completo ajenas a su voluntad.

SÉPTIMO.- Propagación de los efectos del incumplimiento a contratos conexos

Por lo demás, la doctrina jurisprudencial ha destacado que el artículo 1303 CC impone la restitución específica (en principio no puede ser reemplazada con la entrega de las cosas adquiridas con el precio obtenido en el contrato anulado, a modo de subrogación real) y que, si no fuera factible, con carácter subsidiario debe procederse al resarcimiento por equivalencia a través de la restitución del precio de la cosa (entre otras, STS 12 de noviembre de 2010 ).

Pero esa misma doctrina también ha establecido que, en determinados supuestos, esté plenamente justificado que la nulidad de un acto se propague a un segundo acto o negocio con el que está funcionalmente conectado, en cuyo caso ha de prevalecer la regla condensada en el aforismosimul stabunt simul cadent.

Esa doctrina se contiene en la STS de 17 de junio de 2010 , citada por la sentencia del Juzgado, ya que examina un supuesto de hecho similar al ahora enjuiciado: apreciada la nulidad de la contratación por una pluralidad de clientes bancarios de un producto de riesgo por falta de suficiente información previa, los afectados se vieron en la tesitura de proceder al canje de ese producto por acciones de la entidad comercializadora en un intento de enjugar las pérdidas patrimoniales sufridas, de manera que aunque la invalidez por error no se extienda a esa segunda adquisición sí que lo hacen sus efectos restitutorios.

Los hechos enjuiciados encajan a la perfección en ese precedente jurisdiccional.

El canje de las subordinadas por acciones de Catalunya Banc materializado en julio de 2013 y la subsiguiente venta de éstas al FGD no son negocios estrictamente voluntarios desconectados de la contratación de aquellos productos perfeccionada años antes.

Dicha venta solo se explica como respuesta forzada al callejón sin salida en que se vio inmerso Eulalio ante el descubrimiento de la irrecuperabilidad inmediata de la inversión, por la sobrevenida iliquidez patentizada en la inviabilidad de su transmisión a terceros en el mercado secundario por la caída de la demanda de valores de Catalunya Banc debido a su delicada situación financiera.

OCTAVO.- De las costas y del depósito para recurrir

No son de apreciar las 'importantes dudas de derecho' que el banco apelante invoca a modo de razón justificativa de una exoneración del pago de las costas. Así, la alegación defensiva de caducidad de la acción no fue aquí invocada (la compra de las preferentes tuvo lugar tres años y medio antes de la demanda) y la de supuesta convalidación tácita del negocio carece de base legal, como ya se ha desarrollado.

Las costas del recurso deben quedar de cargo de la apelante de conformidad con el artículo 398.1 LEC .

Debe acordarse asimismo la pérdida del depósito constituido para apelar, de conformidad con la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

NOVENO.- Recursos contra la presente resolución

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de laLlei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los anteriores precptos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por el procurador Ignacio de Anzizu Pigem en representación de CATALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2015 en autos de juicio ordinario 771/14 por el Juzgado de primera instancia 20 de Barcelona , que se confirma en su integridad, condenando en costas a la parte apelante con pérdida del depósito constituído para apelar.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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