Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 193/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 20/2016 de 01 de Junio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL
Nº de sentencia: 193/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100287
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1467
Núm. Roj: SAP C 1467/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00193/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA
Núm. 193/2016
Magistrados Ilmos. Srs.
D. Ángel Pantín Reigada, presidente
D. José Gómez Rey
D. Jorge Cid Carballo
En Santiago de Compostela, a 1 de junio de 2016.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de ORDINARIO LPH-249.1.8 469/2014, procedentes del XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA Nº 3 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 20/2016 , en
los que aparece como parte apelante, D. Epifanio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
OSCAR PEREZ GORIS, asistido por el Abogado D. JOSÉ RAMÓN OULEGO ERROZ, y como parte apelada,
D. Lucio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA,
asistido por la Abogada D.ª MARTA Mª RODRIGUEZ RIAL; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel
Pantín Reigada, quien expresa el parecer de la sala, procede formular los siguientes Antecedentes de hecho,
fundamentos de derecho y fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Epifanio contra D. Lucio , con imposición de costas al demandante'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Epifanio se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de mayo de 2016.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que se expresará.ÚNICO - Consta que en la junta de 31/3/14, convocada para la aprobación de cuentas y presupuestos, se decidió por unanimidad no aprobar ni unas ni otros hasta que se revisaran las cuentas y volvieran a ser presentadas. Constituye una interpretación no conforme con la finalidad de la norma y que propiciaría el fraude de ley entender que en estas situaciones de imposibilidad de adopción de la decisión prevista en el art. 16.1 LPH quedase relevado el presidente de su deber de convocar nueva junta para tal aprobación, que viene impuesto también por el acuerdo comunitario, y ello en especial cuando no se había llevado a cabo la preceptiva convocatoria durante el año 2013.
En consecuencia, no puede considerarse infundado el planteamiento de la demanda cuando se produce más de cinco meses después de la celebración de la junta referida y pese a las varias comunicaciones previas, alguna no contestada, que se dirigieron por el demandante a los órganos comunitarios, sin que tampoco pueda considerarse legalmente prematura tal exigencia cuando las cuentas y presupuestos llevaban sin aprobarse desde el año 2012.
Planteada la demanda, la parte demandada fue emplazada el día 16 de octubre (folio 94) y seis días naturales después ya estaba convocada la junta, que fue celebrada (folio 106) antes de que finalizara el plazo de contestación de la demanda.
Evidentemente esta convocatoria y las decisiones que en ella se tomaron dejan sin objeto el presente procedimiento, pues ya extraprocesalmente se han satisfecho válidamente las pretensiones de la parte actora.
La pretensión de la parte actora no era formal ni sustantivamente improcedente, pero, por otra parte, la prueba testifical ha puesto de relieve las dificultades derivadas de la actuación de la anterior administración para la preparación de las cuentas y para la convocatoria de la junta, que a la postre dieron lugar a que en la nueva junta tampoco pudieran aprobarse las cuentas, aunque sí el presupuesto. Por ello, no hay certeza de que la demora en la convocatoria obedeciera a una actuación deliberadamente dilatoria de la presidencia, pese a las fundadas sospechas que permite albergar que sí se convocase de inmediato cuando se supo de la reclamación judicial.
Por ello, procede confirmar la desestimación de la pretensión de la parte actora, aunque sea por otros fundamentos, pero la dudosa situación concurrente que se acaba de describir impone que no se haga imposición de las costas en ninguna de las dos instancias, de acuerdo con el art. 394 LEC .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Epifanio , se revoca parcialmente la sentencia de 27/10/2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 dictada en el juicio ordinario nº 469/14 en cuanto el pronunciamiento relativo a las costas, de las que no se hace imposición en ninguna de las dos instancias.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
