Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 193/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3205/2016 de 26 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 193/2016
Núm. Cendoj: 20069370032016100236
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:651
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/005927
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0005927
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3205/2016
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 430/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ANTIGUOKO KIROL ELKARTEA
Procurador/a/ Prokuradorea:ROSARIO SANCHEZ FELIX
Abogado/a / Abokatua: BORJA OSES GARCIA
Recurrido/a / Errekurritua: Benigno
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA
Abogado/a/ Abokatua: LUIS MARIA ANTOÑANA MORAZA
S E N T E N C I A Nº 193/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ
D. ÍÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiseis de julio de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 430/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia, a instancia de ANTIGUOKO KIROL ELKARTEA apelante, representado por la Procuradora Sra. ROSARIO SANCHEZ FELIX y defendido por el Letrado Sr. BORJA OSES GARCIA, contra D. Benigno apelado, representado por el Procurador Sr. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y defendido por el Letrado D. LUIS MARIA ANTOÑANA MORAZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de marzo de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2016 , que contiene el siguiente FALLO:
'ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ MARIA CARRETERO ZUBELDÍA, en nombre y representación de D. Benigno , contra ANTIGUOKO KIROL ELKARTEA, y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la sanción de expulsión de Benigno como socio del Antiguoko Kirol Elkartea, acordada en resolución de fecha 16 de abril de 2015.
Las costas deberán ser satisfechas por la parte demandada'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 18-7-16 para la deliberación y votación.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;
PRIMERO.-En el recurso de apelación se señala que la resolución recurrida incurre en error, dado que no esta prescrita la no devolución o no restitución de las cantidades y que ello constituye una infracción de incumplimiento de los deberes como socio, la acción de reclamación no ha prescrito sería de aplicación el plazo general de quince años del art 1.964 del C.Civil .
SEGUNDO.-En la demanda , como se explicita de manera clara y detallada en la resolución recurrida , lo que se impugna es el acuerdo de la asociación de expulsión de dos socios de dicho club de fecha 16 de abril de 2015, por entender que no ha quedado acreditada infracción alguna por parte del actor, en el expediente no se acredita que haya faltado dinero de la cuenta.
Es decir, se impugna la resolución de expediente disciplinario incoado por entender que no ha quedao acreitados los hechos que determinan la sanción impuesta.
En la resoluciòn del expediente disciplinario que , obra al folio 29 , consta:
'I - Entre los meses de abril de 2004 y septiembre de 2008 se produjeron diversas e importantes disposiciones de dinero por parte del Sr. Benigno , quien tenía la condición de autorizado en la cuenta del club deportivo existente en Bankoa (a través de la cual se gestionaba la tamborrada). Tales reiteradas e importantes disposiciones de dinero no se ha acreditado en forma o modo alguno que guardasen relación con los fines de la entidad deportiva sino que, por el contrario, en las mismas se hace referencia a ' DIRECCION000 CB', comunidad de bienes en la que el socio disponente tenía la condición de comunero o partícipe.
II- En el mes de febrero de 2015 se ha instado por parte del club deportivo a la restitución o devolución de las cantidades dispuestas por parte del Sr. Benigno , integrante de DIRECCION000 C.B., bien por su parte, bien por parte de la citada comunidad de bienes (de la que es igualmente comunero o partícipe el Sr. Moises ). No se ha atendido por parte de éstos a la devolución de la cantidad dispuesta en su momento.
III.« En el plazo conferido al efecto por el club deportivo, no se ha procedido a la devolución de la cantidad. Es decir, se ha contravenido e incumplido el requerimiento
realízado por parte del Antiguoko K.E. al socio y la comunidad de bienes.
IV.« La Junta Directiva del Antiguoko K.E. acordaba, mediante providencia, incoar expediente disciplinario sancionador frente a los socios Sres. Benigno , Moises y Serafin (en este último caso, por tener la condición de autorizado en la cuenta
del ciub deportivo en la que se realizaban las referidas disposiciones por parte del Sr. Benigno ). En la providencia de incoación se procedió a nombrar instructor. Dicha providencia de incoación y nombramiento de instructor fue notificada a los socios expedientados.'
Y en el folio 33:'RESOLVEMOS:
Primero.-Considerar, como consideramos, a los socios Sr. Benigno y Moises responsables del incumplimiento del acuerdo de la Junta Directiva por el que se les instaba a restituir las cantidades dispuestas por el primero de ellos entre los meses de abril de 2004 y septiembre de 2008 y en las cuales aparece expresamente indicado en la cuenta bancaria ' efecto a su cargo de DIRECCION000 ,C.B.'.
Segundo.-Considerar, como consideramos, a los socios Sr. Benigno y Moises autores de una falta muy grave de incumplimiento de las obligaciones de los socíos, concurriendo mala fe de éstos y tratándose de hechos que causan un importante perjuicio en el club deportivo; encontrándose dicha falta prevista en el art. 15 del Reglamento Interior del Antiguoko K .E..
Tercero.-Imponer, como imponemos, la sanción de expulsión como socios del club deportivo de los Sres. Benigno y Moises , conforme a lo previsto en el art. 16
del Reglamento de Régimen Interior del Antiguoko K.E..
Cuarto.-Ordenar, como ordenamos, que sea anotada la pérdida de la condición de socios del club deportivo Antiguoko K.E. de los Sres. Benigno y Moises en el libro registro de socios.
Quinto.-Sobreseer y archivar, como así procede, el expediente disciplinarlo en relación al socio Don. Serafin , por no haberse acreditado la comisión por su parte de infracción o falta alguna.
Sexto.-Notificar esta resolución a los socios Don. Serafin , Benigno y Moises .
Séptimo.-La presente resolución es ejecutiva desde su adopción y notificación a los interesados, pudiendo ser recurrida, en su caso, ante la jurisdicción civil ordinaria dentro de los plazos y conforme a los trámites previstos en jas disposiciones normativas vigentes que resultan de aplicación a los clubes deportivos. '
TERCERO.-Enunciado el marco en que nos hallamos , en el ámbito de la regulaciòn del derecho de asociación y , en concreto , en los expedientes de expuslión de una asociación debera procederse a analizar la doctrina existente en la materia.
La sentencia del T.S. de 18 de mayo de 2016 señala que:'La acción para impugnar el acuerdo de expulsión del asociado que infringe los estatutos de la asociación está sujeta al plazo de caducidad de cuarenta días.
El artículo 6.1.c) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación , establece que el acta fundacional de las asociaciones ha de contener los estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación , los cuáles, a tenor del art. 7.1 e) deberán contener «los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados».
El art. 21.c de la ley orgánica establece como uno de los derechos de los asociados el derecho «a ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción».
De los preceptos transcritos se desprende que los estatutos de la asociación deben prever los hechos que pueden determinar la imposición de medidas disciplinarias a los asociados, incluida la expulsión , la correspondencia entre tales hechos y las sanciones previstas, y los trámites para la adopción de la sanción, entre los que deben incluirse los de información al asociado de los hechos que se le imputan, la audiencia del asociado y la motivación del acuerdo sancionador .
El art. 21.d de la ley orgánica prevé como otro de los derechos de los asociados el de «impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos».
Los apartados 2º y 3º del art. 40 de la ley orgánica establecen:
«2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
»3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil ».
Se ha considerado que estas previsiones legales generan un régimen de impugnación con dos modalidades. Mientras los acuerdos contrarios a una norma imperativa o prohibitiva pueden ser impugnados mediante el ejercicio de una acción de nulidad radical, no sujeta a plazo de ejercicio, salvo que en la norma en cuestión se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, a los que se refiere el artículo 6.3 del Código Civil , los acuerdos contrarios a los estatutos solo son susceptibles de anulación mediante su impugnación en una demanda formulada dentro del plazo de caducidad de cuarenta días contados desde su adopción, de modo que, transcurrido este plazo, quedan sanados y devienen inatacables'
También ha de mencionarse que no puede estimarse que la infracción del procedimiento sancionador previsto en los estatutos constituya una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, al derecho de defensa , así la STC 197/1988, de 24 de octubre , declaró:
«El derecho a la tutela judicial, en cuanto es el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial. Conforme a ello y según STC 26/1983, de 13 de abril , son los Jueces y Tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación, si bien esta doctrina ha sido matizada por la STC 90/1985, de 22 de julio , en el sentido de que esa regla general no elimina totalmente la posibilidad de que órganos no judiciales incidan en la lesión del derecho, en aquellos casos que no se permita al interesado, o se le dificulte, el acceso a los Tribunales».
La prohibición de indefensión opera en el ámbito de los procesos judiciales, sin que pueda proyectarse a los procedimientos sancionadores seguidos en las asociaciones privadas. Estos deben ajustarse a las previsiones estatutarias, que deberán respetar el derecho que el art. 21.c de la Ley Orgánica 1/2002 otorga al asociado «a ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción». El asociado puede impugnar la sanción impuesta en un expediente sancionador en el que no se han respetado los trámites estatutarios, y en concreto los que se derivan del art. 21.c de la ley orgánica (audiencia del asociado, información sobre los hechos que motivan la incoación del expediente disciplinario y motivación del acuerdo sancionador ). Pero en la impugnación del acuerdo sancionador adoptado sin respetar las exigencias del procedimiento previsto en los estatutos, el asociado no ejercita una acción de nulidad absoluta por contravención de una norma de orden público (como el art. 24 de la Constitución , que prohíbe la indefensión), sino una acción de anulación que se basa en la infracción de los estatutos y está sometida al plazo de caducidad de cuarenta días previsto en el art. 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002 '.
En cuanto a los acuerdos de expulsión de una asociación la sentencia del T.S. de 20 de mayo de 2.015 se recoge que:'el contenido esencial del derecho de asociación comprende, desde el prisma nuclear de la libertad de creación de asociaciones, así como su necesario correlato de no asociarse o dejar de pertenecer a la misma, tanto la potestad de la asociación de poder establecer su propia organización y funcionamiento interno, sin injerencias públicas, como la recíproca tutela o protección de los derechos de los asociados individualmente considerados frente a la anterior potestad ( SSTC de 27 de abril de 2006 , núms. 133 y 135). Destacándose, en el primer aspecto indicado, el derecho de la asociación a regular en los estatutos las respectivas causas y procedimientos que comporten la expulsión de los socios, extensiva a las conductas que se valoren como inapropiadas, bien por resultar lesivas a los intereses sociales, o bien obstativas al normal funcionamiento de las mismas; como, en el segundo aspecto señalado, la necesidad de que dichos procedimientos se ajusten a derecho, especialmente en materia de los derechos fundamentales que puedan asistir a los socios ( STS de 26 de julio de 1983 ).
En segundo lugar, en el aspecto señalado de la recíproca o mutua inter relación de los derechos en liza, debe precisarse, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional que expresamente destaca la parte recurrente ( STC de 22 de noviembre de 1988 , núm. 218), que si bien el control judicial de la actividad de la asociación no permite una valoración, propiamente dicha, de la conducta del socio que 'revise' o 'sustituya' a la realizada reglamentariamente por la asociación en el ejercicio de su potestad de organización; no obstante, su proyección se concreta en el correspondiente juicio de razonabilidad que necesariamente debe sustentar la decisión de expulsión acordada por el órgano de la asociación, a los efectos de impedir espacios de impunidad o arbitrariedad en el ejercicio de la actividad asociativa que pudiese dejar indefenso o lesionar, injustificadamente, los derechos de los socios.
Valoración, cuyo desarrollo presenta un recorrido mayor en aquellos supuestos, como el del presente caso, en donde las causas de expulsión resultan marcadamente genéricas o abiertas y pueden afectar al ejercicio de derechos fundamentales del socio, con la inclusión del correspondiente juicio de ponderación de los derechos fundamentales en liza'.
También , examina dicha cuestiòn , la sentencia del T.S. de 20 de diciembre de 2.010 señala que:'en materia de expulsión de asociados, el derecho de asociación como todo derecho se ve unido a una serie de deberes cuyo incumplimiento puede dar lugar en el ámbito asociativo a la expulsión, pues como declara el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 22 de noviembre de 1988 y que así ha reiterado entre otras sentencias posteriores de fecha 4 de julio de 1991 y de 21 de marzo de 1994 Nada impide que los estatutos establezcan que un socio puede perder la calidad de tal en virtud de un acuerdo de los órganos competentes de la asociación basado en que a juicio de estos órganos, el socio ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre de la asociación o que sea contraria a los fines que ésta persigue'.
En la sentencia del T.S. de 25 de noviembre de 2.010 se expone que:'Como regla puede afirmarse que el respeto a la capacidad autoorganizativa de las cooperativas atribuye a estas el derecho a autorregular el procedimiento de exclusión de socios, limitándose el control judicial al examen de la razonabilidad de las decisiones adoptadas por los órganos internos con los que los propios socios cooperativistas se han dotado para la resolución de los conflictos internos, pero sin suplantarlos, siendo aplicable, bien que de forma matizada, el principio de interferencia mínima al que se refiere la sentencia 846/2007, de 13 de julio , que, referida al derecho de asociación, afirma: (...) el derecho del grupo de personas asociadas a autoorganizarse, esto es, a establecer sus propias normas organizativas y de funcionamiento y a aplicarlas, en armonía con el principio de autonomía privada, asentado en el de libertad ( SSTC 244/1991, 16 de diciembre ; 104/1999, 14 de junio ; y 219/2001, de 31 de octubre ) (...) La doctrina de esta Sala (...) ha evolucionado en el sentido de restringir el ámbito del control judicial de las decisiones adoptadas por las asociaciones. Y esta evolución se ha producido para sintonizar con la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las Sentencias 218/1988, de 22 de noviembre ; 56/1995, de 6 de marzo ; y 104/1999, de 14 de junio . Dice esta última Sentencia, ratificando la orientación iniciada por la STC 218/1988 , que 'el contenido o núcleo esencial del derecho de asociación comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización, que a su vez se extiende con toda evidencia a regular estatutariamente las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión de socios (...) Esta doctrina de la 'base razonable' se recoge en las Sentencias de esta Sala de 9 de junio de 2001 , 5 de julio de 2004 , y, sobre todo, de 31 de marzo de 2005 , 23 de junio y 30 de noviembre de 2006 (...).
No obstante, el control judicial se despliega con toda su intensidad en aquellos extremos en los que la norma impone de forma imperativa ciertos límites a la voluntad de los particulares, en cuyo caso debe examinarse si las decisiones de los órganos internos se ajustan a la previsión legal, sin sumisión al principio de intervención mínima que cede frente a la norma cogente, máxime cuando se trata de la expulsión o exclusión de socios, materia en la que las normas específicas, como afirma la sentencia 1349/2007, de 21 de diciembre , con cita de la 1199/2007, de 19 de noviembre , deben aplicarse con rigor'.
CUARTO.-En la proyecciòn de la misma al caso concreto señalar que en los Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior ,como no podría ser de otra manera , se explicita el régimen disciplinario , en el art 14 y siguientes , así como el procedimiento sancionador.
En el art 15 del Reglamento se previene como falta muy grave los incumplimientos de las obligaciones que competen a los socios.
En el art 16 como sanción para las faltas muy graves establece , entre otras , la expulsiòn.
Y en el art 17 que las faltas muy graves prescribiran a los tres años.
En el supuesto de autos obra que:
.- por acuerdo de la Junta Directiva de 13 de febrero de 2015 se incoa expediente sancionador por:
'Se ha constatado sendas situaciones que serían o llegarían a ser merecedoras del correspondiente enjuiciamiento disciplinario en el seno del club deportivo. De una parte, la disposición de dinero llevada a cabo en la citada cuenta del club deportivo por parte de DIRECCION000 ,C.B., y que a todas luces resultan ajenos a la entidad deportiva Antiguoko K.E. y sus actividades. De otra parte, la no restitución de las cantidades dispuestas por parte de os socios que forman parte de DIRECCION000 ,C.B., tras el oportuno requerimiento llevado a cabo.
Ante hechos que pudieran ser coinstitutivos de infracción de las normas sociales del club deportivo, es preciso la incoación del expediente sancionador correspondiente frente a los socios que pudieran resultar o llegar a resultar responsables, en su caso, de las acciones y omisiones llevadas a cabo. En el procedimiento disciplinario sancionador es preciso que la Junta Directiva designe entre sus miembros a un instructor.'
.- se nombra instructor y se comunica ello a los implicados.
.- que tienen participación en el mismo , llegando a recusar al instructor.
.- efectuan alegaciones.
.- y que el mismo concluye con el acuerdo de expulsión que se impugna.
De la doctrina expuesta ha de concluirse que , tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional, han ido evolucionando hacia una restricción del ámbito del control judicial sobre las decisiones asociativas de expulsión de socios , hasta el punto de señalar que debe atenderse a si se han cumplido las reglas de competencia y forma en el expediente sancionador y a la existencia de una 'base razonable' para el acuerdo de expulsión , sin que la determinación de si existió o no falta grave corresponda a los tribunales.
Por lo tanto y , como se señala en la resolución recurrida , poniendo de manifiesto lo anterior, con el examen que cabe en la vía jurisdiccional en relación, sustancialmente, a la razonabilidad del acuerdo de expulsión , se ha de partir de las siguientes premisas , en primer lugar , que el citado expediente se incoó por el incumplimiento grave de los deberes como socio , por la existencia de disposiciones de dinero ajenas a los fines de la asociaciòn por varios socios , en segundo lugar , se declara de manera expresa en la resolución que pone fin al expediente que los citados hechos que motivaron la apertura de dicho expediente estan prescritos y en tercer lugar , que en la resolución que culmina el expediente se impone la sanción atendiendo a que se ha incumplido el acuerdo por el que se instaba a los socios implicados en el expediente a restituir las cantidades dispuestas.
Prima facie la primera cuestiòn a poner de relieve es que el expediente se insta por un incumplimiento concreto , la disposición de cantidades para fines distintos de los asociativos y la sanciòn se acuerda por otro incumplimiento distinto, de la obligaciòn de devolver de las sumas dispuestas.
En este punto , no puede hacerse abstracción de la manifestación de que las infracciones , las disposiciones , estarían prescritas y por ende , de la consecuencia de ello , en el ámbito sancionador en que nos movemos , que sera que las mismas no podrían ser objeto de sanción, que dichas infracciones , consistentes en disposiciones de dinero en un determinado plazo , no podrían servir de soporte para el acuerdo emitido de expulsión, que no es sino la sanción que se contempla en la normativa organizativa interna para los incumplimientos de los deberes de los socios , como se recoge en la sentencia del T.S. de 2 de febrero de 1.996 y la sentencia de la A.P. de Valladolid de 16 de febrero de 2.000 .
Cuestión distinta y ajena al ámbito de autorregulación de la asociación en cuanto a deberes y sanciones por el incumplimiento de dichos deberes sería , en su caso , la responsabilidad que pudiera derivarse de las actuaciones incumplidoras , cuestiones ajenas al ámbito sancionador en que la asociación tiene facultades de regulación y que per se no pueden llevar aparejada la sanción , la expulsión, por lo que ha de confirmarse la resolución recurrida.
QUINTO.-La desestimación del recurso implica la imposición de las costas de la alzada al apelante , arts 397 y 398 de la L.E.Civil .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ANTIGUOKO KIROL ELKARTEA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de San Sebastián en fecha 15 de marzo de 2016 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciónes al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895.0000.00.3205.16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
