Sentencia Civil Nº 193/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 193/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 197/2016 de 19 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 193/2016

Núm. Cendoj: 24089370022016100191

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00193/2016

N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G.24056 41 1 2015 0100113

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2015

Recurrente: MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA

Abogado: JESUS LOPEZ ARENAS GONZALEZ

Recurrido: Patricio

Procurador: BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO

Abogado:

SENTENCIA NUM. 193/16

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veinte de junio de 2016.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 162/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de CISTIERNA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 197/2016, en los que aparece como parte apelante, MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora Dª. Beatriz Fernández Rodilla, asistida por el Abogado D. Jesús López Arenas González, y como parte apelada, D. Patricio , representado por el Procurador D. Benito Gutiérrez Escanciano, sobre acción de repetición de reclamación por indemnización, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 19 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que debo Desestimar y Desestimo la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales, DÑA. BEATRIZ FERNÁNDEZ RODILLA, en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a D. Patricio , representado por el Procurador de los Tribunales D. BENITO GUTIÉRREZ ESCANCIANO, absolviendo a este último del pago de la cantidad reclamada.

Procede condenar al pago de las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 13 de junio.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad aseguradora 'MGS Seguros y Reaseguros, S.A.' se promovió demanda, en ejercicio de la acción de repetición del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , frente a D. Patricio , titular del negocio que gira bajo la denominación 'Construcciones, Reformas y Excavaciones F.A.M.A.', en reclamación de la suma de 12.586,89 euros abonada a la Sra. María del Pilar como indemnización por las lesiones sufridas por la misma al ser golpeada por material desprendido de la fachada del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 , de la localidad de Puente Almuhey (León), al amparo de la póliza NUM001 que a la fecha del accidente -20 mayo de 2013- tenia concertada con la Comunidad de Propietarios, y al haberse determinado como causa del desprendimiento los trabajos de reparación de la fachada realizados por el demandado.

La sentencia recaída en primera instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por 'MGS Seguros y Reaseguros, S.A.'. La desestimación se fundamenta, básicamente en no haberse probado culpa en el demandado D. Patricio .

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora en el que solicita la revocación de aquella y el dictado de otra que acoja las pretensiones inicialmente fijadas en su escrito de demanda.

El demandado se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Son hechos básicos y no discutidos, los siguientes:

1.- El día 20 de mayo de 2013 se produjo un desprendimiento de material procedente de la fachada del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , de la localidad de Puente Almuhey (León), que cayó a la vía publica y golpeo a Dª María del Pilar , que pasaba en ese momento por las inmediaciones del inmueble, y que resulto lesionada.

2.- La Comunidad de Propietarios del edificio en cuestión, al momento del accidente, tenía seguro concertado con 'MGS Seguros y Reaseguros, S.A.', que, entre otras coberturas, incluía la de responsabilidad civil.

3.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Cistierna se dicto sentencia, con fecha 18 de diciembre de 2014 , en procedimiento ordinario seguido ante el mismo bajo el núm. 98/2014, a instancias de Dª María del Pilar , frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Puente Almuhey, y la entidad 'MGS Seguros y Reaseguros, S.A.', en la que se condena a las demandadas a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 9.676,54 euros, mas los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda, excepto para la entidad aseguradora que deberá abonar los intereses del art. 20 LCS devengados por la expresada cantidad desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, mas los intereses del art. 20.4 de la LCS devengados por la cantidad consignada de 2.910,35 euros, desde la fecha del siniestro hasta el 28 de julio de 2014.

4.- El demandado había realizado, por encargo de la Comunidad, con fecha 30 de de abril de 2012, unos trabajos en la fachada del inmueble consistentes, entre otras cosas, en la aplicación de 60 m2 de cotegrán, importando la totalidad de los mismos la suma de 6.608,00 €.

TERCERO.-En lo que se refiere a la cuestión debatida, cual es la responsabilidad que se atribuye al demandado D. Patricio , se viene a señalar por la recurrente que la sentencia de instancia no valora en debida forma la prueba practicada en relación a la defectuosa reparación realizada por este ultimo en la fachada del inmueble en fecha 30 de de abril de 2012. Más en concreto se discrepa de la preferencia que el juzgador de instancia otorga al informe pericial emitido, a instancias del demandado, por D. Geronimo , Arquitecto, (folios 144 ss), sobre la pericial realizada por Dª Celsa , Ingeniero Técnico Industrial, rama mecánica, especialidad en estructura e instalaciones, y perito de seguros, aportada con la demanda (doc. nº 5, folios 32 ss).

Pues bien, a este respecto, en primer lugar, ha de recordarse que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, conforme dispone el actual articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la apreciación de la prueba pericial es cometido del Tribunal de instancia, que en tal tarea no tiene otro límite que las reglas de la sana crítica no recogidas en ningún precepto legal, puesto que ninguna ley fija cuales son las reglas de la sana crítica , que han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, y deberá ser apreciada por los tribunales, no de forma aislada, sino en conjunción con el resto de actividad probatoria practicada en el proceso. Por ello, el juez debe valorar los dictámenes teniendo presente sus máximas de experiencia, cuales son, como dice la jurisprudencia, la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis y, también, la objetividad del mismo. Y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, determinante y más objetivo para resolver la contienda, sin perjuicio del necesario juicio de ponderación en la elección entre los diversos dictámenes no concordes practicados. En consecuencia, la prueba pericial se valorará según las reglas de la sana crítica y hay que estar a las apreciaciones que en uso de la misma obtenga la Sala de instancia, salvo que sean contrarias a los dictados de la lógica o del raciocinio humano.

Atendido lo expuesto, no ha de merecer favorable acogida el planteamiento impugnatorio de la recurrente por cuanto que no introduce, ni aporta, elementos que, objetivamente, evidencien haber incurrido el juzgador de instancia en ninguno de los errores o deficiencias que imputa a su resolución y, desde luego, no se advierte que la conclusión de dicho juzgador al examinar los informes controvertidos haya sido ilógica o irracional al inclinarse, por estimarlo más completo y fundado por el emitido por el perito D. Geronimo , Arquitecto, pues dicho juzgador justifica, razonada y suficientemente, el por que de dar preferencia a dicho informe pericial que aparece suficientemente explícito y amplia y técnicamente fundado, correspondiendo la titulación del perito con lo que constituye el objeto de la pericia. En este caso, es lógico que la sentencia de mayor peso al informe del Sr. Geronimo y ello porque, además de la mayor cualificación profesional y conocimientos del mismo, dado el objeto de la pericia, tanto el contenido del informe como las explicaciones ofrecidas por el perito en el acto del juicio resultan mas exhaustivas y ofrecen una explicación técnica y coherente sobre la causa de los desprendimientos de la fachada. En efecto, la Sra. Celsa sostiene en su informe que el desprendimiento del material, que causo las lesiones a la Sra. María del Pilar , se produjo a consecuencia de defectuosa ejecución de los trabajos de reparación realizados por el Sr. Patricio con fecha 30 de abril de 2012, obteniendo tal conclusión en base a las siguientes consideraciones: 1º/ La zona afectada por el desprendimiento de material en el edificio asegurado es la misma que en el siniestro ocurrido el 14/01/2011. 2º/ El deterioro que presenta la fachada lateral derecha por desprendimiento de revestimiento mortero monocapa (tipo Cotegran) es idéntica a los daños derivados del anterior siniestro. 3º/ El escaso periodo de tiempo transcurrido desde la reparación de los citados daños, 30/04/2012, con la fecha de ocurrencia del accidente, 20/05/2013. 4º/ inexistencia de registros de fenómenos atmosféricos durante el mes de mayo de 2013 en las estaciones meteorológicas mas cercanas a la población del riesgo, según datos de la Agencia Estatal de Meteorología. Sin embargo, el perito Sr. Geronimo , arquitecto, entiende que el problema surge por una cuestión de una solución constructiva defectuosa, de una parte, el faldón sureste de la edificación tiene un quiebro en un punto determinado de su desarrollo y no esta bien solucionado, esta solución podía ser una junta, una chapa, una tela asfáltica y, de otra, falta un remate lateral en todo ese faldón con respecto a la medianera puesto que no llega a cubrir o cubre escasamente la zona que se pretende con la consiguiente entrada de humedades por filtración en momentos de aporte de aguas por la acción de la lluvia y el viento, y estas humedades como consecuencia de la filtración que se da en el quiebro del faldón y del poco vuelo (junto con la inexistencia de una teja de remate lateral) se cuelan intersticialmente entre el paramento y el revestimiento (da igual si esta bien aplicado o no) y todo esto junto con la acción devastadoramente fría de la orientación Noreste hace que estas se hielen, se hinchen y den como consecuencia el desprendimiento del mismo. Entiende dicho perito que las causas del desprendimiento de unos pocos metros del tratamiento de 60 m2 de cotegrán, son, la primera, porque es la parte mas inferior de la zona afectada y tratándose de aguas y humedades, estas siempre tienden a desplazarse a las zonas mas inferiores por la propia acción de la gravedad, y segunda, porgue la zona de la cornisa, por su diseño, se ha ejecutado en hormigón visto o ligeramente tratado por lo que es una zona evidentemente que no ha sido aislada térmicamente con lo que se conforma como una zona, por naturaleza, transmisora de condiciones de frío, y todo ello, es decir, el aporte de humedades constantes en esa zona (también mas desprotegida) junto con una zona de frío en orientación noreste arroja como resultado el comienzo de desprendimiento y por lo tanto la perdida de masas y materiales. En atención a ello concluye que el desprendimiento de parte del revestimiento de la pared en medianeria no se le puede achacar al ejecutante de las obras puesto que este únicamente cumplió con lo que se le encomendó que fue la aplicación (entre otras obras) de 60 m² de cotegrán y que, además, esto no se solucionara mientras no se vaya el origen de los problemas. Conclusión esta que viene, además, corroborada por las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio por el testigo D. Antonio , Presidente de la Comunidad del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , de Puente Almuhey, el cual vino a reconocer que el Sr. Patricio le comentó que esa obra -la aplicación de cotegrán- no solucionaba el problema, que por lo visto viene por unas filtraciones por un mal acabado del tejado en la construcción del edificio, que le dijo que eso iba a ser un parche para hoy y no iban a arreglar nada, señalando que, no obstante, se hizo solo la fachada esa de cotegrán pensando ya en afrontar un arreglo del tejado que era lo que realmente necesitaba el edificio, que se estaba haciendo ahora mismo, pero que en se momento no había dinero para hacer mas, lo que había era que tapar el primer desconchon que había ocasionado los desperfectos en un toldo porque había pasado ya mas de un año y les iba a llamar la atención el ayuntamiento porque aquello seguía sin arreglar y con el peligro de que pudieran caer mas trozos, añadiendo, que la aplicación de cotegrán era estética y de prevención por si pudieran caer mas trozos de la fachada, que ya sabían que lo que había que hacer era arreglar bien el tejado, pero que no se arregló porque dar a esa fachada el cotegrán ascendía a unos 2.300 euros y ya les resulto bastante difícil juntar ese dinero para acometer esa obra, cuanto más juntar los 24.000 euros que supone arreglar el tejado. Igualmente el testigo D. Gonzalo , empleado del demandado que intervino en la obra manifestó que únicamente se les encomendó aplicar el cotegrán, y el testigo D. Primitivo , también empleado del demandado, y que igualmente intervino en la obra, manifestó haber presenciado una conversación del Presidente de la Comunidad con el Sr. Patricio en la que aquel le dijo que quería dar esa fachada de cotegrán y que este último le contestó que no era la solución, que la solución era revisar el tejado y ver las condiciones en que estaba.

En consecuencia, el hecho, pues, de que el juzgador de instancia otorgue prioridad a una prueba pericial que, por otra parte, y como queda dicho, aparece suficientemente explícita y amplia y técnicamente fundada sobre la otra aportada, bastando al efecto remitirnos a su contenido y a la contundencia y amplitud de la explicaciones ofrecidas por dicho perito en el acto del juicio, en respuesta a las aclaraciones interesadas por las partes, y cuando las razones argüidas para ello, son suficientemente justificadas, como ocurre en el presente caso, y no aleatorias, determina la corrección de la valoración de la prueba pericial realizada por dicho juzgador, máxime cuando dichos argumentos no se muestran contrarios a la lógica ni a las reglas de la sana crítica, de manera que lo que en realidad pretende la recurrente es atacar la valoración de la prueba realizada por la Sentencia, imponiendo sus propias conclusiones.

En definitiva, y al no haberse acreditado que los daños que ahora son analizados pudieran ser consecuencia de defectos de ejecución de la reparación de la fachada realizada por D. Patricio en modo alguno cabe exigirle responsabilidad por los mismos.

Es por todo ello que no procede sino ratificar la conclusión de la sentencia apelada que excluye toda responsabilidad del demandado en los daños sufridos por la Sra. María del Pilar .

Por lo expuesto el motivo de recurso en el que se viene a denunciar error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia debe ser desestimado.

CUARTO.-El ultimo motivo de recurso interpuesto por la recurrente 'MGS Seguros y Reaseguros, S.A.' se dirige a impugnar el pronunciamiento sobre costas que se contiene en la sentencia recurrida alegando la existencia, en el presente caso, de serias dudas de hecho y de derecho que justifican excepcionar el principio del vencimiento objetivo en costas de acuerdo con lo estatuido en el artículo 394 1 LEC .

El sistema general de imposición de costas recogido en el articulo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La existencia de tales dudas han de ser expuestas en la sentencia, y quedan sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En el presente litigio los hechos están claros, no existiendo dudas sobre los mismos y así lo apreció el juzgador de instancia. Respecto a las cuestiones jurídicas planteadas relativas a la responsabilidad del demandado por las reparaciones efectuadas en la fachada del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , de Puente Almuhey, el juzgador de instancia analiza extensamente la misma en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, con sólida base legal, para concluir negando la misma, por lo que tampoco ninguna duda de derecho se suscita al respecto.

En definitiva, y no existiendo base o razón alguna que haga suponer que nos encontremos ante la situación prevista legalmente de existencia de serias dudas de hecho o de derecho a los efectos de evitar la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas el motivo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora 'MGS Seguros y Reaseguros, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2016 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, en autos de Juicio ordinario nº 162/15, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la recurrente para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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