Sentencia Civil Nº 193/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 193/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 680/2013 de 28 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES, JOSE ANTONIO MATEO

Nº de sentencia: 193/2016

Núm. Cendoj: 35016370032016100121


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000680/2013

NIG: 3501642120120009679

Resolución:Sentencia 000193/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000729/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Manuela

Testigo Ignacio

Testigo Virtudes

Testigo Celia

Testigo María

Testigo Zaira

Perito Secundino

Apelado el horreo de alvarez y asociados s.l. Vicente Rodriguez Muñoz Cristina Piernavieja Izquierdo

Apelante hoteles vista s.l. Marta Sonia Salvador Martinez Angel Luis Nieto Herrero

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

Magistrados

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de marzo de 2016.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 20 de junio de 2013

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. HOTELES VISTA S.L.

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Elegir párrafo, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 20 de junio de 2013 , seguidos a instancia de D. /Dña. HOTELES VISTA S.L. representados por el Procurador D. /Dña. ANGEL LUIS NIETOHERRERO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MARTA SONIA SALVADOR MARTINEZ, contra D. /Dña. EL HORREO DE ALVAREZ Y ASOCIADOS S.L. representados por el Procurador D. /Dña. CRISTINA PIERNAVIEJA IZQUIERDO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. VICENTE RODRIGUEZ MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dispuso: '1.- Absolver a la entidad demandada de los pedimentos deducid de contrario. 2.- Condenar en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 29 de febrero de 2016.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la actora contra la sentencia que desestima la demanda por la que se pretendía la condena a la demandada a abonar la retribución pactada en el contrato de mediación de fecha 5 de julio de 2010.

No es sino hasta la página número 28 del recurso de apelación donde la apelante expone sus motivos de recurso a saber, errónea interpretación del contrato suscrito entre las partes y error en la valoración de determinados elementos probatorios practicados durante el juicio.

En cuanto al primer motivo se alega que la juzgadora interpreta erróneamente la fecha de efectos del contrato dada en la cláusula segunda, en el sentido de que dicha fecha no debe interpretarse como fecha de efectos de la mediación sino como fecha de efectos de la retribución que es precisamente sobre lo que versa el clausulado del contrato, ya que la retribución pactada en dicho contrato era respecto de la mediación ya llevada a cabo por expreso encargo verbal anterior a la fecha del contrato del Sr. Bruno en representación de sus empresas a la sazón la demandada y Desarrollo Canario de Viviendas SA con un resultado efectivo y optimo de ocupación de 50 sobre 54 villas del Complejo.

En cuanto al error en la valoración de la prueba respecto del exponen II del contrato de mediación; de los documentos 13, 15, 18 20 y 22 correspondientes a certificaciones de TTOO y Agencias que certifican sobre las labores de mediación; respecto de las testificales de D. Gabriel y Dª Manuela ; respecto de las comunicaciones cruzadas entre las partes obrantes al grupo 23 de la demanda y respecto de la firma de Dª Manuela en el primero de los contratos documento 7 demanda.

SEGUNDO.- El recurso ha de ser rechazado y confirmada la resolución recurrida.

En efecto no es posible entender como se pretende que el objeto del contrato era fijar la retribución respecto de la mediación ya llevada a cabo por expreso encargo verbal anterior a la fecha del contrato Don. Bruno en representación de sus empresas a la sazón la demandada y Desarrollo Canario de Viviendas SA con un resultado efectivo y optimo de ocupación de 50 sobre 54 villas del Complejo.

Y ello es así porque como señala la jueza en su fundamento de derecho sexto, del tenor literal del contrato se desprende con claridad que las partes regulaban las actuaciones futuras.

Así son claros los términos de la clausula tercera: 'La comisión por la ocupación conseguida se abonará de acuerdo a un porcentaje...'

Señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 que la función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007 , 20 noviembre 2008 , 8 mayo 2009 , 27 diciembre 2010 , 30 septiembre 2011 , 31 enero 2012 , 12 septiembre 2013 . Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, 'incluso existiendo dudas sobre su bondad' y asimismo debe prevalecer, 'aunque no sea la única posible', advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o 'aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto', como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010 , que 'en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias'

En el presente caso la sentencia de primera instancia ha dedicado largos razonamientos para motivar su interpretación, que este Tribunal hace suyos por acertados y con la finalidad de evitar inútiles repeticiones.

Así se indica que en la cláusula primera el contrato de autos se señalaba que 'el objeto (.) es la mediación de las mencionadas viviendas (.) por parte de Hoteles Vista, S.L. a terceros (.) percibiendo por ello, mensualmente, un porcentaje sobre la facturación bruta de la ocupación que se genere, en concepto de comisiones, de la que se descontará el IGIC, el 15% o 18% de la comisión de la extranet Booking, los gastos de Visa y aquellos que en concepto de publicidad sean impuestos por tour operadores o agencias de viajes contratadas'.

Continua exponiendo que 'nada hubiera impedido que se hubiera hecho constar los tour operadores o agencias de viajes que habían contratado con la demandada como consecuencia de la mediación de Grupo Canarian Sun, S.L. pues toda la labor de mediación por la que hoy se reclama se había llevado a cabo ya en aquella fecha'.

Ha de añadirse que si trataba de establecer una remuneración ya devengada por servicios prestados, lo lógico hubiese sido hacer constar las mediaciones prestadas que se remuneraban.

Por otra parte, se continua como se señala 'Además en la cláusula segunda se estipuló que el contrato entraría en vigor el 15 de octubre de 2010, es decir, con posterioridad no sólo a la fecha que consta en su encabezamiento sino, lo que es más importante, mucho después de que se hubiera desarrollado todas las labores de mediación por las que se reclama en el presente procedimiento pues, como se ha indicado en fundamentos anteriores, tuvo lugar incluso antes de que se constituyera Hoteles Vista, S.L. en el mes de marzo de 2010'.

Es decir que no solo el contrato no entra en vigor a la fecha de su firma, sino en un momento posterior, lo que aleja más si cabe la duda sobre el sustrato fáctico que pretendía regular, no relativos al pasado, ni presente sino proyectados al futuro.

TERCERO.- Como ya hemos indicado, la jurisprudencia declara que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, ajustada a los hechos considerados probados en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, no puede ser revisada salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La cita en casación de tales preceptos como infringidos está sujeta a ese límite, debiéndose mantener la interpretación formulada en la instancia frente al criterio de la parte recurrente salvo que sea arbitraria, ilógica o contraria a la ley ( SSTS de 19 de diciembre de 2009, RC 2790/1999 EDJ 2009/327292 , de 21 de noviembre de 2008, RC núm. 2690/2002 EDJ 2008/227752 , de 20 de marzo de 2009, RC núm. 128/2004 EDJ 2009/38169 , 5 de mayo de 2010, RC núm. 699/2005 EDJ 2010/84187 y 5 de noviembre de 2010, RC núm. 428/2006 , entre otras).

La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( artículos 1281 a 1289 CC ), de entre las cuales tiene preferencia la regla contenida en el artículo 1281.1 CC , que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de los términos en que están redactadas, siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2010, RC núm. 1985/2005 EDJ 2010/6377, y las que en ella se citan).

Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que debe prevalecer ( artículo 1281.2 CC ), de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios de interpretación, ha de indagar la verdadera intención que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( artículo 1282 CC . A lo que debe añadirse que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1285 CC)

En el presente caso, pretende el recurrente que se entienda que al contrario de los términos literales del contrato se estaba pactando una retribución por una mediación ya realizada siendo esta la discordancia de la voluntad declarada y la real.

Para que pudiera prevalecer la interpretación que hace el apelante frente a la literal que prioriza la regla del apartado 1.º del artículo 1281 CC pues, como se ha dicho, es condición indispensable que existan dudas acerca de su conformidad con la intención verdadera de los contratantes, lo que acontece cuando los hechos probados reflejan una discordancia entre la intención real y la que resulta de la letra, en cuyo caso se encuentra justificado y es necesario superar la literalidad.

Esto no ocurre en el caso de autos como ya se ha indicado pues el apelante no acredita en modo alguno esa voluntad real frente a los términos literales del contrato.

En consecuencia asumiendo la tesis de que el contrato de 5 de julio de 2010 fue suscrito para regular la comisión a percibir por la actora a partir de dicha fecha por sus labores de mediación para la ocupación del complejo Las Villas de Amadores y no para establecer la retribución por mediaciones anteriores, y no acreditándose gestiones de mediación con posterioridad a dicha fecha, ni siquiera fueron alegadas por la actora, no procede condenar a la demandada a abonar cantidad alguna en virtud de dicho contrato, procediendo la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO.- Se hace pronunciamiento expreso sobre las costas y su imposición a la apelante al haber lugar a la desestimación del recurso, artículo 398 Lec .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. HOTELES VISTA S.L., contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico


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