Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 185/2017 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 193/2017
Núm. Cendoj: 33044370052017100235
Núm. Ecli: ES:APO:2017:1942
Núm. Roj: SAP O 1942:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00193/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 185/17
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 983/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº185/17, entre partes, como apelante y demandadaRURAL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Celso Rodríguez de Vera y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Sánchez de las Matas y como apelada y demandanteDOÑA María Esther , representada por el Procurador Don José Antonio García Rodríguez y bajo la dirección de la Letrado Doña María Jesús Iturrate Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formalizada por Doña María Esther frente a RURAL VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., condeno a la demandada a liquidar, conforme a la póliza de seguro suscrita, el importe de la deuda contraída por el tomador, Don Gregorio , con CAJA RURAL de Asturias, pendiente de liquidar a la fecha del siniestro y a abonar el exceso del capital asegurado a la demandante, con el interés legal del dinero vigente en la fecha del siniestro incrementado en un cincuenta por ciento.
No se realiza expresa condena en costas.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Rural Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de primera instancia, que acogió la demanda y condenó a la aseguradora al abono a la actora del resultante de la liquidación de la deuda derivada del contrato de seguro de vida concertado por Don Gregorio , cuyo óbito se había producido el 3-9-14; se alza dicha demandada reproduciendo básicamente lo alegado cuando contestó a la demanda, esto es, que dicho asegurado había faltado a la verdad al contestar al cuestionario, ya que había ocultado el padecimiento de una enfermedad infecciosa padecida (hepatitis C), que a la postre había sido la causa determinante y principal de su fallecimiento, influyente por tanto en la valoración del riesgo, de manera que, conforme al art. 10 de la LCS , debería quedar exonerada de la obligación de indemnizar. Con carácter subsidiario alegó que en el contrato de seguro, en el art. 3-1-d) de las Condiciones Generales, se contemplaba como exclusión de la garantía y con carácter destacado la existencia de enfermedades o dolencias originadas con anterioridad a la entrada en vigor del seguro, aún cuando sus consecuencias se manifestasen con posterioridad a su vigencia, habiéndose consignado en las condiciones particulares que el asegurado aceptaba expresamente las cláusulas limitativas de sus derechos, contenidas en las condiciones generales, que declaraba conocer, documento además firmado por éste, de ahí que entiende la recurrente que se habrían cumplido las exigencias del art. 3 de la LCS . Por ello, se habría cumplido el supuesto referente a tal exclusión, que implicaría que nada habría que resarcir a causa del siniestro. Asimismo, con carácter subsidiario señaló que, en cualquier caso, habría de entenderse cuando menos la existencia en el asegurado de culpa leve, lo que conllevaría una reducción de la cantidad a resarcir. Finalmente, alegó que no procedía la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS , por aplicación del apartado 8º de dicho precepto.
SEGUNDO.- Respecto del primer motivo, que es el principal, ha da darse por reproducida la doctrina citada en la sentencia recurrida en relación a la interpretación del art. 10 de la LCS , así como la conclusión sentada por la Sra. Juez de instancia respecto a que el cuestionario de salud a que el asegurado fue sometido resultó válido y que la obligación de la aseguradora en tal sentido fue cumplida, lo que no ha sido puesto en tela de juicio. El problema radica, como se apuntó, en si dicho asegurado a la hora de responder al cuestionario fue veraz en sus manifestaciones o, por el contrario, ocultó la existencia de alguna dolencia o enfermedad determinante para la celebración del contrato, y en tal caso si en dicha actuación intervino por su parte dolo o culpa grave, supuesto en el que procedería la exoneración de la aseguradora conforme al apartado 3 del art. 10 de la LCS .
En este sentido, procede examinar el caso que nos ocupa a fin de, en función de las circunstancias concurrentes, valorar el comportamiento del asegurado. Obra en autos la manifestación del mismo en el documento de condiciones particulares del contrato en el sentido de no padecer o haber padecido enfermedad infecciosa, lo que la Juzgadora de instancia ha interpretado como respuesta a la pregunta formulada sobre tal particular de forma genérica, deducido ello de la testifical, lo que no ha sido puesto en entredicho, si bien afirma que no consta la existencia de un cuestionario de preguntas más específicas.
Lo cierto es que Don Gregorio había sido diagnosticado de hepatitis C en el año 1.995, con intervención por pancreatitis aguda de origen biliar. Ahora bien, desde entonces no tuvo control ni tratamiento específico alguno, salvo de pertinente revisión tras la operación, y ello hasta el mes de enero del año 2014, en el que tras consulta por disnea comenzó una evolución negativa con continuas altas y bajas hospitalarias, y se produjo su fallecimiento en el mes de septiembre, siendo la causa, como aparece en el informe médico, hepatocarcinoma multifocal en historia natural sobre cirrosis hepática VHC y etílica y trombosis portal.
La póliza había sido contratada en 2.003, esto es, ocho años después del diagnóstico inicial, y como se dijo, desde el año 1.995 hasta el 2.014 estuvo sin tratamiento, ni ingreso hospitalario y sólo aparecen de toda la documentación médica aportada a autos dos consultas que nada tienen que ver con la dolencia en cuestión, una en el año 2.005 por infección de las vías respiratorias altas y otra en 2.007 por contusión en un pie. Tampoco consta durante todo ese tiempo baja laboral alguna.
La sentencia de la Sección Sexta de esta Audiencia, aportada por la recurrente en su día, y que falló en pro de la tesis de dicha apelante, no puede afirmarse, como se pretende, que fuere un supuesto idéntico, pues en aquel supuesto el asegurado había padecido dos pancreatitis en los años 2.001 y 2.005, habiendo fallecido tres años y medio tras serle diagnosticada hepatopatía crónica y habiendo estado a tratamiento.
Teniendo esto en cuenta, dado el tiempo transcurrido desde la citada intervención y el diagnóstico sin incidencia alguna ni sumisión a tratamiento, cabe concluir que el asegurado pudo razonablemente pensar, a una pregunta genérica respecto al padecimiento de enfermedad infecciosa, que no resultaba relevante ni trascendente mencionar su antecedente, falta de consciencia que desde luego no resulta tributaria de dolo ni mala fe, siendo desproporcionado calificarla de culpa grave, lo que requeriría una temeridad en su actuación, que no se vislumbra. Por ello, no se acepta el motivo, refrendando este Tribunal lo en este sentido resuelto en la recurrida.
TERCERO.-Esto así, con carácter subsidiario postuló la recurrente una condena minorada al entender que cuando menos el asegurado en la contestación dada al cuestionario habría incurrido en culpa leve.
Señala que en tal caso, si se hubieran conocido los antecedentes médicos del asegurado, ello habría traído como consecuencia un incremento de la prima estipulada, de manera que la prestación que correspondería abonar se reduciría en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de conocerse la verdadera entidad del riesgo. Considera que en tal caso se hubiera aplicado una sobreprima de un 75%, por lo que el capital asegurado pasaría a 5.000 euros en lugar de los 20.000 concertados.
La Juzgadora resolvió en el sentido de que tal reducción no procedería al haber transcurrido el año al que se refiere el art. 89 de la LCS sin haber impugnado el contrato, lo que nos lleva a la cuestión conocida de la cláusula de indisputabilidad.
La sentencia de 13-5-2.013 de la Audiencia Provincial de Almería, con cita de la doctrina del TS , al analizar un supuesto análogo al presente, en el que incluso el fallecido había omitido declarar que se hallaba a tratamiento de deshabituación de alcoholismo, señaló:'Tratándose de un seguro de vida, no se aplica los principios generales del art 10 en que se basa la sentencia, sino las especialidades normativas del seguro de vida y, en concreto, el art 89 de la Ley de Seguro cuyo tenor literal es el siguiente 'En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo'. Las disposiciones generales a que se refiere este precepto son las incluidas en el artículo 10 LCS , el cual expresa lo siguiente: 'El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
'El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.
'Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'.
Como se señala en ilustrativa STS de 11/6/2.007 de la que se han hecho eco la jurisprudencia menor , existen numerosas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que el artículo 89 LCS constituye una normativa específica que prevalece sobre lo establecido en el artículo 10 LCS , conteniendo la llamada cláusula de indisputabilidad o incuestionabilidad. La finalidad de certeza o seguridad jurídica que persigue el artículo 89 LCS no se lograría en el supuesto de que la aseguradora, transcurrido el plazo de caducidad fijado en el expresado precepto para la impugnación, pudiera dejar sustancialmente sin efecto el contrato invocando la omisión negligente en la declaración de un riesgo que pudiera determinar una reducción sustancial (que podría llegar a ser prácticamente total) de la prima convenida. Procede, en consecuencia, estimar que, transcurrido un año desde la perfección del contrato, el asegurador no pudo aplicar el artículo 10 LCS para disminuir la prestación, partiendo del presupuesto de que, como declara la sentencia recurrida, la omisión en la declaración del asegurado implicaba una falta de diligencia leve y no era, en consecuencia, constitutiva de dolo.'.
Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 20-2-2.013 , alude a la denominada cláusula de indisputabilidad o incontestabilidad en el contrato de seguro sobre la vida, del art. 89 LCS y señala que la jurisprudencia la considera como aquélla'... Por la que el asegurador, de modo inmediato o transcurrido un cierto período de tiempo, renuncia a discutir los efectos perjudiciales para el beneficiario por las inexactitudes en las que haya podido incurrir el tomador del seguro a la hora de efectuar la declaración del riesgo' ( STS. 30 de septiembre de 1.996 ).
Conforme se expresa en la S. AP. Madrid, Sec. 10ª, de 25 de marzo de 2.009 , 'La propia Ley impone la eficacia de la cláusula de indisputabilidad o incontestabilidad al transcurrir el plazo de un año a contar desde la fecha de conclusión del contrato de seguro sobre la vida o transcurrido un plazo más breve que se hubiere fijado en la póliza, que tan solo no desplegará su eficacia en el caso de que el tomador del seguro haya infringido su deber de declaración del riesgo con dolo (al que debe equipararse la culpa grave). En consecuencia hay que distinguir dos momentos temporales en la vida de la relación jurídica nacida del contrato de seguro sobre la vida: a) Antes del transcurso del plazo anual desde la conclusión del contrato o del plazo más breve fijado en la póliza: son de aplicación las consecuencias jurídicas que, con carácter general, se anudan a toda infracción del deber del tomador del seguro de declaración del riesgo; b) Después del transcurso del plazo anual desde la conclusión del contrato o del plazo más breve fijado en la póliza: hay que distinguir dos hipótesis con tratamiento jurídico diferenciado: 1.- El tomador del seguro infringe su deber de la declaración de la descripción del riesgo sin dolo ni culpa grave: en esta hipótesis hay que diferenciar dos supuestos: a') Antes de producirse el siniestro pero después de transcurrir el plazo anual o el más breve fijado en la póliza, la compañía de seguros tiene conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro al contestar el cuestionario: en este supuesto la compañía de seguro carece de la acción rescisoria del contrato de seguro. b') El siniestro se produce después de transcurrir el plazo anual o el más breve fijado en la póliza siendo a partir de entonces cuando la compañía de seguros viene en conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro al contestar al cuestionario: en este supuesto debe entenderse que la compañía de seguros no puede reducir la prestación a que viniera obligada para cubrir el siniestro a la diferencia entre la prima convenida y la que hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Tendrá que entregar al beneficiario la totalidad del capital o suma asegurada. 2.- El tomador del seguro infringe su deber de declaración de la descripción del riesgo con dolo o culpa grave: en esta hipótesis son de aplicación las consecuencias jurídicas que con carácter general se anudan a toda infracción que con dolo o culpa grave se hace del deber del tomador del seguro de declaración del riesgo'.Como se aprecia, en dicha resolución se equipara dolo a culpa grave.
Esto sentado, sea como fuere, y como se afirmó anteriormente, no ha de achacarse a la conducta del asegurado cuando respondió al cuestionario la calificación ni de dolo o culpa grave habida cuenta de las circunstancias del caso. Por ello, obvio es que resultaría aplicable la cláusula de indisputabilidad.
CUARTO.-Finalmente, en cuanto a la cuestión invocada también con carácter subsidiario acerca de si la cláusula de exclusión señalada puede resultar operativa a los efectos pretendidos por la aseguradora, lo cierto es que esta cuestión ya quedaría zanjada con la aplicación de la cláusula de indisputabilidad.
Con independencia de ello, cabe señalar que la misma, al resultar limitativa de los derechos del asegurado, está sujeta a los requisitos de aceptación exigidos por el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , según el cual habrán de destacarse de forma especial y'deberán ser específicamente aceptadas por escrito', lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan el'principio de la doble firma': una, relativa al contrato globalmente considerado, y otra para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.
La sentencia de 9-2 2.017 , con cita de la de 14-7-15 , señala lo siguiente:«Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser «especialmente aceptadas por escrito», es un requisito que debe concurrir acumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2.008, RC 1.839/2.001 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2.007 (RC 3.398/2.000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2.008 (RC 1.555/2.003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas».
En el caso que nos ocupa es cierto que en el documento de las condiciones particulares aparece la firma del asegurado, señalándose en el mismo que acepta expresamente las cláusulas limitativas de sus derechos contenidas en las condiciones generales de la póliza, las cuáles declara conocer. Ahora bien, dichas condiciones generales no están firmadas, por más que en su art. 3-1-d), referente a riesgos excluidos de la garantía de fallecimiento, se contemple en letra destacada el de'enfermedades o dolencias originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro aún cuando sus consecuencias o secuelas se manifiesten durante su vigencia',y en el reverso del documento de las condiciones particulares, que contienen un extracto de las condiciones generales, al transcribir el apartado de riesgos excluidos, por cierto con letra minúscula y sin destacar, no se hace mención alguna al supuesto antes aludido.
Razones éstas que abocan a considerar que el presupuesto del art. 3 de la LCS no se habría cumplido.
QUINTO.-En cuanto a los intereses del art. 20 de la LCS , la Sala refrenda lo resuelto en la recurrida, pues no se aprecia en modo alguno, habida cuenta de lo consignado en la presente resolución, la posibilidad de aplicar la excepción contemplada en el apartado 8º, no pudiendo ampararse en el hecho de la existencia de la controversia judicial, habida cuenta que de ser así, la regla excepcional podría convertirse en general, y tampoco puede olvidarse el carácter punitivo de dichos intereses.
SEXTO.-El rechazo del recurso ha de conllevar la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Rural Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que seCONFIRMA.
Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

