Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 774/2015 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 193/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100228
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5857
Núm. Roj: SAP B 5857/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 774/15
Procedente del procedimiento ordinario nº 710/13
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A Nº 193
Barcelona, a dos de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia Mateo Marco y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE
FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 774/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de enero de 2015 en el procedimiento nº 710/13,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú en el que es recurrente CATALUNYA
BANC, S.A. y apelada Doña Bárbara , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Dª. Bárbara representada por la Procuradora Dª. Rosa Cobo Bravo, contra CATALUNYA BANK S.A. representado por la Procuradora Dª.
Raimunda Marigó Cusiné, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes de Caixa Catalunya adquiridas en fecha 25 de septiembre de 2003, por importe total de 18.000 euros y posterior CANJE por acciones de Caixa Catalunya de fecha 1 de julio de 2013, actualmente la demandada CATALUNYA BANK S.A.
2.- Como consecuencia de esta declaración de nulidad las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones, consistentes en el reembolso por la entidad bancaria de las cantidades desembolsadas por la demandante menos la cantidad recuperada con el Canje (12.008,08 euros), más los intereses legales de la cantidad total contratada (esto es, de la cantidad de 18.000 euros) desde la fecha de su cargo en cuenta, menos los rendimientos abonados en la cuenta, que se determinará en ejecución de sentencia, con sus intereses; y los del artículo 576 desde la presente resolución, debiendo devolver la parte actora a CATALUNYA BANK S.A. los títulos de la suscripción.
Todo ello con expresa imposición a la entidad bancaria demandada de las costas procesales causadas en el presente juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Bárbara formuló demanda contra CATALUNYA BANC, S.A. en la que ejercitó la acción de nulidad y subsidiariamente, anulabilidad, de un contrato de compra venta de participaciones preferentes.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que tenía 81 años de edad y carecía de formación académica pues no había cursado ni estudios primarios. En el año 2003 acudió a la oficina de Caixa Catalunya de la que era cliente y con cuyo personal tenía gran confianza, con el fin de realizar una imposición a plazo fijo de 18.000 €. El empleado de la entidad le manifestó que para personas como ella que eran buenos clientes, tenían un depósito propio que se llamaba participaciones preferentes, que daba un interés un poco más alto, pero que era igual que el resto de los depósitos a plazo fijo, ya que igualmente el capital invertido estaba garantizado y podía disponer de él en cualquier momento. Así, acepto invertir el dinero en ese producto, y se anotó en una libreta idéntica que la que se utilizaba para los depósitos, donde sólo se hizo constar 'participaciones preferentes', por lo que estaba plenamente convencida de que había invertido su dinero en un depósito a plazo fijo. No era consciente de haber firmado contrato alguno y aunque se le hubiera facilitado información sobre un producto financiero como las participaciones preferentes tampoco estaba capacitada para entenderlo. No se le efectuó test alguno, ni recabaron información para poder determinar si era una persona que podía invertir en esos productos. A principios del año 2013, tras hacerse pública en los medios de comunicación la problemática de las participaciones preferentes, su hijo tuvo la ocurrencia de revisar las libretas y se percató de que tenía invertidos 18.000 €. Existió una absoluta discrepancia entre la información que se le dio y las características reales de las participaciones preferentes. Catalunya Caixa incumplió las obligaciones impuestas por la legislación vigente en el momento de la suscripción, no facilitó información adecuada del producto financiero, ni tampoco disponía de una orden clara y precisa del cliente que se ajustara a las exigencias fijadas por el Ministerio de Economía que autorizara la inversión de su dinero en ese producto.
Todo ello da lugar a la nulidad por ausencia de consentimiento e infracción de normas imperativas, o, en todo caso, anulabilidad por haber incurrido en dolo la demandada, o por error. Catalunya Caixa no aceptó la sumisión a arbitraje. Se produjo además el canje obligatorio por acciones de Catalunya Banc y la posterior recompra por la entidad prescindiendo de su consentimiento, a consecuencia de todo lo cual se le produjo una quita de 12.008,08 €.
Con posterioridad a la demanda inicial, amplió la actora la demanda, acumulando, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento que habría sido el causante de que acaba sufriendo una pérdida en su inversión de 12.008,08 €, al realizarse el canje preceptivo de las participaciones preferentes por acciones y posteriormente la recompra de éstas por la propia entidad.
CATALUNYA BANC, S.A., se opuso a la demanda.
Alegó la demandada, en síntesis, en su contestación, que en fecha 25 de septiembre de 2003, la actora suscribió un contrato de compraventa de 18 títulos-valores, participaciones preferentes, serie B, por importe de 18.000 €, y Catalunya Banc, en virtud del mandato de compra, procedió a comprar los títulos que emitió Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited, por lo que ella no es vendedora, sino simple mandataria, si bien no conserva la documentación relativa a la contratación, que se ha debido extraviar involuntariamente como consecuencia de la importante reestructuración sufrida y el cierre de oficinas. En canje de los títulos valores por acciones de Catalunya Banc, S.A., ni fue un acto querido y buscado por ella sino impuesto por el Estado español por lo que no puede considerarse causante de los efectos alegados por la demandante. La venta de las acciones al FGD se realizó de manera voluntaria, y la actora percibió un total de 5.991,92 €., que además ha obtenido un rendimiento derivado de las participaciones preferentes de 3.931,81 €. Catalunya Banc, en cumplimiento de la normativa vigente, informó a la actora siendo elección de ellas contratar. Se entregaba a los clientes el folleto informativo y en la libreta se puede leer con claridad los conceptos 'participaciones preferentes', 'cuenta de valores', 'compra', o 'títulos'. Además le remitió información fiscal con los rendimientos percibidos y con la posición anual que tenían los títulos propiedad de la actora. Por tanto, no incumplió sus obligaciones de diligencia e información, y tampoco realizó labores de asesoramiento financiero. La verdadera causa de la situación económica de la demandante habría sido la crisis económica, y, en cualquier caso, el canje de los títulos valores por acciones, sin que la actora manifestara su desacuerdo, y la venta de las acciones al FGD, sólo pueden traducirse en la propia conformación de los contratos que considera anulables, y resultan totalmente incompatibles con las acciones que ejercita. Más adelante, alegó la caducidad de la acción de anulabilidad, y se refirió a la obligación de la demandada de devolver los rendimientos con sus intereses. También negó la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios por no concurrir los requisitos necesarios y por aplicación de la doctrina de los actos propios.
La sentencia de primera instancia desestima la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad y entiende que el canje de los títulos adquiridos por acciones no supone una confirmación tácita de los contratos ni la inviabilidad de la acción que se ejercita, porque considera que la nulidad del contrato inicial conlleva la nulidad del canje. Se refiere después a la naturaleza de las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas, como producto complejo, y a la normativa que delimitaba las obligaciones de la demandada en el momento de la suscripción del contrato. Más adelante valora la prueba en relación con la causa de nulidad invocada y razona que no hay prueba de que se ofreciese a la demandante la suficiente información precontractual para que fuera consciente de la verdadera naturaleza del producto, que desconoció por completo hasta que en el año 2013 su hijo acudió a la demandada a preguntar si su madre había suscrito participaciones preferentes. El tiempo transcurrido y la percepción de los cupones no habría supuesto confirmación basada en actos propios y por lo que declara la nulidad por vicio de consentimiento que extiende al canje por acciones de Catalunya Banc.
Contra dicha sentencia se alza la demandada planteando en la alzada las siguientes cuestiones: 1) una participación preferente es un título valor; 2) el contrato celebrado entre las partes sobre el que recaería el vicio de consentimiento es un contrato de compraventa de dichos títulos valores; 3) no procedería declarar la nulidad de un negocio jurídico por error en el consentimiento porque la actora ha vendido el objeto de dicho negocio jurídico y no puede restituir los títulos porque los transmitió al FGD; 4) la caducidad, debiendo diferenciarse la consumación del contrato y el plazo de caducidad; 5) acreditación del vicio de consentimiento y la carga de la prueba de la información facilitada; y, 6) condena en costas e intereses legales.
La demandante se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Comercialización de las participaciones preferentes. Infracción del deber de información.
A pesar de que la apelante alega en su recurso que uno de los motivos del mismo es la caducidad, después no argumenta nada al respecto, sino que solamente se refiere a esa excepción para impugnar el pronunciamiento de costas, razón por la cual nada se resolverá en relación con la misma al entender que la mención inicial obedece a un error.
Por lo demás, coincidimos con la apelante en que las participaciones preferentes son títulos valores, y que el vicio de consentimiento recaería sobre el contrato de compraventa de los títulos. Eso es también lo que razona la sentencia de primera instancia, por lo que la cuestión no exige más desarrollo.
Pasando a examinar la cuestión nuclear de la litis, que es la relativa a la información proporcionada por la demandada a la actora sobre la naturaleza y riesgos de las participaciones preferentes, no se ha discutido en autos que la actora tenía la consideración de cliente minorista de perfil ahorrador, y sin ningún conocimiento financiero.
Y, tampoco resulta cuestionable que la demandada venía obligada a cumplir con el deber de información a que hace referencia la sentencia de primera instancia.
La apelante alega, sin embargo, que era a la actora a quien incumbía probar el vicio de consentimiento, que debe partirse de una presunción 'iuris tantum' de validez del consentimiento prestado, al no haber cuestionado la adquisición durante tanto tiempo, y, además que periódicamente, le remitía la información fiscal, donde se podía leer que se trataba de títulos valores con cotización oficial.
Pues bien, examinada nuevamente la prueba por este tribunal, la conclusión que se impone es la misma a la que ha llegado la Juez 'a quo'.
En los casos, como el presente, en que existía una especial obligación de información, como aquí pesaba sobre la demandada, es a ella a quien incumbe probar que la proporcionó, pues de lo contrario estaremos ante un error provocado, salvo que quedase acreditado que la actora no estaba precisada de la misma por conocer ya las características y riesgos de los productos contratados, lo que no aquí no concurre.
Esa obligación de información estaba ya prevista en el
En concreto, en su art. 16, bajo la rúbrica ' Información a la clientela sobre operaciones realizadas', establecía un deber de información con la debida diligencia sobre todas las operaciones de sus clientes.
Su Anexo, denominado ' Código General de Conducta de los mercados de valores' , contenía además unos específicos deberes de actuación en el marco de la operación en el mercado de valores: (i) con imparcialidad y buena fe, prohibiendo a la entidad inducir a la realización de un negocio con el fin exclusivo de obtener el un beneficio propio; (ii) con cuidado y diligencia; (iii) facilitando toda la información disponible al cliente, información que sea clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, etc.
Ésta es la obligación a la que se refiere la sentencia de primera instancia como incumplida, y eso es también, a juicio de este Tribunal, lo que ha quedado probado.
Ninguno de los dos testigos que declaró pudo concretar qué es lo que se informó a la actora sobre los productos que contrató, si bien al referirse a la información que proporcionaban con carácter general reconocieron que no decían que las participaciones preferentes fuesen productos de riesgo ni que se podía llegar a perder capital, sino simplemente que se trataba de productos garantizados por la entidad Pues bien, con esta declaración resulta evidente que no consta que se explicase a la demandante la verdadera naturaleza y riesgos de las participaciones preferentes, puestas de manifiesto en la sentencia de primera instancia. Las propias manifestaciones de los testigos revelan que no se comercializaban como productos de naturaleza diferente a los depósitos a plazo, cuando su naturaleza nada tenía que ver, ni estaban garantizadas por el Fondo de Garantía de Depósitos, siendo por la condición de ahorradora de la actora una información esencial que se debió proporcionar.
Y, por lo que se refiere a la información proporcionada documentalmente, nada consta ya que ni siquiera ha venido a los autos la orden de compra, que la actora incluso niega haber firmado.
La apelante alega que la actora era perfectamente conocedora del producto que había adquirido, del cual disfrutó durante varios años, recibiendo periódicamente información fiscal y sin que nunca realizara queja ni reclamación, por lo que conocía perfectamente lo que habían contratado.
Sin embargo, no es eso lo que podemos deducir. La información fiscal no refleja la naturaleza y riesgos de los productos, y el hecho de que la actora no mostrara ninguna desconformidad sólo obedeció a que el producto en un principio se comportó de forma acorde con la creencia de que se trataba de un producto totalmente seguro, sin riesgo alguno de pérdida de capital.
No cabe duda que la crisis económica provocó la pérdida de valor de las participaciones preferentes suscritas y el cierre del mercado secundario, pero el riesgo era estructural del producto, ya que la rentabilidad no estaba garantizada porque dependía de la existencia de beneficios sociales del emisor, y lo mismo ocurría con el llamado 'riesgo del mercado', porque como instrumentos financieros no tenían garantizado que el precio de cotización en cada momento excediese o igualase el valor nominal, pero precisamente porque el riesgo era estructural de los productos es por lo que debió informarse del mismo, y no sólo no consta que se informase de todo ello a los actores, en especial, de que la recuperación del capital invertido no estaba garantizada, sino que se les informó de lo contrario, es decir, de que no había riesgo de capital. La posibilidad de recuperar el dinero de forma más o menos rápida porque en la época en que se comercializaron estaba abierto el mercado secundario y porque la entidad emisora aparecía como solvente, no es un rasgo constitutivo, sino meramente coyuntural, y desde luego no por ello podían comercializarse como una alternativa a un depósito a plazo fijo, que es como se comercializaron.
TERCERO. Nulidad de la orden de compra por error-vicio.
Siguiendo lo razonado por este Tribunal en supuestos similares al que ahora se enjuicia, por ejemplo en S. de 27 de mayo de 2015 , podemos decir que el error denunciado por la parte demandante atiende a las omisiones de información por parte de Caixa Catalunya, de modo que viene a plantear un supuesto de error provocado, del que expresamente se ocupa el art.4:103 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL), que vienen siendo utilizados por la Sala 1ª del Tribunal Supremo como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil (entre otras, STS, Sala 1ª, 17 diciembre 2008 ); reconociendo tal precepto el derecho de las partes de anular el contrato cuando haya sufrido un error como consecuencia de la información facilitada por la otra parte, siempre que la parte inducida a error no hubiera celebrado el contrato en caso de haber obtenido una información adecuada.
La actora alega que pensaba estar contratando un producto totalmente seguro, cuando en realidad no era así. No consta que la demandada le informase de la verdadera naturaleza y riesgos de las participaciones preferentes que suscribió. Y, siendo así, nada ocurrió que le sacara del error, porque se comportaron como si de un contrato análogo a un depósito se hubiera tratado.
La STS de 30 de septiembre de 2016 señala al respecto: '... la legislación impone que la empresa de servicios de inversión informe a los clientes, con suficiente antelación y en términos comprensibles, del riesgo de las inversiones que realiza. Para excluir la existencia de un error invalidante del consentimiento, no basta con la conciencia más o menos difusa de estar contratando un producto de riesgo, en cuanto que es una inversión. Es preciso conocer cuáles son esos riesgos, y la empresa de servicios de inversión está obligada a proporcionar una información correcta sobre los mismos, no solo porque se trate de una exigencia derivada de la buena fe en la contratación, sino porque lo impone la normativa sobre el mercado de valores, que considera que esos extremos son esenciales y que es necesario que la empresa de inversión informe adecuadamente sobre ellos al cliente.
Además, y por lo que se refiere al requisito de la excusabilidad, requerido por la jurisprudencia, resulta muy esclarecedora la STS 8 julio 2014 , que recoge la doctrina contenida en la STS, del Pleno de 20 de enero de 2014 , cuando señala: ' El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente .' Esta doctrina se ha reiterado entre otras posteriores, como la STS de 10 de septiembre de 2014 , o, entre las más recientes, la STS de 30 de septiembre de 2016 .
En conclusión, el consentimiento prestado por la actores al suscribir las participaciones preferentes estuvo viciado como consecuencia de la falta de información imputable a la demandada, lo que ha de llevar a confirmar la declaración de nulidad que hace la sentencia apelada, por aplicación del art. 1300 CC , en relación con el art. 1265 CC .
CUARTO. Inexistencia de confirmación de los contratos. Actos propios.
Alegó también la demandada en su contestación, y ha reiterado en la alzada, además, como el primer motivo de su recurso, que la venta de las acciones adquiridas en el canje obligatorio al FGD supondría un acto propio contrario a la acción de nulidad ejercitada, a la vez que una confirmación del contrato.
Como ya ha razonado reiteradamente este Tribunal (por todas S. de 25 de enero de 2016 ), este argumento defensivo tampoco puede ser admitido. El canje de las obligaciones subordinadas por acciones se produjo como consecuencia de la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por las que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, SA, aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea. Y, la posterior venta de las acciones recibidas al FGD fue la única solución que se ofreció a la actora para recuperar parte de la inversión.
Ciertamente el artículo 1311 CC establece cuando podemos hablar de confirmación tacita: 'La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de la nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo'.
Ahora bien, lo acontecido en el presente caso no es que la demandante tomaran conocimiento del error sufrido en la adquisición de las participaciones preferentes y optara por renunciar a la nulidad contractual, sino que simplemente aceptó el canje, por otra parte, obligatorio, y decidió la posterior venta de acciones en la medida en que era la única solución que se le ofrecía por parte de CATALUNYA CAIXA para recuperar parte de la inversión.
Recuérdese ahora como la jurisprudencia ha señalado que 'el mero conocimiento de la causa de nulidad no implica su aceptación' ( STS, Sala 1ª, 24 julio 2006 ).
Parece claro que el canje de los productos de inversión inicialmente adquiridos por acciones de CATALUNYA CAIXA, y su posterior venta al FGD, no se concibió como un contrato autónomo, fruto de un acto volitivo y libérrimo de los demandantes sino como una consecuencia propiciada con la finalidad de mitigar los efectos desfavorables que para los actores estaba teniendo la evolución del contrato inicial.
En definitiva, el canje de las acciones de CATALUNYA CAIXA y su posterior venta al FGD no puede tener el efecto confirmatorio a que se refiere el artículo 1309 del Código civil porque no concurren los requisitos que señala el artículo 1311 del mismo texto, esto es, que tratándose de una confirmación tacita, que quien tuviese derecho a invocar la nulidad hubiese ejecutado un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo, pues es claro que la sucesión de contratos reseñada se efectuó en el marco ya explicado a fin de intentar paliar las pérdidas sufridas como consecuencia de la adquisición inicial. . Y, por idéntica razón, tampoco resulta de recibo invocar el art. 1314 CC , para sostener la extinción de la acción de nulidad, porque la actuación de la demandantes al vender las acciones como único medio de recuperar al menos en parte la inversión, en modo alguno puede calificarse de actuación culposa.
En este sentido se ha pronunciado la STS de 12 de enero de 2015 , al rechazar la confirmación del contrato por la recuperación parcial de la inversión sin renunciar a la acción de nulidad, cuando argumenta que ' no puede pedirse una actitud heroica a la demandante, pretendiendo que renuncie a ser reintegrada parcialmente de la cantidad invertida...' Por último, y a fin de dar completa respuesta a todas la cuestiones suscitadas en el recurso respecto al canje de las participaciones preferentes y posterior venta de las acciones, conviene recordar que, ya se tiene en cuenta la suma percibida por los demandantes por la venta de las acciones de CAIXA CATALUNYA al FGD. De este modo, no puede sostener la recurrente que en la actualidad la actora ya no pueda restituir lo percibido como consecuencia de la relación contractual habida entre los ahora litigantes.
Cabe citar en este sentido el art.4:115 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL) en la medida en que expresamente prevé como efecto de la anulación la restitución de lo que se entregó como consecuencia del contrato, precisando lo siguiente: 'Si la restitución no es posible por cualquier motivo, deberá pagarse un importe razonable en proporción a lo recibido'.
En los Comentarios a dicho artículo se apunta que 'si es posible, la restitución deberá hacerse en especie; en otro caso, por ejemplo cuando un tercero inocente hubiera adquirido derechos sobre los bienes, habrá que pagar en su lugar una suma razonable de dinero'.
Y en esta línea debe interpretarse el art.1307 CC en cuanto establece que 'siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha'.
QUINTO. Intereses .
La apelante también combate el pronunciamiento relativo a los intereses porque considera que la juzgadora 'a quo' considera de forma errónea que la inversión se habría revalorizado al mismo ritmo que el previsto para el interés legal del dinero, en apoyo de lo cual cita jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 15 de octubre de 2013 ).
Pues bien, precisamente, por aplicación de la doctrina contenida en la resolución que invoca es por lo que debe confirmarse también la condena de la demandada a pagar intereses legales de la cantidad invertida, desde la fecha de la inversión.
Como señala la STS de 15 de octubre de 2013 , los intereses del art. 1303 CC no tienen la consideración de intereses remuneratorios o moratorios, sino de frutos, y responden al principio de restitución integral de las prestaciones en cumplimiento de los contratos declarados ineficaces, que es lo que ha ocurrido en el caso enjuiciado.
El pronunciamiento del Juzgado es acorde con lo dispuesto en el art. 1303 CC , y anulada la compra de valores efectivamente producida, los efectos restitutorios acordados por la sentencia de primera instancia son la consecuencia obligada de esa invalidación.
SEXTO. Costas.
También impugna la apelante el pronunciamiento de costas, aduciendo, en cualquier caso, la existencia de dudas de derecho sobre el tema de la caducidad.
Como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en resoluciones anteriores en que se planteaba la misma cuestión relativa a la caducidad, no apreciamos tales de dudas de derecho en atención no sólo a la claridad de la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , citada por la propia apelante sino, además, a la previsión contenida en el art.122-5.1 Codi civil de Catalunya en cuanto expresamente declara lo siguiente: ' El plazo de caducidad se inicia, en defecto de normas específicas, cuando nace la acción o cuando la persona titular puede conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la acción y la persona contra la cual puede ejercerse'.
Entre los Textos prelegislativos y de armonización, el artículo 4:113 de los PECL señala que 'la anulación debe comunicarse en un plazo razonable, conforme a las circunstancias, a partir del momento en que la parte que anula el contrato haya tenido noticia de los hechos relevantes o hubiera debido tenerla, o desde el momento en que haya sido libre para actuar '; y tal criterio ha sido recogido también en el artículo 1304 de la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos: ' La acción de anulación caducará a los dos años y este tiempo empezará a correr: En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado. En los de error o dolo, y en el caso contemplado en el artículo 1291 de este Código , desde que el legitimado para anular el contrato hubiese conocido o debido conocer la causa de la anulabilidad'.
A lo dicho se ha de añadir que la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 tampoco advierte la concurrencia de dudas de derecho cuando anula una sentencia de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid que, precisamente, había estimado la caducidad de una acción de nulidad de una orden de compra de participaciones preferentes del banco islandés Landbanski, confirmando el Tribunal Supremo la decisión de la instancia donde se estimaba la demanda con imposición de costas a la entidad demandada.
Procede, pues, mantener la condena en costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ).
Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
