Sentencia CIVIL Nº 193/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 193/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 878/2014 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 193/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100197

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4448

Núm. Roj: SAP B 4448:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 878/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 989/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 DIRECCION000 (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A Nº 193/2017

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Martínez Cendán

En Barcelona, a 11 de Mayo de 2017

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 989/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 DIRECCION000 (ant.CI-2), a instancia de Dña. Elisenda contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de junio de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Muñoz en nombre y representación de Elisenda , frente a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representado por la Procuradora Sra. Molina Gayà, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de11.968'90 €, más los intereses por mora del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2017.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la resolución de instancia la demandada, solicitando que se desestime la demanda y de forma subsidiaria que se fije una indemnización por 21 días impeditivos para cada lesionado, sin imposición de los intereses moratorios ni las costas.

Frente al recurso se opuso la instante, que solicitó la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.-Alega la apelante la existencia de error en la valoración de la prueba , respecto de la falta de relación de causalidad entre las lesiones y el accidente, aludiendo, en cuanto a la Sra. Elisenda , al informe de urgencias y a la pericial biomecánica, así como a lo manifestado por el Dr. Luis Francisco .

Asímismo, en cuanto a los menores refiere que solo se aportan sendos informes de urgencia y otros dos de alta médica.

Subsidiarimente valora que las eventuales lesiones habrían curado al cabo de 21 días.

Por todo ello considera que, de estimarse parcialmente la demanda, no cabría la imposición del interés previsto en el art. 20 de la L.C.S ..

A la vista de las actuaciones no cabe acoger la apelación, entendiendo que por lo actuado resulta pertinente la condena estimada en primera instancia y la valoración que se realiza, no considerando que se hubiera incurrido en el pretendido error en la valoración de la prueba.

La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas.

Consta en autos que ya en la declaracion amistosa de accidente se hizo constar la existencia de víctimas, y que los tres lesionados acudieron al Hospital de DIRECCION000 a urgencias.

En concreto, en cuanto a la Sra. Elisenda la apreciación de dolor a la palpación y la existencia de contractura de la musculatura paravertebral, del trapecio y de ECM, siendo el diagnóstico el Síndrome de latigazo cervical. Nuevamene fue visitada al día siguiente, con un diagnóstico de latigazo cervical, precribiéndose collarín cervical. El 16/12/2011, el Dr. Darío hace informe refiriendo la necesidad de tratamiento de terápia física y rehabilitacion funcional, habiéndose constatado contractura de la musculatura paravertebral y álgias. El día 31/01/2012 emitió nuevo informe con alusión a la persistencia de síntomas y signos, recomendado seguir el mismo tratamiento y control evolutivo lesional. Consta también informe de Fisioterápia de 19/01/2012 de la Sra. María Inés , donde se refiere la limitación de movilidad cervical en extensión e inclinaciones laterales y tensión de la musculatura. Obra unido a autos informe de RM cervical, del El Dr. Jenaro , de 23/03/2012.

Todos estos datos ponen de relieve la existencia de lesiones.

Los mismo cabe referir para la menor Eulalia , respecto de quien en informe de urgencias del 01/12/2011, se refiere la existencia de dolor y espasmo muscular paravertebral cervical, con un diagnóstico de esguince cervical y la prescripción de collarín y control medico. En cuanto a Saturnino consta que también acudió a urgencias el 01/12/2011, presentando igual exploración física que su hermana y el mismo tratamiento.

También para Eulalia , existe informe de alta del Hospital General de DIRECCION000 , en el que se refiere la exitencia de tratamiento de fisioterápia y la recepción de alta el 17/04/2012 por mejoría.

Sobre Saturnino , el informe de alta del mismo centro, refiere que el 7 de febrero de 2012 se le libra el alta por mejoría, habiendo seguido medicación ocasional y medidas higiénicas.

Se han aportado también a autos informes periciales médicos de los tres, realizados por el Dr. María Inés , que exploró a los lesionados

Estos hechos ponen de relieve la existencia de las lesiones derivadas del accidente y no quedan desvirtuados por el informe pericial de estudio de compatibilidad del mismo con las lesiones, pues su autor no presenció los hechos, como es obvio y la existencia de una escasa velocidad en el momento de la colisión, o de unos moderados daños materiales, no son circunstancia que necesariamente impidan la producción de lesiones o minimicen estas hasta su casi nulidad, pues estas dependerán de diferentes factores, entre los que cabe destacar edad, postura en el momento del impacto, esperabilidad o no del mismo, relajación muscular, etc.

Por ello debe estarse a lo que viene acordado, no cabiendo tampoco la apreciacion de la pretensión subsidiaria, por lo expuesto, frente a la pericial del Sr. Luis Francisco a instancia de la apelante, que no visitó a los lesionados, ni por el informe del Grupo de investigación, que parte de control realizado el 02/02/2012, cuando la Sra. Elisenda ya tenía el alta.

En consecuencia procede la condena dispuesta en la resolución de instancia y la imposición de los intereses del art. 20 de la L.C.S ., no concurriendo causa justificada o que no le fuera imputable, de conformidad con lo previsto en el punto 8º del precepto.

TERCERO.-Por lo dispuesto en los arts. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse a la apelante al ser el mismo desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Allianz Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado .

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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