Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 385/2015 de 31 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 193/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100173
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2791
Núm. Roj: SAP B 2791:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 385/15
JPI Núm. TRES de Martorell
Autos núm. 46/14 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramón VIDAL CAROU
Esteve HOSTA I SOLDEVILA
S E N T E N C I A Núm. 193/2017
En la ciudad de Barcelona, a 31 de marzo de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. TRES de Martorell, a instancias de Santiaga , representada por la procuradora Marta Coll Sirvent, contraBURGUER KING, S.L.U.,representada por el procurador Alfredo Martínez Sánchez, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de noviembre de 2014 por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Marta Alemany Canals, en nombre y representación de Santiaga contra Burguer King Sant Andreu de la Barca CC Atrium, debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2017.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.
Por Santiaga , que había sufrido un caída en el establecimiento de restauración que la demandada tiene en Sant Andreu de la Barca, se presentó demanda frente a dicha sociedad para reclamar el pago de una indemnización de 19.568 euros por las lesiones sufridas más la cantidad que pudiera determinarse pericialmente por secuelas, con más los intereses oportunos y las costas del juicio, por cuanto la caída fue debida a que el suelo se encontraba 'excesivamente mojado', contestándose por BURGUER KING SLU que dicha caída había sido accidental y que ninguna culpa podía atribuirse a sus empleados quienes habían colocado los obligados avisos amarillos de 'suelo mojado'
La sentencia de primera instancia, tras exponer la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad extracontractual, con especial atención a la elaborada en torno a la caída de personas en establecimientos abiertos al público, desestimó la demanda presentada por cuanto no apreció concurrente el requisito subjetivo de la culpa para poder imputar responsabilidad a la demandada pues de entrada no constaba acreditado que el suelo estuviera 'excesivamente mojado' y aun cuando las testificales arrojaban resultados contradictorios, consideró que los carteles de peligro por suelo mojado estaban puestos al dar mayor crédito a los trabajadores del establecimiento donde se había producido la caída. En definitiva vino a considerar que 'el suelo mojado es un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad y tiene carácter previsible para la víctima' señalando que aun para el caso de que no hubiera 'carteles -que sí los había- y estando en ese momento un trabajador fregando el suelo. La sola presencia de un trabajador fregando -más allá de que este les advirtiera verbalmente- sirve por sí solo de advertencia de la posible situación resbaladiza del suelo y le conducía a tomar las debidas precauciones.'
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para poner de manifiesto algunos errores en la secuencia histórica de los acontecimientos (se dice producida la caída a las 7 de la mañana cuando ocurrió en verdad a las 14:30 horas); las contradicciones en las que incurrieron los propios empleados de la demandada (uno decía que habían puesto 3 carteles de suelo mojado y otro decían que el establecimiento se fregaba por zonas de 2-x 2 metros cuadrado lo que supondría el absurdo de tres carteles para cuatro metros cuadrados); y que ya había tomado al entrar en el establecimiento todas las precauciones posibles para no caer pero que ello no podía amparar la falta de diligencia en el fregado y secado del suelo en el que había incurrido la demandada, señalando por último que la demandad no había presentado documentación alguna acreditativa de haber enseñado a sus empleados cómo fregar el suelo, cómo secarlo, como indicar o prohibir el paso a zonas fregadas, señalando que como el establecimiento no estaba cerrado al público debía suponerse que no existía ningún factor de riesgo o peligro de resbalar.
SEGUNDO.-Las caídas accidentales.
La STS de 31 de mayo de 2011 recuerda como la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 Cci y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Y tampoco acepta una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando éste último está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS de 16 febrero , de 4 marzo 2009 y de 11 diciembre 2009 ). Asimismo, tiene declarado que es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS de 21 octubre 2005 y de 5 enero 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 noviembre 2005 y de 2 marzo 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS de 17 julio 2003 y de 31 octubre 2006 ).
Y en el particular supuesto de las caídas accidentales en edificios en régimen de propiedad horizontal o en 'establecimientos comerciales', de hostelería o de ocio, tras indicar que 'muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles', precisa a continuación que 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'citando a continuación 'ad exemplum' diversos supuestos en donde había aplicado esta doctrina como el de la caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima ( S. de 30 marzo 2006 ); las caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados ( SS. de 6 junio 2002 , de 13 marzo 2002 , de 26 julio 2001 , de 17 mayo 2001 , de 7 mayo 2001 ); o las caídas en las escalera de un centro comercial, en las de un hotel, en el terreno anejo a una obra o en una discoteca ( SS. de 6 febrero 2003 , de 16 febrero 2003 , de 12 febrero 2003 , de 10 diciembre 2002 ); o el daño en una mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo ( S. de 17 junio 2003 ); la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables ( S. de 2 marzo 2006 ), o la caída en una exposición de muebles por tropiezo con un escalón de separación de nivel perfectamente visible ( S. de 31 octubre 2006 ), etc. etc...
TERCERO.-El recurso de la lesionada.
Pues bien, una vez revisado el material probatorio disponible en autos, idéntico por lo demás al que tuvo a su disposición eliudex a quopues no se ha practicado prueba en esta segunda instancia ni tampoco se han alegado hechos nuevos que tomar en consideración, este Tribunal comparte totalmente la solución a la que llega dicha sentencia y hace suya la valoración probatoria que se contiene en la misma.
En efecto, no es discutido que el suelo estaba mojado. La controversia entre las partes se centra en si dicha circunstancia estaba o no debidamente señalizada, circunstancia que incluso la sentencia apelada relativiza al constar acreditado que la actora cuando entra en el establecimiento ve como un empleado ( Germán ) estaba fregando el suelo y, con independencia de la puesta de los carteles, sabía que el suelo estaba mojado y conocía, por tanto, el riesgo que comportaba, riesgo que, como bien dice la sentencia, no es extraordinario sino que forma parte de aquellos que pueden considerarse ordinarios o generales de la vida y ante los que las personas deben adoptar las lógicas precauciones para no verse perjudicados.
Y en cuanto a la presencia de los carteles de advertencia, ciertamente los testigos se contradicen. Isidoro (marido de la actora) negaba que existiera carteles pero Germán (trabajador que limpiaba el establecimiento) declaraba que había tres e incluso que había advertido verbalmente a la actora de que tuviera cuidado. Intervinieron otros testigos pero sus declaraciones fueron irrelevantes en este punto (a Custodia , nuera de la víctima, no se le preguntó sobre este extremo sino solo sobre si el suelo estaba mojado lo que, como ya se ha dicho, es una cuestión pacífica; y Marcelino , encargado del local en aquellos momentos, no estaba presente y se limitó a referir lo que le había contado el otro trabajador). Pues bien, con estos antecedentes, este Tribunal también entiende que los controvertidos carteles estaban puestos y, por consiguiente, no se advierte que por la parte demandada se omitiera medida alguna de señalización o precaución a la hora de limpiar el suelo, razón por la cual entendemos que la caída de autos fue puramente accidental y explicable por la propia desatención de la víctima.
Es más, este Tribunal también comparte la tesis de la sentencia apelada, que se hace eco de la expuesta en la SAP de Barcelona de la Secc. 19 antes citada, conforme la falta de carteles incluso podía ser irrelevante atendidas las concretas circunstancias del caso. Los actores cuando entran al establecimiento ven a un trabajador fregando el suelo. Piden sus consumiciones y se sientan en una mesa no siendo hasta momentos después que la víctima, por la razón que fuere, se levanta y resbala cuando quiere dirigirse al mostrador.
Pues bien, la actora sabía perfectamente que el suelo estaba mojado. Lo había visto al entrar en el establecimiento e incluso es posible que cuando fue a pedir su consumición ya transitara por él. No era necesario que fuera advertida de dicho riesgo para que pudiera apercibirse del mismo y adoptar, en consecuencia, las lógicas cautelas de caminar atenta para evitar resbalarse.
Por último y en cuanto al error en la secuencia histórica de los acontecimientos, baste señalar que dicho error no es tal pues la sentencia no habla de la hora en que se produjo la caída, siendo la parte la que confunde el supuesto que abordó la SAP de Barcelona, Secc. 19, de 29 de octubre de 2013 y que la resolución apelada cita para reforzar la desestimación de la demanda. Por lo demás y en cuanto a las contradicciones de los testigos de la parte actora, dicha contradicción no es tal por cuanto es perfectamente compatible limpiar un establecimiento por tramos de 2x 2 m2 y poner simplemente tres carteles de limpieza. Finalmente y en cuanto a que la parte demandada no ha acreditado cual es el protocolo de limpieza del establecimiento, baste decir que dicha circunstancia se considera irrelevante para la resolución de esta litis pues, en lo que a fregar el suelo se refiere, dicha tarea debe considerarse cotidiana y normal, sin necesidad de una especial técnica o conocimientos para su realización.
CUARTO.-Costas y depósito para recurrir
En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida, para el caso de haberlo constituido, del depósito exigido por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por la representación de Santiaga , este Tribunal acuerda:
1 º) Confirmar la sentencia de 27 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera instancia Número TRES de Martorell
2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida , en su caso, del depósito constituido para recurrir
La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ) debiendo los mismos interponerse ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado integrante de este Tribunal arriba indicado.
Publicación.-En este día, y una vez firmada por el Magistrado que lo ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
