Sentencia CIVIL Nº 193/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 193/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 983/2016 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 193/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100185

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5864

Núm. Roj: SAP M 5864:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2014/0004683

Recurso de Apelación 983/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 601/2014

APELANTE / APELADO:: D./Dña. Jorge y D./Dña. Pelayo

PROCURADOR D./Dña. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO

D./Dña. Carolina

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR

APELANTE / APELADO:: D./Dña. Jorge y D./Dña. Pelayo

PROCURADOR D./Dña. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO

D./Dña. Carolina

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR

MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

SENTENCIA Nº 193/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 601/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas a instancia de D. Jorge y D. Pelayo apelantes - demandados - apelados, representados por el Procurador D. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO y defendidos por Letrado, contra y Dña. Carolina apelada - demandante - apelada, representada por el Procurador D. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de diciembre de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

Antecedentes

PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Carolina contra D. Pelayo Y D. Jorge y ABSUELVO a los demandados, DECLARANDO NO HABER LUGAR a la pretensión de nulidad interesada por la actora, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de marzo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de abril de 2017

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Contra la sentencia de instancia que desestima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignadosut supra, la demanda de juicio ordinario -en ejercicio de la acción de nulidad testamentaria y consecuentes- origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interponen sendos recursos de apelación por ambas partes, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, comenzando por el de la actora por sistemática procesal, con aceptación por esta Sala de los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial en todo lo que no se opongan a los aquí desarrollados.

I. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Carolina .

SEGUNDO.Después de hacer una breve introducción sobre el cumplimiento de los requisitos legales para recurrir en apelación y sobre los motivos que le llevan a ello, que como tal carece de naturaleza impugnatoria alguna, alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la errónea valoración de la prueba practicada.

El motivo debe desestimarse.

La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgadora quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Jueza quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y audiovisual, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

Efectivamente, no puede obviarse que la declaración de herederos abintestato accionada en su momento por la aquí demandante fue desestimada por auto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas de fecha 24 de febrero de 2009 (documento número 5 de la demanda), en atención a 'la existencia de un testamento otorgado por el causante en fecha 25 de septiembre de 2002', que es precisamente el que integra el objeto de la nulidad instada a través del presente procedimiento. Esta resolución judicial fue confirmada por el auto de la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de febrero de 2011 (documento número 7 de la demanda).

Asimismo, tampoco puede soslayarse que el testamento citado de 25 de septiembre de 2002 (documento número 8 de la demanda), cuya nulidad ahora se pretende, fue objeto de confirmación/adveración por el Juzgado de Primera Instancia de Lothian y Borders de Edimburgo, Escocia, mediante auto firme de 22 de junio de 2010 (documento número 6 de la contestación a la demanda).

E igualmente, resulta ineludible la referencia a la existencia de un testamento anterior de don Eugenio de fecha 21 de enero de 1984 (en el bloque documental número 2 de la contestación a la demanda), del que no se solicita la nulidad, y que fue revocado expresamente por el susodicho de 25 de septiembre de 2002.

Con relación a estos antecedentes, entiende la Sala que no resulta de recibo jurídicamente pretender a través de este proceso la nulidad de un testamento que, siendo ya apreciado judicialmente para desestimar la acción de declaración de herederos abintestato promovida en su día por la ahora apelante, fue objeto de confirmación y adveración por otra resolución judicial firme, máxime cuando el recurso se dirige a cuestionar tales resoluciones fuera de tiempo y lugar, introduciéndose asimismo en la naturaleza procesal del auto de confirmación sin prueba alguna que lo sustente. A esto debe unírsele que tampoco deviene de recibo pretender que, una vez dictada en su caso la nulidad accionada, se declare además, como se recoge en el suplico de la demanda, que el señor Eugenio 'falleció sin testamento válidamente otorgado', pues ello supondría desconocer la existencia del aludido de 1984, cuya validez y eficacia no ha sido objeto de este procedimiento. Si se llegase a declarar la nulidad de aquél quedaría vigente éste hasta que, en su caso, se determinase judicialmente otra cosa. Y no puede olvidarse que el testamento de 1984 deviene perjudicial para la actora como se desprende de su mera lectura.

Y de este modo, aunque el recurso afirme que la sentencia de instancia no menciona nada de todo lo relacionado en él sobre los particulares señalados, criticando incluso la forma de la misma, de una simple lectura del contenido de su fundamento de derecho segundo, en relación con el del tercero, se desprende que no es así. De cualquier manera, el hecho de que la Jueza quono haya mencionado en la sentencia apelada determinados extremos que, fuera de los recogidos, esperaba la parte apelante, no determina ni infracción legal ni error alguno en la apreciación de la prueba, pues no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba (entre otras, la STC 126/2013, de 3 de junio ), siempre que los realizados vengan apoyados en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi(por todas, la STC 144/2007, de 18 de junio ), como es el caso, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita si del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita ( STC 9/2015, de 2 de febrero ), como así ha sido, máxime cuando la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que el silencio judicial carece de relevancia material si se refiere a extremos que de haber sido considerados en la decisión no hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 139/2009, de 15 de junio ), que es precisamente lo que aquí ha ocurrido.

Por lo demás, al no ser arbitraria en modo alguno la valoración judicial de la prueba sobre eldomiciledel causante, ha de estarse a la misma, pues se encuentra plenamente fundamentada, sin que la apreciación particular que al respecto hace la apelante pueda desvirtuarla, conforme hemos razonadout supra. No debe dejar de constatarse que en el auto de confirmación/adveración referido se expresa que el señor Eugenio 'falleció domiciliado en Escocia' (al folio 225 de las actuaciones), dato corroborado, especialmente, por el dictamen, de don Manuel Jesús Doña Martín, notario con vecindad y ejercicio en la ciudad de Londres,solicitordel Tribunal Supremo de Inglaterra y Gales y abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga (documento número 14 de la contestación a la demanda), cuyas conclusiones se aprecian debidamente por la Juzgadora de instancia y se recogen en su sentencia, a la que por no ser reiterativos nos remitimos. Este dato también se ratifica en el dictamen emitido por don John McArthur, abogado y notario público de Escocia (al documento número 7 de la contestación a la demanda). Por mucho que el recurso haga hincapié en que el domicilio de elección del causante se encontraba en España, lo cierto es que tal elección presupone una declaración de voluntad expresa o tácita del interfecto que en absoluto ha quedado probada en autos, sino más bien al contrario (conservó su nacionalidad británica, mantuvo sus bienes muebles e inmuebles en el Reino Unido y contacto fluido con sus administradores, siguió ostentando su título nobiliario escocés deBaronetde Colinton, redactó sus testamentos en inglés y bajo los parámetros legales de su país, expresó en el de 1984 tener su domicilio legal en Escocia, ...). El hecho de que en la resolución judicial recurrida se haga alusión a 'la ausencia de jurisprudencia española sobre la materia' no integra error grave alguno ni falta de análisis por parte del órgano judicial, sino una mera referencia a la ausencia de casos cuya similitud corra pareja al presente, pero aunque no fuera así, en nada repercutiría tal afirmación en laratio decidendide la resolución, como ya hemos también argumentado más arriba. Lo que no resulta dable a efectos jurídicos es acomodar sentencias de nuestros tribunales a la libre y particular interpretación que del asunto en litigio realiza la parte apelante a fin de intentar conseguir la aplicación del derecho español por la supuesta falta de prueba del foráneo. En el presente caso, el derecho extranjero ha quedado debidamente probado.

Por otra parte, a pesar de lo que se afirma en el recurso, queda constancia en autos de los importantes derechos inmobiliarios que tenía el señor Eugenio en su país a su entera disposición (así, en los documentos números 16 y 17 de la contestación a la demanda), sin que el hecho de seguir enmarcados 'por razones prácticas' (folio 389 de los autos) en la herencia yacente de su tío desvirtuara la facultad dominical que ostentaba sobre ellos. Los propios fiduciarios delBare Trust, señores Pelayo y Cosme , afirman en el citado documento 17 que 'las parcelas de terreno son propiedad de Sir Eugenio ' y que 'los bienes administrados por los fiduciarios se consideran a todos los fines y efectos (incluyendo a efectos tributarios) como que son propiedad directa y en pleno dominio del ahora fallecido Sir Eugenio ' (folios 389 y 390 de las actuaciones). También se recoge en dicho instrumento (al folio 391) que 'no es posible dar un valor de dichos terrenos y por tanto se les dio un valor estimado de 1 libra a los fines del auto de confirmación/adveración, que en las circunstancias de este caso que se han expuesto es un valor que las autoridades fiscales del Reino Unido aceptan', y que 'cuando cualquier trozo de tierra se vende los impuestos se pagan en función del valor real de venta'.

TERCERO.Alega la parte apelante como segundo y último motivo de su recurso la omisión en el análisis de las pruebas practicadas.

El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.

Han de tenerse aquí por reproducidos los argumentos desplegados sobre el particular en el anterior fundamento de derecho. Así cabe repetir que, el hecho de que la Juez a quono haya mencionado en la sentencia apelada determinados extremos que, fuera de los recogidos, esperaba la parte apelante, no determina ni infracción legal ni error alguno en la apreciación de la prueba, pues no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba (entre otras, la STC 126/2013, de 3 de junio ), siempre que los realizados vengan apoyados en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, laratio decidendi(por todas, la STC 144/2007, de 18 de junio ), como es el caso, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita si del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita ( STC 9/2015, de 2 de febrero ), como así ha sido, máxime cuando la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que el silencio judicial carece de relevancia material si se refiere a extremos que de haber sido considerados en la decisión no hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 139/2009, de 15 de junio ), que es precisamente lo que aquí ha ocurrido.

CUARTO.Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada, en relación al mismo, a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

II. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Pelayo Y DON Jorge .

QUINTO.Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la falta de condena en costas en primera instancia.

El motivo debe estimarse.

Afirma la sentencia impugnada que 'dada la complejidad jurídica del asunto litigioso, la necesidad de acudir necesariamente para su resolución a un complejo concepto jurídico del derecho británico, como es el del ``domicileÂ?Â?, respecto del cual existen diferentes posturas doctrinales y variada jurisprudencia en los tribunales británicos, así como la falta de jurisprudencia española sobre este tema, no procede hacer especial condena en materia de costas procesales'.

Esta Sala no puede compartir los argumentos desplegados por la resolución judicial recurrida que se acaban de transcribir, pues no considera que la complejidad del caso determine necesariamente duda fáctica o jurídica alguna, ni que el deldomicilesuponga un concepto complicado de comprender precisamente cuando ha sido resuelto con acierto por la propia sentencia. En cuanto a la jurisprudencia británica nada aclara la propia resolución, y en relación a la española, la alegada ausencia de casos documentados cuya similitud corra pareja al presente no presupone en modo alguno que no puedan imponerse las costas en base al principio de vencimiento objetivo, sin necesidad de acudir a parámetros de mala fe o temeridad, como pretende la parte apelante de forma novedosa en esta alzada.

SEXTO.Alega la parte apelante como segundo y último motivo de su recurso la cuestión de la cuantía del procedimiento.

El motivo debe desestimarse por encontrarse resuelta dicha cuestión en la primera instancia mediante auto firme de fecha 11 de marzo de 2016, resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de diciembre de 2015 -que confirma- y dictado con posterioridad a la interposición del recurso ahora analizado.

SÉPTIMO.Al estimarse parcialmente el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada en relación al mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .

OCTAVO.El Juzgado de instancia ha tramitado erróneamente como si se tratase de una impugnación de la sentencia el escrito, presentado por la señora Eugenio , de oposición al recurso de apelación de contrario (habida cuenta que en dicho escrito se afirma 'impugnar'), dando lugar a una contestación de la contraparte en la que se explica el malentendido, por lo que nada procede resolver aquí sobre esa supuesta impugnación de sentencia inexistente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Eduardo Codes Pérez-Andújar, en nombre y representación de doña Carolina , y estimando parcialmente el presentado por el Procurador de los Tribunales señor don Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en nombre y representación de don Pelayo y don Jorge , contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Alcobendas bajo el cardinal 601/2014, sin que exista realmente impugnación alguna de la citada resolución, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de imponer las costas de la primera instancia a la parte actora, confirmando el resto de sus pronunciamientos y condenando en las costas del recurso de apelación interpuesto por doña Carolina a dicha parte apelante, sin hacerlo en las del presentado por don Pelayo y don Jorge a ninguno de los litigantes.

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Eduardo Codes Pérez-Andújar, en nombre y representación de doña Carolina , determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en nombre y representación de don Pelayo y don Jorge , determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0983-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 983/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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