Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 974/2016 de 21 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 193/2017
Núm. Cendoj: 28079370132017100181
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5192
Núm. Roj: SAP M 5192/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0065630
Recurso de Apelación 974/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 361/2016
APELANTE:: D. /Dña. Elisenda
PROCURADOR D. /Dña. JORGE VAZQUEZ REY
APELADO:: BANKIA S.A.
PROCURADOR D. /Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
SENTENCIA Nº 193/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Juicio Ordinario sobre la no imposición de costas en la nulidad de contrato de acciones, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante
DOÑA Elisenda , representado por el Procurador D. Jorge Vázquez Rey y asistido del Letrado D. Jaime
Concheiro Fernández, y de otra, como demandado-apelado BANKIA, S.A., representado por el Procurador D.
Joaquín Jáñez Ramos y asistido de la Letrada Dª María José Cosmea Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43, de Madrid, en fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Elisenda contra la mercantil BANKIA, S.A. y declaro la nulidad del contrato de compraventa de acciones suscrito entre las partes en julio de 2011, con restitución del nominal invertido, debiendo las partes restituirse todo lo que percibieron por razón de los mismos y, en cuanto al nominal de la inversión, con sus intereses legales. Sin especial pronunciamiento en las costas devengadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecinueve de diciembre de 2016 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de abril de dos mil diecisiete .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante D. ª Elisenda , actora en primera instancia, se interpone recurso contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 43 de Madrid con fecha 20 de septiembre de 2.016 , que estimó la demanda interpuesta por la referida actora por allanamiento de la demandada Bankia S.A. sin imposición de las costas, solo por este pronunciamiento.
SEGUNDO.- Para un mejor entendimiento de la cuestión sometida a debate hacemos contar como antecedentes necesarios los siguientes: 1º) Con fecha 31 de marzo de 2.016, la actora presentó demanda frente a la citada demandada interesando la nulidad (anulabilidad) de la compra de acciones efectuada el 19 de julio de 2.011 en virtud de la oferta pública de suscripción, por importe de 15.000 euros, con las consecuencias en cuanto a la devolución del principal suscrito e intereses, mas el pago de las costas, que especificaba en el suplico de su demanda.
2º) La demandada tras ser emplazada, presentó escrito de consignación para pago del principal y los intereses reclamados de conformidad con lo acordado en la Sentencia del Pleno del T.S. de 3 de febrero de 2.016 , interesando se dictara sentencia entregando a la actora las sumas consignadas sin imposición de costas.
3º) Con fecha 29 de julio de 2.016 la actora presentó escrito solicitando la continuación del procedimiento diciendo que había consignado lo reclamado por principal e intereses, solicitando que se tuviera por efectuada la consignación entregándola el correspondiente mandamiento de pago pero que se continuara el procedimiento hasta dictar sentencia condenatoria con imposición a la demandada de las costas correspondientes.
4º) La sentencia recurrida estimó la demanda por allanamiento de la demandada pero sin imponer las costas causadas a ninguna de las partes.
TERCERO.- En las alegaciones de su recurso la apelante muestra su disconformidad con la no imposición de las costas a la demandada alegando en primer término que la consignación del principal así como de sus intereses legales no supone un allanamiento 'estricto sensu' y porque no se ha tenido en cuenta el documento nº 2 de la demanda en el que previamente a la reclamación judicial se requirió a la demandada para la devolución de la cantidad suscrita haciendo esta caso omiso del requerimiento y obligando a la actora a interponer la reclamación judicial con los consiguientes gastos; en segundo lugar por la existencia de un interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida; y en tercer lugar porque la oferta extrajudicial masiva a la que hizo referencia la demandada no suponía la restitución de lo reclamado.
CUARTO.- El recurso debe ser claramente acogido. Aunque tanto el allanamiento como la satisfacción extraprocesal y carencia sobrevenida del objeto, son formas anormales de terminación del procedimiento, es claro que en el presente caso, lo que se ha producido no es, como pretende la apelada una satisfacción extraprocesal, sino un auténtico allanamiento.
El allanamiento del art. 21 de la L.E.C ., sea total o parcial, se produce cuando el demandado, dentro del proceso, acepta todas o parte de las pretensiones del actor; mientras que la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto se produce cuando por circunstancias diversas, se han satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor o del demandado reconviniente. Con carácter general, y salvo las excepciones previstas, en el primero de los casos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 395 de la L.E.C ., cuando el allanamiento se ha producido antes de contestar a la demanda el demandado, no procede que se le imponga las costas ( art. 395.1), mientras que si el allanamiento se ha producido después de contestada la demanda se aplica al allanado lo dispuesto en la art. 394 de la L.E.C . que ordena su imposición al demandado.
Por el contrario en los supuestos de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 de la L.E.C ., salvo excepciones, no se impone las costas a ninguna de las, decretándose por Decreto del Secretario la terminación del proceso ( art. 22.1 de la L.E.C .).
En el presente caso, es evidente que sea por las razones que fueren, la demandada se allanó a las pretensiones de la actora en cuanto al principal y los intereses reclamados, al contestar a la demanda, no estando por lo antes expuesto ante un supuesto de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, de manera, que al margen de que efectivamente la actora, para ver satisfechas sus pretensiones se viera abocada a promover un proceso, con los gastos que ello conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el art.
395.2 de la L.E.C . procede revocar la Sentencia recurrida imponiendo a la demandada las costas causadas en primera instancia.
QUINTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Vázquez Rey en nombre y representación de Dª Elisenda contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 43 de Madrid con fecha 20 de septiembre de 2.016 , del que el presente Rollo dimana, y en consecuencia imponer a la demandada Bankia S.A. las costas causadas en primera instancia, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.No cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

