Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 450/2015 de 23 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 193/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100159
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:771
Núm. Roj: SAP MA 771/2017
Resumen:
ES:APMA:2017:771MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZfalseAudiencia Provincial de Málaga
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 DE MARBELLA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 902/2012
RECURSO DE APELACIÓN 450/2015
S E N T E N C I A Nº 193/2017
En la ciudad de Málaga a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario nº 902/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella, por D. Adrian
parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra.
Núñez Camacho y defendido por el letrado Sr. Cecilla Cervera. Es parte recurrida la mercantil ALTAHAM
PROPERTIES, S.L., parte actora en la instancia, que se opuso al recurso, representada por el procurador Sr.
Lima Montero y asistida por el letrado Sr. Martínez Ferrando. Era asimismo parte demandada en la instancia la
mercantil GRUPO INMOBILIARIO DE GESTIÓN Y COBROS, S.L. que no ha formulado recurso de apelación
ni se ha opuesto al formulado por D. Adrian , no personándose en la alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2014 (aclarada y completada por sendos autos de fecha 14 de enero de 2015), en el procedimiento de juicio ordinario nº 902/2012 cuyo fallo, ya rectificado, era del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por ALTAHAM PROPERTIES, S.L. frente a GRUPO INMOBILIARIO DE GESTIÓN Y COBROS, S.L. y frente a Don Adrian , con los siguientes pronunciamientos 1.- Se declara la nulidad de las rentas devengadas desde el 11 de febrero de 2.007 hasta mayo de 2.007, ambas inclusive, que se persigue en el procedimiento de ejecución 970/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, por importe de 12.225,40 euros, debiendo GRUPO INMOBILIARIO DE GESTIÓN Y COBROS, S.L. estar y pasar por dicha declaración, así como a restituir a la actora las cantidades que hubiere percibido en dicha ejecución más los intereses legales establecidos en el Fundamento Quinto de esta resolución.
2.- Se declara la nulidad de las rentas devengadas entre el 11 de septiembre de 2.006 y el 10 de febrero de 2.007, ambos inclusive, debiendo GRUPO INMOBILIARIO DE GESTIÓN Y COBROS, S.L. estar y pasar por dicha declaración.
3.- Se condena a GRUPO INMOBILIARIO DE GESTIÓN Y COBROS, S.L. a restituir, si las hubiere percibido, la suma de 17.906 reclamadas por rentas hasta el 10 de febrero de 2.007 en el procedimiento de desahucio y reclamación de rentas número 1480/06 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella, más los intereses legales establecidos en el Fundamento Quinto de esta resolución.
4.- Se condena a Don Adrian a reintegrar a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la ejecución tramitada bajo el número 333/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella, más los intereses legales establecidos en el Fundamento Quinto de esta resolución.
5.- Se desestiman el resto de pedimentos de la demanda.
6.- No ha lugar a la imposición de costas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por D. Adrian y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de febrero de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de D. Adrian recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia, en lo relativo los apartados número 4 y 6 del Fallo de la sentencia que tienen su apoyo respectivamente en los Fundamentos de Derecho IV y VI de la misma sentencia. Tales pronunciamientos contienen la condena del Sr. Adrian a reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la ejecución tramitada bajo el nº 333/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, más los intereses legales establecidos en el Fundamento de Derecho V de la sentencia, sin imposición de las costas causadas.
Sucintamente los motivos de apelación son los siguientes. Reitera la parte en el recurso interpuesto la falta de legitimación pasiva del Sr. Adrian en relación con la acción de reclamación de daños y perjuicios que se ejercita, considerando que, si tal acción indemnizatoria deviene de la resolución del contrato de arrendamiento y del contrato de opción de compra celebrados en fecha 6 de abril de 2006 (resueltos por sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008 recaída en el procedimiento de juicio ordinario nº 1373/2006 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella , confirmada por la sentencia de fecha 8 de octubre de 2010 dictada por la Sección 4ª de la AP de Málaga, rollo de apelación 501/2009 ), el Sr. Adrian no fue parte en dichos contratos, ni tampoco en el procedimiento que resolvió los mismos, sino únicamente la mercantil GRUPO INMOBILIARIO DE GESTIÓN Y COBROS, S.L., por lo que no puede ser condenado a indemnizar unos daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una relación jurídica de la que no fue titular, considerando que la sentencia vulnera el contenido del art. 10 de la LEC , causándole indefensión.
Añade el recurrente que el contrato de arrendamiento y el contrato de opción de compra fueron resueltos - que no declarados nulos- y que la resolución está prevista para las obligaciones recíprocas, por lo que las consecuencias de dicha resolución no le pueden ser extrapoladas. Alega que su intervención en tales contratos fue como mediador y que ese contrato de mediación no ha sido resuelto, por lo que no puede ser objeto de discusión la devolución o no de sus honorarios, incurriendo la sentencia dictada en incongruencia extra petita.
También reitera la parte recurrente en esta alzada la excepción de cosa juzgada ya planteada en su contestación y con respecto al procedimiento de juicio cambiario nº 1194/2006 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, considerando que la reclamación efectuada frente al mismo en el presente procedimiento ordinario, debió ser efectuada como oposición al juicio cambiario, teniendo fuerza de cosa juzgada la sentencia recaída en dicho procedimiento cambiario respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas de conformidad con el art. 827.3 y 222.1 de la LEC . Añade que en cualquier caso lo resuelto en aquel procedimiento tiene un efecto positivo y vinculante en el presente y que sobre dicha cuestión no se pronuncia la sentencia de instancia.
Frente a tal recurso se opone la mercantil ALTAHAM PROPERTIES, S.L. planteando con carácter previo la inadmisibilidad del mismo por extemporaneidad al amparo de lo previsto en el art. 458.3 de la LEC . Con carácter subsidiario, y en cuanto al fondo, se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO: Procede comenzar por el estudio de la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación por haber sido interpuesto extemporáneamente como mantiene la parte actora-apelada.
El art. 458.1 LEC preceptúa: 'El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla'. En el caso de autos la sentencia dictada lo fue el día 29 de septiembre de 2014, siendo notificada a las partes el 6 de octubre de 2014 (consta en autos el soporte de lexnet donde aparece como fecha de acuse de recibo el 3/10/2014, siendo ese día viernes, por lo que la notificación efectiva lo es el 6/10/2014). La parte actora presenta escrito en fecha 9 de octubre solicitando la corrección de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 214 de la LEC, y escrito de fecha 14 de octubre solicitando complemento de la sentencia de conformidad con el art. 215.2 del mismo Cuerpo Legal . Y en fecha 14 de enero de 2015 se dictan sendos autos acordando la aclaración y rectificación de la sentencia en el primero de ellos y el complemento de la sentencia en el segundo de ellos, resoluciones que son notificadas a las partes en fecha 15 de enero de 2015.
Ambos preceptos son diferentes. A saber; el art. 214 de la LEC se refiere a la invariabilidad de las resoluciones, su aclaración y corrección, y establece: '1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio' En concreto los apartados 2 y 3 de dicho artículo y el apartado 4 que se añade, se efectúa por la Ley Ley 13/2009, de 3 de noviembre.
El art. 215 de la LEC se refiere a la subsanación y complemento de las sentencias y autos defectuosos o incompletos, y establece que: '1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.
2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.
5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla' También en este caso se modificaron los apartados 2 y 4 y se añadió el apartado 5 por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, con vigencia desde el 4 de mayo de 2010.
La diferencia entre uno y otro precepto - artículos 214 y 215 de la LEC - en cuanto a esa interrupción del plazo para interponer el recurso contra la Sentencia dictada es evidente, al preverla únicamente el segundo de los artículos citados. Y el trámite también es diferente, ya que cuando se pide una subsanación o complemento de Sentencia, al amparo de lo previsto en el artículo 215 de la LEC , debe darse traslado a las demás partes para alegaciones escritas. Y de tales preceptos, sin lugar a dudas, resulta controvertido el punto 5 del art.
215 LEC que establece que los plazos para la interposición de los recursos que procedan en su caso contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la aclaración, rectificación, subsanación o complemento 'se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla' . El precepto textualmente habla de 'interrupción del plazo' y 'continuación del cómputo'. Pero el mismo no concuerda con los arts. 448.2 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil -'2. Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta' - y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - '9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla' -, preceptos ambos que también fueron objeto de reforma con la misma Ley 1/2009 de 3 de noviembre, que modificó el punto 1 del art. 448 de la LEC y modificó los puntos 7 y 8 del art. 267 de la LOPJ introduciendo en concreto el punto 9.
En interpretación de tal precepto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª de fecha 15/7/16 mantiene que 'La explicación a esa diferencia resulta evidente desde el momento en que un error material manifiesto se puede rectificar en cualquier momento y la subsanación o complemento de la Sentencia únicamente previa petición de parte o de oficio por el Tribunal en el plazo de dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, no pudiendo quedar en el primero de los supuestos abierta la posibilidad de recurrir a que en cualquier momento se pidiera la aclaración de la Sentencia, que sí es procedente se estimará, pero sin abrir con ello un plazo nuevo para el recurso de esa resolución aclarada. Por el contrario, en el caso de la subsanación o complemento de sentencias o autos defectuosos o incompletos, se puede modificar alguno de los pronunciamientos que, o bien se hubieran omitido y hayan sido completados, lo que podría ser objeto del recurso posterior, de forma que hasta que la Sentencia o Auto no estén rectificados en ese supuesto, no es posible la interposición del recurso contra los mismos'. Y en dicha sentencia se cita el Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 22 de Julio de 2008 (ROJ:ATS 6362/2008) Recurso 800/2007 que establecía lo siguiente: 'Conviene en este punto incidir en la diferente naturaleza de las instituciones mencionadas; a diferencia de lo que puede ser objeto de aclaración y de subsanación o complemento, la corrección de errores materiales, a los que se refiere el apartado 3 del art. 214 de la LEC 1/2000 como 'manifiestos' y 'aritméticos', según deriva de su propia denominación, no incide en absoluto en el contenido de la resolución a que afecta, a diferencia de lo que sucede con la aclaración -que puede exigir, incluso, una motivación adicional sobre el punto oscuro que constituya su objeto- y, de manera más evidente, en los supuestos de subsanación o complemento -en cuanto va dirigidas a suplir omisiones y defectos-; la circunstancia de que las Leyes, por razones evidentemente sistemáticas, regulen la corrección de errores materiales junto a la aclaración y a la subsanación y complemento de resoluciones judiciales, no autoriza a prescindir de la clara diferenciación con que la LEC 1/2000 las configura y el distinto tratamiento que otorga a aquella figura procesal; y buena muestra de ello es el último inciso del apartado 3 de su art. 214 , en el que permite que los errores materiales manifiestos y aritméticos se puedan rectificar 'en cualquier momento', a diferencia de cualesquiera otras circunstancias que, pudiendo ser objeto de aclaración o de subsanación y complemento, deberán ser consideradas, de oficio o a instancia de parte, dentro de los plazos respectivamente previstos en el apartado 2 del citado art . 214 y en los diversos apartados del art. 215; consecuentemente, en el sistema de la LEC 1/2000 , la aclaración y la subsanación y complemento de las resoluciones judiciales supone la suspensión del plazo para impugnarlas (adviértase que el plazo más dilatado contemplado en tales preceptos no supera el previsto para la formulación de los recursos de reposición, apelación y extraordinarios) y su íntegra reapertura una vez se han producido aquellas, como específicamente establecen los arts. 448.2 y 215.4 LEC 1/2000 ya indicados, no así la simple petición de corrección de un error material o aritmético que, en cuanto puede verificarse en cualquier momento, no afecta ni al cómputo del plazo para recurrir ni, como no podía ser menos, a la firmeza ya ganada de la resolución, como sucede en el caso que nos ocupa; lo contrario, además de quebrantar el principio más elemental de seguridad jurídica, permitiría el manifiesto abuso de la parte que, advirtiendo un error material, no solicita su subsanación en tanto no conviene a sus intereses, a fin de utilizar, fraudulentamente, una figura procesal de ámbito tan restringido que sólo permite corregir lo que cabría denominar error mecanográfico, de transcripción, o lo que, en lenguaje coloquial, podríamos denominar 'un error de cuentas' -todos ellos evidentes y perceptibles para cualquier observador, y en todo caso, que en absoluto afectan al tenor de la resolución- consiguiendo con ello una prórroga a su antojo de los plazo procesales, incluso con una petición manifiestamente improcedente porque finalmente no existiera el error denunciado, con unos efectos sobre la eficacia de la cosa juzgada de la resolución -que pueda estar ejecutándose o prácticamente ejecutada- que el legislador sólo ha previsto, en relación a las Sentencias firmes, para el excepcional medio que constituye la revisión'.
Y, aún cuando dicha resolución es anterior a la modificación de dichos preceptos por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, tal criterio se ha seguido mantenimiento por el Tribunal Supremo incluso aludiendo a dicha reforma. Así la STS de fecha 9 de diciembre de 2015 (nº de Recurso: 1830/2012 ; nº de Resolución: 674/2015) en su Fundamento de Derecho II dice: '2.- La cuestión que plantea la recurrida al alegar esta causa de inadmisión es si el plazo para interponer los recursos solamente se suspende y, por tanto, a partir del auto que concede o deniega la rectificación, aclaración o complemento solamente se cuentan los días que restaban cuando se presentó la solicitud, que es lo propuesto por la recurrida con base en el art. 215 .5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o si el plazo se cuenta de nuevo íntegramente desde la notificación de dicho auto, lo que tendría un apoyo claro en los arts. 448.2 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta Sala, con base en la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , ha establecido que las resoluciones aclarada y aclaratoria, o denegatoria de la aclaración (y lo mismo cabría decir cuando lo solicitado es la rectificación de error material o complemento) se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo o día inicial para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de solicitud de aclaración, rectificación o complemento, se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación de la resolución que dé respuesta a tal solicitud, estimándola o denegándola, lo que se tiene apoyo en el tenor literal de los arts. 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , habiendo sido este último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento.
Así lo hemos declarado en los autos de 4 de octubre de 2011 y 22 de abril de 2014'.
Y en idéntico sentido se pronuncia nuestro Alto Tribunal en sentencia de la misma fecha, 9 de diciembre de 2015 , Sentencia: 673/2015, Recurso: 1737/2012 .
Además este es el criterio mantenido por la mayoría de las Audiencias Provinciales, citando entre muchas otras la St. AP Castellón, Sección 3ª de fecha 15/7/2016 , St. AP Murcia, Sección 4ª de fecha 27/10/2016 , St AP Alicante de fecha 22/9/2015 , St. AP Madrid, Sección 14ª de fecha 18/3/2014 , St AP Valencia, Sección 11ª, de fecha 20/1/2014 , St. AP Barcelona, Sección 11ª de fecha 19/9/2013 o St. AP Valencia, Sección 9ª de fecha 21/5/2013 .
En el caso de autos fue la parte actora la que solicitó la corrección de la sentencia al adolecer ciertos errores materiales en cuanto a la consignación de los números de los distintos procedimientos tramitados en relación con la acción que se ejercitada y asimismo solicitó complemento de la sentencia a fin de que la misma se pronunciase sobre la condena de la codemandada GRUPO INMOBILIARIO DE GESTIÓN Y COBROS, S.L.
en relación con lo solicitado en el punto C del suplico de la demanda, ya que en la sentencia se había omitido pronunciamiento al respecto. Los Autos de fecha 14 de enero de 2015 así lo acordaban, y en el primero se rectificaban los errores sufridos y en el segundo se añadía un último párrafo al Fundamento de Derecho IV de la sentencia. Y resulta indiferente que tal aclaración y complemento fuese solicitada por la parte actora y no por el demandado hoy apelante pues, en cualquier caso, se complementaba la sentencia y tal complemento era de relevancia para todas las partes, debiendo computarse el plazo para interponer el recurso de apelación desde la notificación de dicho auto que lo fue el 15 de enero de 2015, por lo que el recurso de apelación interpuesto por D. Adrian se encuentra dentro de plazo.
En el caso de autos además, la resolución de fecha 14 de enero de 2015 por la que se complementaba la sentencia dictada, establecía al pie de la misma que el plazo para interponer el recurso de apelación comenzaba a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto. Y si bien tal pie se hizo con apoyo en el art. 215.4 de la LEC como en el mismo consta, lo cierto es que tampoco se pidió aclaración alguna por las partes, por lo que pudo influir en el apelante para el cómputo del plazo de interposición del recurso de apelación, lo que redunda en la admisión a trámite de dicho recurso y su resolución sobre el fondo, lo que se efectuará a continuación.
TERCERO: Entrando por tanto en el recurso de apelación ha de exponerse en primer lugar que la codemandada mercantil GRUPO INMOBILIARIO DE GESTIÓN Y COBROS, S.L. no ha recurrido la sentencia dictada, ni se ha opuesto al recurso interpuesto por D. Adrian , ni ha impugnado la resolución dictada, por lo que los pronunciamientos que la sentencia de instancia contiene respecto a tal mercantil devienen firmes ya que tampoco han sido recurridos ni impugnados por la parte actora.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por D. Adrian , como ya ha sido adelantado en el Fundamento de Derecho I de la presente sentencia, invoca el recurrente incongruencia extra petita de la sentencia dictada en la instancia relacionada con la falta de legitimación pasiva que alega. Mantiene que la acción de reclamación de daños y perjuicios que se ejercita deviene de la resolución acordada judicialmente de los contratos de arrendamiento y opción de compra celebrados en fecha 6 de abril de 2006 en los que el recurrente no fue parte (autos 1373/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella). Y que el procedimiento cambiario que el mismo interpuso (autos de juicio cambiario 1194/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella; autos de ejecución 333/2007) lo era para el cobro del pagaré emitido como pago de sus honorarios por su actuación como intermediario en la operación realizada entre la mercantil actora ALTAHAM PROPERTIES, S.L. y la mercantil demandada GRUPO INMOBILIARIO DE GESTIÓN Y COBROS, S.L., por lo que, no habiendo sido resuelto el contrato de intermediación, no procede la indemnización acordada por el Magistrado de Instancia en la sentencia dictada y que afecta exclusivamente a D. Adrian (punto 4 del Fallo de la sentencia en relación con el punto C del suplico de la demanda).
Ahora bien; por lo que respecta al vicio procesal denunciado por la parte apelante ha de tenerse en cuenta que, como afirma la STS de 25 de septiembre de 2002 , es doctrina reiterada y absolutamente constante la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996 ). Asimismo indica dicha doctrina que lo importante es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos; la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989 ). Y en tal sentido, la incongruencia denunciada ha de ser rechazada, al constatarse la plena conformidad entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas por la parte en el suplico de su demanda, sin que aquélla otorgue más de lo pedido en dicha demanda.
Y es que en modo alguno el Magistrado de Instancia se excede en su resolución ni basa la condena del demandado recurrente en el contrato de opción de compra de fecha 6/4/2016 en el que no fue parte, por lo que también decae la falta de legitimación pasiva que invoca. La misma alegación que ahora hace el recurrente ya la hizo en su contestación a la demanda y fue resuelta correctamente en el Fundamento de Derecho IV de la sentencia. La sentencia de instancia dictada en el procedimiento cambiario ( sentencia nº 30/2007 de fecha 9/2/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella ) no precisa cuál fue el motivo ni la finalidad de la expedición del pagaré. Y la sentencia dictada en apelación en aquel procedimiento (sentencia nº 243/2008 de fecha 5/5/2008 de la Sección 5ª de la AP Málaga) lo que expone es que no era necesario alegar la causa para su reclamación, si bien también indica que la causa debió ser una remuneración al Sr. Adrian por su intervención en una operación inmobiliaria. Y en la sentencia que es hoy objeto de recurso, el Magistrado de Instancia fundamenta, y esta Sala comparte, que la entrega del pagaré por parte de la mercantil actora al Sr.
Adrian y que fue objeto del juicio cambiario, lo fue como remuneración al mismo por su intervención en una operación inmobiliaria de arrendamiento y venta de dos inmuebles en Puerto Banús basándose, no solo en el procedimiento cambiario, sino también en la prueba practicada en el presente procedimiento. Y no podía ser otra la conclusión atendiendo al efecto positivo que la sentencia dictada en aquél procedimiento mantiene con respecto al presente ( sentencia de fecha 9/2/2007 confirmada por la sentencia de fecha 5/5/2008 dictada por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, doc. nº 17 y 18 de la demanda). Y continúa la sentencia de instancia fundamentando la doctrina sobre la posibilidad de que puedan ser opuestos al mediador los efectos de la resolución de los contratos en que efectuó esa intermediación. Esto es; el Sr. Adrian intervino como mediador en los contratos de arrendamiento y opción de compra de fechas 6 de abril de 2006 celebrados entre la mercantil actora ALTAHAM PROPERTIES, S.L. y la mercantil demandada GRUPO INMOBILIARIO DE GESTIÓN Y COBROS, S.L. (doc. nº 4 y 5 de la demanda) y cobró su comisión por tal intermediación. Pero, resueltos tales contratos, lo que se discute es si el Sr. Adrian debe devolver la remuneración percibida por su intermediación al no haber quedado perfeccionado el contrato en el que intervino. De este modo el Magistrado de Instancia expone acertadamente la doctrina al respecto citando sentencias en uno y otro sentido, esto es, el derecho a percibir sus honorarios aunque el negocio mediado no alcance buen fin, o la inexistencia de causa para percibir tales honorarios de la mediación cuando el contrato ha sido resuelto. Y la solución en otro caso pudiera ser diferente, pero en el caso presente en el que el Sr. Adrian no solo era el mediador en tales contratos sino el administrador único de la mercantil GRUPO INMOBILIARIO DE GESTIÓN Y COBROS, S.L., arrendadora y vendedora en los mismos (como consta en el poder general para pleitos acompañado a la contestación de dicha mercantil), lleva a considerar que el Sr. Adrian conocía todas las vicisitudes de los locales objeto de arriendo y de opción de compra, incluidas aquellas que llevaron finalmente a la resolución de tales contratos, de modo que su intermediación no fue eficaz ni podía llevar al buen fin del negocio ya que el mediador era perfecto conocedor del problema que planteaba la falta de licencia de la terraza, lo que fue determinante para la resolución de los contratos. Todo esto es perfectamente fundamentado por el Magistrado de Instancia en su sentencia y precisamente expone el Fundamento de Derecho IV párrafo 2º la explicación de la entrega del pagaré, explicación que no es sino la expuesta en las sentencias recaídas en el procedimiento cambiario atendiendo a que lo resuelto en aquel procedimiento tiene un efecto positivo y vinculante en el presente, por lo que no se entienden las alegaciones de la parte recurrente sobre que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre tal efecto positivo.
También vuelve a reiterar el apelante en esta alzada la excepción de cosa juzgada planteada en su contestación y con respecto al procedimiento de juicio cambiario nº 1194/2006 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, considerando que la reclamación efectuada frente al mismo en el presente procedimiento ordinario, debió ser efectuada como oposición al juicio cambiario, teniendo fuerza de cosa juzgada la sentencia recaída en dicho procedimiento cambiario respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas de conformidad con el art. 827.3 y 222.1 de la LEC . En este punto cabe dar por reproducida la fundamentación expuesta en el auto de fecha 10 de julio de 2013 dictado en el procedimiento que resolvía la excepción de cosa juzgada alegada por el Sr. Adrian en su contestación, no concurriendo la misma al no existir identidad de objeto ni causa de pedir. No puede olvidarse que el procedimiento entablado por el Sr. Adrian frente a la mercantil ALTAHAM PROPERTIES, S.L. era un procedimiento cambiario que tiene limitadas las posibilidades de oposición. Y difícilmente podía alegar la hoy actora-apelada en aquel procedimiento cambiario la existencia de un contrato de intermediación, pues su existencia es negada en todo momento por la entidad ALTAHAM PROPERTIES, S.L. y fue introducida en el juicio cambiario por el propio Sr.
Adrian , por lo que no puede admitirse la preclusión de la posibilidad de alegarlo en el presente procedimiento.
Pero es más; la actora no es eso lo que alega y en lo que funda su reclamación. Sigue negando la existencia de contrato alguno de intermediación y en lo que apoya su reclamación actual en es en el incumplimiento del Sr. Adrian reiterando que el pagaré le fue entregado como garantía de la firma de arrendamiento y opción de compra y del pago de la prima. Es en la sentencia de instancia, de conformidad con lo establecido en el art.
218.1 párrafo 2º de la LEC , donde se fundamenta que el pagaré tuvo como finalidad el abonar los honorarios del Sr. Adrian por su intermediación en los contratos de arrendamiento y opción de compra que finalmente resultaron resueltos y que, resueltos los contratos, no existe causa para pedir los honorarios de la mediación, existiendo además responsabilidad por parte del mediador en dicha resolución ya que, como administrador único de la mercantil arrendadora y vendedora en tales contratos, conocía las vicisitudes de la licencia de la terraza que finalmente dieron lugar a la resolución. En consecuencia debe decaer la alegación de cosa juzgada invocada por el apelante.
Para finalizar, también recurre la parte el pronunciamiento de primera instancia referido a las costas.
En el Fundamento de Derecho VI se dice que, dada la estimación parcial de la demanda frente a ambos demandados, no se hace una expresa imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC . Efectivamente la estimación de la demanda frente a D. Adrian lo es de forma parcial teniendo en cuenta los términos del suplico de la demanda y lo acordado en sentencia. Y dicha sentencia es confirmada en esta alzada, por lo que también debe mantenerse el pronunciamiento referido a las costas de primera instancia.
Todo lo expuesto lleva a esta Sala a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar íntegramente la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO: En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte recurrente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Adrian , representado por la procuradora Sra. Núñez Camacho, frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014 (aclarada y completada por sendos autos de fecha 14 de enero de 2015), en el juicio ordinario nº 902/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con condena al recurrente de las costas causadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.
