Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 98/2017 de 23 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 193/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100163
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:782
Núm. Roj: SAP MU 782/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00193/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G. 30024 41 1 2014 0016259
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000361 /2014
Recurrente: PATRONATO SAN JUAN DE DIOS
Procurador: ALFONSO CANALES VALERA
Abogado: ANDRES JESUS ESPINOSA CARRASCO
Recurrido: Amadeo
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: LORENZO MANUEL PEÑAS ROLDAN
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 193
En la ciudad de Murcia, a 23 de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca y seguidos ante el mismo con el nº
361/2014, -rollo nº 98/2017-, entre las partes, actora Fundación Patronato San Juan de Dios, con C.I.F. nº G-
30166656, representada por el Procurador Sr. Canales Valera y dirigida por el Letrado Sr. Espinosa Carrasco;
y demandada, D. Amadeo , mayor de edad con D.N.I. nº NUM000 , representado en el Juzgado por el
Procurador Sr. Aragón Villodre y en la Audiencia por la Procuradora Sra. De Alba y Vega, y dirigido por el
Letrado Sr. Peñas Roldán. Versando sobre extinción de contrato de arrendamiento.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por Patronato San Juan de Dios contra la sentencia de 4 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Lorca ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. Alfonso Canales Valera, actuando en nombre y representación de la FUNDACIÓN PATRONATO SAN JUZN DE DIOS, frente a D. Amadeo , representado por el procurador D. Agustín Aragón Villodre.Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandante.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Patronato San Juan de Dios recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 98/2017, y se señaló el 22 de marzo de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La Fundación Patronato San Juan de Dios interpuso demanda de Juicio Ordinario sobre extinción de contrato de arrendamiento de local de negocio por jubilación sin subrogación y por denegación de prórroga forzosa por haber permanecido cerrado el local durante más de seis meses en el curso de un año, y subsidiariamente por extinción del contrato de arrendamiento a partir del 1 de enero de 2015, solicitando que se condenara a D. Amadeo a estar y pasar por dicha resolución y a dejar libre, vacuo y expedito el inmueble situado en Lorca, DIRECCION000 nº NUM001 , y a disposición de la parte actora, sin derecho a reclamación y con apercibimiento de lanzamiento.Se decía en la demanda que la Fundación San Juan de Dios, como propietaria del inmueble urbano situado en Lorca, DIRECCION000 nº NUM001 , planta baja, celebró en mayo de 1984 un contrato de arrendamiento en documento privado con D. Amadeo sobre dicho inmueble, para local de negocio de venta y reparación de aparatos eléctricos, con duración indeterminada y 5.000 pesetas mensuales de renta, actualizables conforme al I.P.C.
Señalaba la representación de la actora que en 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 29/1994, el arrendamiento se encontraba en situación de prórroga legal porque el arrendatario era una persona física que se había jubilado.
Además se decía en la demanda que el local había permanecido cerrado durante más de seis meses en el curso de un año, como exigen los artículos 62.3 y 114.11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 para que no proceda la prórroga forzosa. Y que el Sr. Amadeo se encontraba jubilado de su profesión, además de estar el local cerrado al público desde el 11 de mayo de 2011 y dado de baja en el impuesto de actividades económicas.
Igualmente señalaba la actora que la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 había puesto como fecha límite para los contratos de renta antigua el 1 de enero de 2015.
Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que al jubilarse D. Amadeo existió subrogación en la misma actividad en la persona de su cónyuge Dª Patricia , con conocimiento y consentimiento de la parte demandante.
D. Amadeo se jubiló en el año 2010 y Dª Patricia , desde el año 2005 hasta mayo de 2011, estuvo dada de alta en el régimen de autónomos, desarrollando su actividad laboral en el local comercial objeto de litigio. Entendió el Juzgado que en el Patronato era conocido y consentido que, tras la jubilación de D. Amadeo , la tienda siguió regentada por su esposa Dª Patricia hasta los terremotos de Lorca, produciéndose una subrogación consentida.
Respecto a la alegación de extinción del contrato por denegación de prórroga forzosa, entendió el Juzgado que concurría justa causa para el cierre por los terremotos de Lorca de 11 de mayo de 2011, careciendo de seguro la arrendadora, por lo que no se habían hecho reparaciones.
Finalmente, en cuanto a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/94 de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , apreció el Juzgado que había quedado demostrado que Dª Patricia se había subrogado en la misma actividad que desarrollaba su cónyuge, por lo que no había lugar a la extinción del contrato.
Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Fundación Patronato de San Juan de Dios que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando la demanda.
Alega en primer lugar la recurrente error en la valoración de la prueba en lo relativo a la extinción del contrato por jubilación del arrendatario sin subrogación.
El contrato de que se trata, celebrado el 1 de mayo de 1984, se encontraba en situación de prórroga legal el 1 de enero de 1995, y aunque D. Amadeo continuara pagando los recibos de renta en el año 2012 (folio 27) y hubiera planteado un acto de conciliación en diciembre de 2013 contra el Patronato de San Juan de Dios a fin de reclamar el lucro cesante por tener cerrado el local, que se celebró sin avenencia el 23 de abril de 2014, Dª Patricia , esposa del demandado, se había subrogado en la condición de arrendataria, trabajando en el local alquilado y siendo ella quien materialmente regentaba el negocio, con conocimiento y consentimiento de la arrendadora, como resulta de la documentación que obra a los folios 104 a 112, ya que la Sra. Patricia estaba en situación de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas desde el año 1992, la cuenta desde la que se hacían las transferencias de la renta era de titularidad conjunta de la Sra.
Patricia y el Sr. Amadeo , y era hecho público y notorio que en los últimos años quien estaba en Instalaciones Eléctricas Peñas era Dª Patricia , quien estaba dada de alta en el régimen de autónomos desde el año 2005, desarrollando su actividad laboral en el local comercial objeto de arrendamiento, por lo que era de aplicación la disposición transitoria tercera, B) 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994.
En cuanto al cierre del local desde mayo de 2011, es notorio y evidente que dicho cierre obedeció a justa causa : los terremotos de Lorca que el 11 de mayo de 2011 afectaron de manera importante al inmueble donde se ubica el local arrendado.
Por todo ello resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .
Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fundación Patronato de San Juan de Dios, representada por el Procurador Sr. Canales Valera, contra la sentencia de 4 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en autos de Juicio Ordinario nº 361/2014, de los que dimana este rollo, - nº 98/2017 -, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
