Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 63/2017 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 193/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100188
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:862
Núm. Roj: SAP PO 862:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00193/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G.36039 41 1 2015 0002139
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2017
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000538 /2015
Recurrente: Gracia
Procurador: MERCEDES DE MIGUEL GONZALEZ
Abogado: MARTA CARBALLUDE SANCHEZ
Recurrido: HELVETIA, S.A., Juan Manuel , CELANOVA MOTOR, S.L.
Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ , FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ
Abogado: MARIA JOSE PEÑALOSA REVIDIEGO, MARIA JOSE PEÑALOSA REVIDIEGO , MARIA JOSE PEÑALOSA REVIDIEGO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.193
En Pontevedra a veintisiete abril de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 538/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 63/17., en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Gracia , representado por el Procurador D. MERCEDES DE MIGUEL GONZALEZ, y asistido por el Letrado D. MARTA CARBALLUDE SANCHEZ, y como parte apelado-demandado: HELVETIA SA. D. Juan Manuel , CELANOVA MOTOR SL, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, y asistido por el Letrado D. MARIA JOSE PEÑALOSA REVIDIEGO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, con fecha 21 septiembre 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Miguel González, en nombre y representación de Dña. Gracia , frente a la Cía de Seguros HELVETIA PREVISION SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Juan Manuel Y CELANOVA MOTOR, SL, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Varela González, y en su virtud, debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (7.439,78 euros), con los intereses legales preceptivos desde la interposición de la demanda y los moratorios de imposición a la aseguradora helvetia, todo ello sin imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Gracia , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por la actora-ocupante del vehículo Nissan Cabstar 7534-DXM, contra el conductor, la propietaria y la entidad aseguradora del referido turismo, en reclamación de la cantidad de 19133,39 euros, como indemnización por las lesiones sufridas en una colisión por alcance contra el semirremolque de un camión que le precedía en la marcha, cuya ocurrencia tuvo lugar el 1/12/2014, frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en el sentido de condenar a los demandados, al abono de la cantidad de 7439,78 euros, recurre en apelación la actora-lesionada.
SEGUNDO.-En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión sobre la base de estimar un tiempo de incapacidad temporal de 88 días impeditivos, por considerar que las lesiones que presentaba la demandante (esguince cérvico-dorso-lumbar, esguince hombro izquierdo, contusión tórax y gonalgia derecha postraumática) estaban estabilizadas a la fecha de emisión del alta médica por el Dr. Evaristo del Hospital Nuestra Señora de Fátima (26/2/2015), con secuelas residuales consistentes en algias a nivel cervical y lumbar así como molestias en últimos grados de rotación y lateralización cervical, a las que atribuye una puntuación de 2 puntos.
TERCERO.-En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa la estimación íntegra en su demanda con base a las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.
Así, se indica que la sentencia de instancia desestima la reclamación de cantidad por los días de curación transcurridos entre el 22/2/2015 (en realidad , el 26/2/2015 ) y el 27/7/2015 (de alta de la actora por el Dr. Fermín , de la Clínica Deza, de Lalín), porque entiende que no se obtuvo mejoría respecto del estado que presentaba la lesionada a la fecha del alta médica expedida en fecha 22/2/2015 (esto es, el 26/2/2015). Siendo así que la mejoría de la lesionada no fue un hecho discutido por la aseguradora demandada sino que su oposición deriva del entendimiento que las lesiones que presentaba la demandante el 14/3/2015, cuando acude a la consulta del traumatólogo Dr. Fermín no provenían del accidente de circulación de litis. En definitiva, por la aseguradora demandada se alegó ruptura del nexo causal. De ahí que la sentencia no sea correcta, pues no procede la introducción por la Juzgadora de una causa de oposición no alegada por la demandada.
Que se ha acreditado que no procedía el alta de la lesionada el 22/2/2015 (en realidad, el 26/2/2015). Pues sí se consiguió mejorar el estado de la actora.
Que el informe pericial del Dr. Gregorio , aportado por la demandada, está falto de objetividad e imparcialidad. Y sus conclusiones no están fundamentadas ni se constatan con una exploración en forma de la lesionada.
Que la lesionada desde el primer momento mostró disconformidad con el alta médica.
Que la ruptura del nexo causal queda desvirtuada con el parte médico laboral de fecha 16/3/2015, en donde consta baja por causa de recaída, derivada de accidente, con diagnóstico de contractura muscular cervical y meniscopatía interna de rodilla.
Que es claro que el estado de la lesionada, a fecha 14/3/2015, cuando acude a la consulta del traumatólogo Dr. Fermín , deriva del accidente de circulación de 1/12/2014.
Que no se ha tenido en cuenta la testifical-pericial del Dr. Fermín , que asistió a la actora en la Clínica Deza desde el 14/3/2015 al 27/7/2015. Quién vino a manifestar: 1) que las lesiones son de carácter traumático y derivadas del accidente de tráfico de 1/12/2014; 2) que a fecha 14/3/2015 no había estabilización; 3) que la lesionada siguió tratamiento médico y rehabilitador (65 sesiones); 4) que con los tratamientos aplicados se consiguió una remisión del proceso álgico, lo que permitió realizar alta con secuela de lumbalgia residual; y 5) que las lesiones impedían a la actora realizar su actividad laboral de policía nacional.
Que, en consecuencia, procede la indemnización, por incapacidad temporal, del período comprendido entre el 22/2/2015 (en realidad, 26/2/2015) y el 27/7/2015.
CUARTO.-La actora, con su escrito de interposición de recurso de apelación, pretende la ampliación del tiempo de incapacidad temporal a 270 días, de carácter impeditivo. Y ello con base en el informe médico emitido por el Dr. Fermín , quién atendió a la demandante-lesionada diecisiete días después del alta médica dada a dicha paciente por el Dr. Evaristo en el Hospital Nuestra Señora de Fátima. En el informe del Dr. Fermín se sitúa la fecha del alta médica de la actora con secuela de lumbalgia residual el 27/7/2015.
De una valoración en conjunto de la prueba practicada en las actuaciones cabe estimar procedente la fijación de la fecha de estabilización lesional de la demandante el día 27/7/2015, cuál se indica en el informe del Dr. Fermín de la clínica Deza, de Lalín (folio 67 de los autos).
Por cuanto: 1) tras recibir el día 26/2/2015 la actora el alta médica en el Hospital 'Nuestra Señora de Fátima', el día 28/2/2015 se incorporó al servicio como funcionaria de la Policía Nacional por mejoría que permitía el trabajo habitual, no obstante, a los pocos días, concretamente el día 12/3/2015, causó nuevamente baja por recaída en el mismo código CIE 847 de la inicial baja médica (en fecha 1/12/2014) hasta el 28/7/2015, según resulta de la certificación expedida por la Secretaria General de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Vigo-Redondela, obrante al folio 133 de las actuaciones, lo que viene a poner de relieve lo prematuro del alta médica dada a la paciente en fecha 26/2/2015; 2) en la exploración médica llevada a cabo a la actora el día 14/3/2015 por el Dr. Fermín en la Clínica Deza, de Lalín, dicha paciente presentaba contractura muscular paravertebral cervical, contractura en ambos trapecios, lumbalgia sin ciatalgias, contractura muscular paravertebral, y en rodilla derecha existe dolor en cara interna, con maniobra meniscal positiva para meniscopatía interna, considerándose conveniente la insistencia en tratamiento de rehabilitación unas dos o tres semanas hasta agotar posibilidades terapeúticas (pasando a recibir tratamiento de fisioterapia en un centro de Lalín durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2015) así como la realización de RNM de rodilla derecha para descartar patología meniscal postraumática (que se efectuó a mediados del mes de abril de 2015), lo que, ante la inacreditación de un accidente posterior, viene a evidenciar la inexistencia de ruptura de nexo causal; y 3) según vino a precisar el Dr. Fermín las lesiones presentes en la fecha de su asistencia inicial (14/3/2015) no estaban estabilizadas y eran susceptibles de tratamiento médico y rehabilitador, siendo aplicados dichos tratamientos (con aines y miorelajantes y rehabilitador) hasta el alta definitiva (el 27/7/2015), consiguiéndose con los tratamientos aplicados una remisión del proceso álgico pudiendo alcanzar una mejoría importante lo que permitió realizar alta con secuela de lumbalgia residual.
No obstante, desde la fecha del accidente (1/12/2014) hasta la data del alta definitiva (27/7/2015) cabe contabilizar 239 días, todos de carácter impeditivo, en lugar de los 270 días objeto de reclamación.
En consecuencia, cabe establecer la indemnización final en la suma de 17141,69 euros. Producto del siguiente desglose:
-Por 239 días impeditivos, a razón de 58,41 euros/día = 13959,99
-Por dos puntos de secuela, a razón de 811,68 euros/punto = 1623,36
-Por incremento del 10% por factor de corrección por perjuicios económicos por ingresos por trabajo personal = 1558,34
TOTAL = 17141,69 euros.
QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso de apelación, que conlleva la estimación parcial de la demanda, no se hace especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada ( arts. 394-2 y 398-2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada y, en consecuencia, se establece en 17141,69 euros la cantidad indemnizatoria a cuyo abono a la actora se condena a los demandados, de forma solidaria, más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, que, para la entidad aseguradora, serán los especificados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; todo ello sin hacer especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada.
A la hora de ejecución de la sentencia téngase en cuenta el abono parcial realizado por la parte demandada.
Hágase devolución a la actora recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
