Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 302/2017 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 193/2017
Núm. Cendoj: 36038370032017100186
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1258
Núm. Roj: SAP PO 1258/2017
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00193/2017
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36005 41 1 2015 0001101
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CALDAS DE REIS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000429 /2015
Recurrente: Francisca
Procurador: MARIA ISABEL CASTRO RIVAS
Abogado: JOSE JAVIER ROMANO EGEA
Recurrido: Noemi
Procurador: JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO
Abogado: XACOBE EMILIO PIÑEIRO PEREZ
S E N T E N C I A Nº 193/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a trece de junio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000429 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN N.1 de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 302 /2017, en los que aparece como parte apelante, Francisca , representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. MARIA ISABEL CASTRO RIVAS, asistido por el Abogado D. JOSE JAVIER ROMANO EGEA,
y como parte apelada, Noemi , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS GOMEZ
FEIJOO, asistido por el Abogado D. XACOBE EMILIO PIÑEIRO PEREZ, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Caldas de Reis, se dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: FALLO: Acordo non acolle-la demanda presentada pola procuradora dos tribunais Dª María Isabel Castro Rivas, en nome e representación de Dª Francisca , contra Dª Noemi . Fíxase a contia do presente procedemento en 18.282,92 euros. Con expresa condena en custas da parte demandante. .
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la actora, cuestionando la misma en base a una argumentación de error en la valoración de la prueba e infracción en la aplicación del derecho en lo que a las razones para el acogimiento de la falta de legitimación activa reseñó aquella, insistiendo también en la convergencia de todos los presupuestos necesarios para la estimación de la acción por desahucio en precario entablada. A tal planteamiento se opone la contraparte demandada defendiendo la corrección de lo decidido e insistiendo en la tenencia de título habilitado de su posesión en los términos de su contestación.
SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones que suscita la apelación ha de llevarnos a la revocación de la sentencia dictada con estimación de la demanda. Efectivamente, se equivoca la Juzgadora en su apreciación y conclusiones sobre la falta de legitimación activa de la demandante. Tal es así porque, aún cuando entiende que ésta no acreditó documentalmente la pertinencia del inmueble de litis al patrimonio del causante no es ésta una cuestión objeto de litis, ni precisada de dirimencia, al resultar llano que es un hecho admitido la titularidad anterior, de d. Ambrosio , por no objetada en momento alguno y, además, porque, indefectiblemente, tal reconocimiento viene ínsito y contenido en la afirmación, continuada (contestación, vista y oposición de la alzada), de disposición de título en razón del uso, préstamo o comodato, que D. Ambrosio efectuó en su momento a la demandada ( Arts 437 , 443 en relación a los Arts. 412 , 281 y 218, todos ellos de la LEC /00).
Es mas, la jurisprudencia que se intenta hacer valer en la oposición se refiere a procesos declarativos donde se discute la propiedad lo que aquí no sucede ni se plantea en su momento, como ya expresamos antes, resultando sólo cuestionada la transmisión y titularidad última aducida a favor de la actora. En éste ámbito de discusión, resulta cuando menos llamativo que la Juzgadora objete la condición de heredera de la actora y el título testamentario con su contenido particional porque tampoco se cuestiona la cualidad de heredera de Doña Francisca , esposa reconocida de D. Ambrosio . La misma está así relacionada en el título sucesorio, en cuyos contenidos expresos, concretamente a las hojas correspondientes a los folios 9 a 12, se la relaciona como esposa viuda de D. Ambrosio , según se sigue del testamento en base al cual se parte, último acreditado por la Certificación de Últimas Voluntades, que se acompaña y une al f. 62, dándose lugar y relacionándose la Partición acordada en él, entre los coherederos reconocidos, tras la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, en los f. 14 y ss, con atribución expresa del Piso de litis a Doña Francisca al f. 16 y 17 (Finca Urbana Nº NUM000 , Inventariada al f. 32, reseñándose su título al f. 33. Escritura Pública de Ampliación de Obra y Constitución de Régimen de Propiedad Horizontal de 23-IV-13), lo que abunda en las consideraciones anteriores sobre la reconocida y no discutida titularidad del causante D. Ambrosio .
TERCERO.- En definitiva, la titularidad anterior, reconocida y acreditada, y la ulterior transmisión sucesoria, vía partición en Escritura Pública, documentada, en absoluto pueden ser cuestionadas, resultando título transmisivo válido que no se ve afectado ni enervado por resolución anulatoria alguna. Tampoco por el inicio de acciones de filiación (impugnatoria y declarativa) por parte de la demandada, de las que se seguirá, en su caso, al efecto del reconocimiento de derechos patrimoniales sucesorios, de determinarse el vínculo con el Sr. Ambrosio , lo que proceda según su ámbito y alcance. A lo anterior se suma la inocuidad de la razón de carencia de título de propiedad, sostenida en el contenido del art. 1013 del C. Civil , por ajena a éste ámbito de dirimencia y afectar, en su caso y frente a terceros acreedores, al alcance de la aceptación a beneficio de inventario.
CUARTO.- Entrando en la revisión del título legitimador de la posesión por parte de la demandada, es llano que, al margen de la razón, cierta o no, familiar extra-matrimonial que se aduce y de su conocimiento o no por la actora, lo que aduce o esgrime no deja de ser una razón de comodato o préstamo de uso, sin limitación y gratuito. En este sentido, hemos de partir de la doctrina que recoge la STS de 25 de Febrero de 2010 que dice: No obstante la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base al carácter temporal y duración limitada del mencionado contrato, como su características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posesión se convierte en precario . Es por ello que, aun cuando en un principio el fallecido D. Ambrosio hubiese autorizado el uso gratuito del piso y así continuase tras su fallecimiento hasta que se le reclamaron rentas, tal situación sólo cabe considerarla precario , por tratarse de una situación dependiente de la sola voluntad de la ocupante demandada, quien no ha acreditado título sucesorio alguno efectivo; el que, de existir, además, chocaría con la admisibilidad de la acción de desahucio en precario entre coherederos. No lo es la voluntad de atribución hasta la asignación sucesoria del inmueble a la misma, para la que se haría preciso un legado de cosa específica, voluntad testamentaria no alegada ni derivable de la disposición sucesoria acreditada, determinante de la partición de la herencia del Sr. Ambrosio . En este sentido nuestra Sentencia de 13-XII-2011 también resuelve sobre los derechos de la precarista sobre lo realizado en el piso y su repercutibilidad.
QUINTO.- De todo lo anterior se sigue la estimación de la apelación deducida y, consiguientemente, de la demanda de desahucio entablada, sin hacerse imposición de las cosas causadas en esta alzada ( Art. 398 LEC /00), imponiéndose las de la instancia a la demandada ( Art. 394 LEC /00). Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir (Disp. Adicional 15ª LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Debemos Estimar el Recurso de Apelación formulado por la representación de Dª Francisca contra la Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2017, dada en el J. de Desahucio en Precario Nº 429/15 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Caldas de Reis (ROLLO Nº 302/17), revocando la misma y dando lugar al Acogimiento de la Demanda de Desahucio entablada por Dª Francisca contra Dª Noemi sobre el Piso NUM001 CAMINO000 Nº NUM002 , de litis, condenándola, en consecuencia, a que deje libre y a disposición de la actora el mismo en el término máximo de c Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
