Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9532/2016 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 193/2017
Núm. Cendoj: 41091370062017100187
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2504
Núm. Roj: SAP SE 2504/2017
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9532/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 324/2015
S E N T E N C I A Nº 193/17
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha uno de julio de 2.016 recaída en los autos número 324/2015
seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLA promovidos por CONSORCIO DE
COMPENSACION DE SEGUROS representado por el Letrado Sr. ABOGADO DEL ESTADO , contra
HELVETIA SEGUROS SA, representado por la Procuradora DÑA. MARIA DE LA LUZ LUZ GARCÍA-
BARRANCA BANDA , y contra Juliana y Ricardo representados por la Procuradora Sra. MARIA
JOSE BENITEZ ARRIAZA , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la
representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO
MARCOS MARTIN .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Se estima la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros contra Helvetia Seguros, S.A. condenando a ésta al pago de 108.939,77 euros más los intereses previstos en el fundamento quinto de esta sentencia con imposición de costas a la parte demandada.
Se desestima la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros contra don Ricardo y doña Juliana sin imposición de costas a ninguna de las partes '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de HELVETIA SEGUROS SA que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo las partes contrarias, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Trae causa el presente recurso de un accidente de tráfico ocurrido sobre las 23 horas del día 31 de Agosto de 2.013 en la calle Ruiz Ramos de Montellano, a la altura de la confluencia con la calle Pedagogo Piedrahita, entre el Citroën C-5 ....-QJQ , propiedad de D. Ricardo y conducido por Dª Juliana y el ciclomotor HRD matrícula N-....-GPG conducido por Agustín , en el que viajaba como ocupante D.
Celestino , a resultas del cual D. Agustín sufrió lesiones que determinaron su fallecimiento y D. Celestino lesiones que tardaron en curar 60 días, 40 de los cuales fueron impeditivos, quedándole como secuelas dolor leve en hombro y tobillo derechos que el Médico Forense valoró en 1 punto.
El siniestro tuvo lugar cuando Dª Juliana realizaba maniobra de giro a la izquierda para introducirse en la calle Pedagogo Piedrahita y D. Agustín se disponía a rebasarla de forma que, al percatarse del giro, efectuó maniobra evasiva a la izquierda yendo a colisionar contra la base de una papelera, derrapando la rueda trasera de la motocicleta hasta colisionar contra la parte delantera de un vehículo estacionado.
El ciclomotor se encontraba asegurado en la Cía Axa y el Citroën en Helvetia, entidad con la que su propietario había suscrito póliza al efecto el 10 de Octubre de 2.012 con vigencia anual y prima fraccionada, cuya segunda fracción, que venció en Abril de 2.013, no fue satisfecha.
A consecuencia del accidente se siguieron diligencias penales que dieron lugar al Juicio de Faltas 403/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Morón de la Frontera, que concluyó con auto de archivo el 25 de Marzo de 2.013 , dictándose auto el 15 de Mayo siguiente , tras la celebración de la oportuna comparecencia, en el que se fijaba como cantidad máxima que podría reclamar D. Agustín (se entiende que los perjudicados por su fallecimiento), 105.133,53 euros y como cantidad máxima a reclamar por D. Celestino , 3.806,25 euros, ambas con cargo al Consorcio de Compensación de Seguros y AXA.
El Consorcio satisfizo tales cantidades a los padres de D. Agustín y a D. Celestino e interpuso la demanda, que da lugar al procedimiento del que deriva el recurso, ejercitando sendas acciones de repetición de tales cantidades contra Dª Juliana y D. Ricardo , conductora y propietario respectivamente del Citröen y contra Helvetia como aseguradora del mismo.
En dicha demanda sostenía que el siniestro tuvo lugar como consecuencia de la conducción negligente por parte de Dª Juliana que encontrándose detenida junto a unos contenedores de basura en la calle Ruiz Ramos, inició la marcha girando a la izquierda sin señalización previa para introducirse en la calle Pedagogo Piedrahita, sin percatarse de que el ciclomotor estaba rebasándola, cosa que obligó al conductor de éste a hacer maniobra evasiva a la izquierda subiendo al acerado, impactando con el soporte de la papelera y posteriormente tras el derrape a que antes se hizo referencia, contra un vehículo aparcado.
Por otra parte, mantenía que, pese a la oposición de Helvetia a hacerse cargo de la indemnización negando el seguro, el mismo había de considerarse en vigor a la fecha del siniestro puesto que se había pagado la primera fracción de la prima, sin que cupiera la resolución del contrato en perjuicio de tercero, cosa que le legitimaba al ejercicio de la acción de repetición contemplada en el art. 11.1 d) de la LRCSCVM .
D. Ricardo y Dª Juliana se opusieron a la demanda alegando fuerza mayor y/o culpa exclusiva del conductor del ciclomotor, que, por no prestar la debida atención no se percató de que el Citroën, que no se encontraba detenido, sino que circulaba normalmente, previa señalización, iniciaba maniobra de giro a la izquierda, no pudiendo hacerse con el ciclomotor dado la excesiva velocidad a la que circulaba lo que le obligó para evitar un impacto frontal, a desviarse a la izquierda con las consecuencias ya descritas. Con carácter subsidiario oponía la excepción de concurrencia de culpas que en todo caso determinaría que solo hubieran de hacerse cargo de un 10% de la indemnización.
Helvetia se opuso a la demanda negando la vigencia del seguro a la fecha del siniestro, comunicada al FIVA en Junio de 2.013. Así mismo, sostenía que el pago del Consorcio habría sido voluntario, sin existir pronunciamiento judicial que le obligara a ello, lo cual determinaba su falta de legitimación activa y, en cuanto al fondo del asunto, oponía también la culpa exclusiva del conductor del ciclomotor.
Seguido el juicio por sus trámites el Juez de Primera Instancia dictó sentencia en la que consideraba que el Consorcio de Compensación de Seguros se encontraba legitimado para el ejercicio de la acción contra Helvetia, pues el pago realizado a los perjudicados no fue voluntario, sino impuesto por el art. 11.de la LRCSCVM , al existir un supuesto de controversia.
Consideraba, también , que a la fecha del siniestro el vehículo estaba asegurado en Helvetia y que, por tanto, el Consorcio no tenía acción de repetición contra Dª Juliana y D. Ricardo , a diferencia de lo que ocurriría en el supuesto de que el Citroën no estuviera asegurado.
En cuanto al fondo del asunto, tras valorar las pruebas practicadas, concluía que no existía culpa exclusiva de la víctima, al no concurrir los presupuestos exigidos para su apreciación por la Jurisprudencia, puesto que, existiendo dudas sobre la señalización del giro por Dª Juliana , sí estaba acreditado que lo efectuó sin mirar por el retrovisor, pese a la advertencia de su acompañante de que tuviera cuidado porque se oía ruido de ciclomotores.
Concluía también que no procedía apreciar concurrencia culpas, pues no se había acreditado que el conductor y el ocupante del ciclomotor no llevaran casco y, pese a que la maniobra de adelantamiento pudiera considerarse antirreglamentaria y los informes periciales concluyeran que el ciclomotor circulaba a velocidad superior a la permitida, no se había demostrado que Dª Juliana señalizara la maniobra de giro, ni que de haber circulado D. Agustín a la velocidad permitida hubiera podido quedarse con la motocicleta sin necesidad de efectuar la maniobra evasiva, ya que lo que concluía la prueba pericial es que, en tal caso, la maniobra no hubiera concluido con la subida al bordillo y el impacto a la papelera, razón por la cual, aplicando la doctrina jurisprudencial que se desprendería de la sentencia de la Sala 1ª del T.S de 10 de Diciembre de 2.012 que establecería el criterio de resarcimiento íntegro de los daños corporales ocasionados en los casos de concurrencia de culpas, cuando no haya podido acreditarse la mayor concurrencia causal de uno de los implicados en la causación del accidente, no cabía apreciar la concurrencia de culpas.
En consecuencia, desestimaba la demanda respecto de D. Ricardo y Dª Juliana , pero sin condenar al Consorcio respecto de sus costas, dado que en el FIVA aparecía el Citroën como no asegurado a la fecha del accidente, lo cual justificaba la actuación procesal del Consorcio al dirigir la demanda contra ellos y la estimaba íntegramente respecto de Helvetia, condenando a ésta al pago de las costas.
Contra dicha sentencia se alza Helvetia interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, revocación de aquélla y desestimación íntegra de la demanda con condena en costas al actor y subsidiariamente que se estime parcialmente apreciando una concurrencia de culpas al 50%.
Al recurso se opone el Consorcio de Compensación de Seguros que interesa su confirmación, al igual que D. Ricardo y Dª Juliana , que se aquietan al pronunciamiento de no condena al Consorcio respecto de sus costas, único que les resulta desfavorable.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, insiste Helvetia en los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda respecto de la falta de legitimación activa del Consorcio de Compensación de Seguros a que antes se hizo referencia y que funda en lo expuesto por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 12 de Abril de 2.012 .
Ninguna similitud guarda el caso contemplado en tal sentencia con el que se somete a nuestra consideración, pues aquél tenía por objeto las lesiones sufridas por un pasajero de un autobús de EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A, asegurado en la Cía. Zurich, tras un frenazo de su conductor, que según la empresa municipal había venido determinado por una maniobra tendente a esquivar a un vehículo desconocido.
En el juicio de faltas, que concluyó sin declaración de responsabilidad criminal, se dictó auto de cuantía máxima contra Zurich y contra el Consorcio. La Empresa Municipal de Transportes había hecho frente al pago de la indemnización fijada en el auto y ejercitaba la acción de repetición del total contra el Consorcio al considerar que era el único obligado al pago.
La sentencia de primera instancia había desestimado la demanda por falta de legitimación activa de EMT por no ser la perjudicada ni titular de un derecho de repetición, dado que el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ) sólo concede la acción de repetición a la aseguradora.
EMT interpuso recurso de apelación denunciando infracción del artículo 1158 Código Civil , que fue desestimado por la Sala argumentando que del auto de cuantía máxima dictado por el Juzgado de Instrucción 'no resultan obligadas al pago de indemnización alguna ni Zurich ni el Consorcio de Compensación de Seguros. Por ello, la demandante, hoy apelante, EMT hizo un pago voluntario cuando abonó la cantidad de 3.340,50 euros a las dos lesionadas, no estaba cumpliendo ninguna obligación, ni propia ni ajena.
Correlativamente, como el Consorcio de Compensación de Seguros no estaba obligado al pago, no puede decirse que se haya pagado una deuda suya, no teniendo la condición de deudor que requiere el artículo 1.158 del Código civil .
En consecuencia, la apelante no es titular de ningún derecho de repetición, pero por las razones expuestas, no por las que recoge la sentencia de instancia, dado que sí podría repetir al amparo del artículo 1.158 del Código civil e n el supuesto de que hubiera podido calificarse al Consorcio de Compensación de Seguros como deudor. Razones que conducen a confirmar el pronunciamiento de desestimación de la demanda, aunque sea por las distintas razones que se expresan en esta sentencia.' En nuestro caso, estamos ante un siniestro con resultado de fallecimiento y daños personales del conductor y ocupante de uno de los vehículos que intervienen en el mismo, existía controversia sobre si el otro vehículo implicado estaba o no asegurado en Helvetia, que en la comparecencia previa al dictado del auto de cuantía máxima sostuvo que el seguro había perdido vigencia antes de accidente por impago de la segunda fracción de la prima. Tal situación de controversia, determinaba por ley la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros, mencionado además en el auto de cuantía máxima como una de las entidades a cargo de las cuales los perjudicados podían reclamar, lo cual justifica plenamente que el Consorcio hiciera frente al pago de la indemnización y ejercite l acción de repetición.
En efecto, el art. 11 de la LRCSCVM establece: 'Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros.
1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio: ...d) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización.' Así las cosas, insistimos, ha de entenderse que efectivamente el Consorcio pagó la indemnización como consecuencia de una obligación legal y que por lo tanto tiene legitimación plena para ejercitar la acción de repetición contra Helvetia, lo cual determina la desestimación del primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso denuncia la apelante error en la valoración de la prueba y aunque admite, frente a lo que se sostenía en la contestación a la demanda, que tras la prueba practicada no puede sostenerse la culpa exclusiva de la víctima, mantiene que de dicha prueba se desprende de forma innegable la concurrencia de culpa,s que conforme a la propia sentencia del Tribunal Supremo que se invoca en la resolución apelada, determinaría que la indemnización a su cargo fuera solo proporcional a la culpa de la conductora del vehículo por ella asegurado, que sería solo del 50%, pues a su juicio ha de entenderse probado que los perjudicados circulaban sin casco, la maniobra de adelantamiento, según se admite, fue antirreglamentaria y el ciclomotor circulaba a velocidad excesiva, lo cual tuvo incidencia clara en la causación del siniestro.
Con relación a este motivo el Consorcio, además de considerar acertada la apreciación probatoria de la sentencia apelada, estima que Helvetia no puede fundar el recurso en la concurrencia de culpas que no invocó en su contestación, en la que solo aludía a la culpa exclusiva de la víctima.
A este respecto la Sala entiende que cuando se ha opuesto solo culpa exclusiva de la víctima, cabe en todo caso apreciar la concurrencia de culpas y así en el auto de fecha 21 de Junio de 2.017 dictado en el Rollo de apelación 7913/16 decíamos: 'Entiende la Sala que la oposición por la ejecutada de la excepción de culpa exclusiva permite al Tribunal, apreciar la existencia de culpa solo parcial de ésta, pues en realidad quien pide lo más pide lo menos. Así lo entiende por ejemplo la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Segovia de 18 de Noviembre de 2.003 , que dice al respecto:'el art. 556.3 LEC permite que se formule oposición a la ejecución despachada en virtud del Auto de Cuantía máxima por tres motivos: 1.
Culpa exclusiva de la víctima, 2ª Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo 3º Concurrencia de culpas. Si bien es cierto que el ejecutado, hoy recurrente, sólo formuló en su oposición el primer motivo, culpa exclusiva de la víctima, hay que señalar al respecto, tal y como establece esta Sala en su sentencia de 21 de abril de 1999 que el Juzgador 'a quo' pudo apreciarconcurrencia de culpas a pesar de la ausencia de alegación al respecto por el ejecutado en su oposición, sin incurrir en incongruencia, pues al haber solicitado la apreciación de culpa exclusiva de la víctima, quién pide lo más (absolución del ejecutado por culpa exclusiva de la víctima), pide lo menos (reducción del montante de la indemnización por apreciación de compensación de culpas). La no apreciación de la compensación de culpas por parte del Juzgador 'a quo' puede por tanto ser revisada en esta instancia, máxime cuando tal revisión ha sido ya solicitada por el ejecutado en la argumentación de su recurso'.
También lo entiende así la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada de 5 de Abril de 2.013 , en la que se lee:' Esto es, la apreciación de oficio o a instancia de parte de la otra parte de la llamada concurrencia de culpa es consustancial al examen de la excepción de culpa exclusiva en todos aquellos supuestos en los que concurriendo negligencia de la víctima esta no es plena o absoluta sino que contribuye con la del propio conductor a la producción del resultado y así lo ha expresado nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de marzo de 2010 que en su fundamentos tercero señalaba: 'La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según el artículo 1.2 LRCSVM. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no se a imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido ( STS 12 de diciembre de 2008 ).
De esto se sigue, decía aquella sentencia del Alto Tribunal, que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada en las tablas II, IV y V del Anexo LRCSVM como factor de corrección de las indemnizaciones básicas (en relación con el Anexo Primero, apartado 7, LRCSVM), sino también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el artículo 1 LRCSVM y en el Anexo Primero, apartado 2, en el que se contienen criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización.' .
En el mismo sentido se pronuncia la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 24 de Junio de 2.013 que alude a la doctrina del T.S. que admite la apreciación de la concurrencia de culpas de oficio, sin necesidad de que lo pida la parte (en sentencias de 18 de octubre de 1982 , 22 abril 1987 , 7 junio 1991 17 mayo de 1994 y 5 de octubre de 1995 entre otras).' Procede por tanto examinar si conforme a la prueba practicada en las actuaciones puede hablarse de concurrencia de culpas y si ello debe llevar a la condena a Helvetia a pagar solo una parte de la indemnización.
Pues bien, la Sala tras examinar el material probatorio obrante en las actuaciones concluye que en causación del siniestro, además de la actuación negligente de la conductora del turismo asegurado en Helvetia, que efectuó maniobra de giro sin comprobar a través del espejo retrovisor que con ello no interfería en la trayectoria de quien pudiera circular detrás, pese a ser advertida por su acompañante de que tuviera cuidado porque se oía ruido de ciclomotores, concurrió la conducta imprudente del desgraciadamente fallecido D.
Agustín que, como se reconoce en la propia sentencia apelada, efectuó maniobra antirreglamentaria, pues pretendía adelantar en una intersección contra lo previsto en el art. 87 del Reglamento de Circulación y como se acredita con dos pruebas periciales, no contradichas por prueba técnica en contrario, circulaba a 65 Km/h, velocidad superior a la permitida, aunque se considere como hipótesis más favorable que el límite era de 50 KM/H, lo cual a nuestro juicio determina una aportación causal al resultado lesivo del 50%, que ha de reducir a la mitad la suma objeto de condena, pues precisamente de la sentencia invocada en la resolución apelada dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de Septiembre e 2012 se deduce la posibilidad de apreciar la concurrencia de culpas si se puede determinar la proporción del aporte causal de cada conductor al resultado lesivo, cosa que entendemos ocurre en este caso.
Ahora bien solo se reducirá al 50% la cantidad relativa a la indemnización satisfecha a los perjudicados por el fallecimiento del conductor del ciclomotor, no así a la relativa a la indemnización satisfecha al ocupante del mismo, tercero perjudicado sin culpa alguna en el siniestro, en cuya posición se sitúa el Consorcio, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a Helvetia frente a Axa para reclamar la parte de indemnización que pudiera corresponder a ésta.
El recurso ha de ser pues parcialmente estimado.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no se haga expresa condena en cuanto a las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la sentencia dictada el uno de julio de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla , en el juicio ordinario núm. 324/15 del que este rollo dimana.2.- Revocar la resolución recurrida en el extremo relativo a la suma que por principal ha de abonar Helvetia al Consorio de Comepnsación de Seguros, que se reduce a 56.013,73 euros y en cuanto al pronunciamiento de costas, dejando sin efecto la imposición de las mismas a Helvetia.
3.- Confirmar los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.
4.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9532 16.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA Votó en Sala y no pudo firmar ( Art. 261 L.O.P.J .) Firmando Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN como Presidenta accidental.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

