Sentencia CIVIL Nº 193/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 193/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 382/2016 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 193/2017

Núm. Cendoj: 45168370012017100390

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:822

Núm. Roj: SAP TO 822/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


Rollo Núm. ................ 382/2016.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..7 de Toledo.-
J. Verbal Núm........... 210/2015.-
SENTENCIA NÚM. 193
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 382 de 2016, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, en el Juicio Verbal núm. 210/2015 , en el que han
actuado, como apelantes Ezequiel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado
y defendido por el Letrado Sr. Garrido Polonio; y Leandro representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Gómez Pérez y defendido por la Letrado Sra. Galán Gómez como apelado, Santos representado por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Potenciano y defendido por el Letrado Sr. Morán Cruz.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, con fecha siete de junio de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la representación procesal de D. Santos , frente a D. Alexis , y frente a sus padres D. Ezequiel y Dª. Guillerma , así como frente a D. Leandro , y frente a sus padres D. Ernesto y Dª. Tamara : 1.- Condeno a D. Alexis y a D. Leandro a que abonen conjunta y solidariamente a D. Santos la cantidad total de 4.944,55 euros, indemnización de la que responderán subsidiariamente los padres de los anteriores, por un lado D. Ezequiel y Dª. Guillerma , y por otro lado D. Ernesto y Dª. Tamara .

2.- Condeno a los demandados al abono de los intereses especificados en el Fundamento de Derecho Noveno de la presente resolución.

3.- Condeno a los demandados al pago de las costas procesales..-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Ezequiel y Leandro , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia apelada se alzan de un lado el Sr. Ezequiel y la Sra. Guillerma alegando en primer termino que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba practicada en relación a la responsabilidad del hijo de los apelantes en la causación de las lesiones del demandante ante las que alegan como esenciales contradicciónes en la declaración del actor en el juicio, y en segundo termino que existe error en la cuantia en que se fija la indemnización por computar la indemnizacion de una secuela que no es la que la misma sentencia da por acreditada por lo que interesa que la indemnización se rebaje.

Tambien se recurre la sentencia por el tambien condenado Leandro alegando que aquella contiene un error en la valoración de la prueba sobre su responsabilidad en la causación de las lesiones del demandante, que califica de muy secundaria habiéndose limitádo por su parte a separar a los contendientes, no entrando la sentencia a valorar el distinto grado de participación de los demandados, todo ello alegando contradicciones e imprecisiones del actor en cuanto a los actos que fueron desplegados en concreto por este apelante, y la falta de documental aportada a la causa. En segundo termino y en relación a la cuantia a indemnizar opone el mismo motivo que el otro apelante asi como rechaza el informe pericial de parte que dice no supo aclarar el por que 3 años después se constataban nuevos dolores y padecimientos al demandante antes no apreciados En cuanto a las cuestiones formales, y puesto que se aduce deficiente aportación del expediente previo tramitado en el Juzgado de Menores y por ello se pedia dicha prueba en esta alzada, lo cierto es que el auto de incoación del expediente de reforma NUM000 consta aportado a la causa por el propio apelante y el auto de la Pieza de Responsabilidad Civil consta incorporado en el testimonio remitido por el Juzgado de Menores por lo que tales alegaciones y peticiones en el recurso resultan inacogibles

SEGUNDO: Precisamente de tal prueba documental consta en la causa la admisión por ambos menores de su participación en la causacion de las lesiones del demandante y asi lo determina el auto de 2.4.14 dictado en el citado expediente por el Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Toledo para acordar el sobreseimiento del mismo, y sobreseyendose precisamente, entre otras razones, porque ante el Servicio de Conciliacion ambos menores se mostraban arrepentidos y dispuestos a pedir disculpas al perjudicado e incluso, según consta en la documental emanada de dicho Servicio aportada por el apelante Sr. Leandro , con disposicion a reparar al perjudicado el daño causado Ante ello que tres años después en este actual juicio el lesionado no pueda detallar punto por punto que concretos golpes recibió de cada uno y que concreta lesión le causo cada uno de ellos no es obstáculo para apreciar su intervención, no solo separando como llega a alegar uno de los apelantes, ni de forma indeterminada como alega el otro, sino como directa causa del daño sufrido por el perjudicado, y ello por tenerlo ya reconocido en expediente judicial contra ellos que precisamente por esto fue sobreseído, lo cual ahora no pueden contradecir válidamente sobre la base de que el actor no haya podido tener tres años después la precisión que, de no haber mediado la admisión de hechos y el sobreseimiento previo, habría podido tener dada la inmediación en el tiempo en aquel procedimiento ante el Juzgado de Menores En el caso de lo alegado ademas por el recurso del Sr. Ezequiel debe señalarse ademas que la menor altura no impide que se pueda golpear en el ojo a alguien que esta siendo agredido y que por tanto es lo ordinario, (no constando probado lo contrario) que no se mantenga erguido en toda su altura.

Por otro lado, y en cuanto a lo que se alega sobre los demás intervinientes no demandados y su conducta, no aparece en la prueba su actuación como relevante cuando contra ellos ni siquiera se inicio el expediente del Juzgado de Menores, pero en cualquier caso y tratándose el presente de un supuesto de responsabilidad extracontractual, rige la responsabilidad solidaria entre copàrticipes, de forma que aun de admitirse tal responsabilidad tambien de un tercero, no probada ahora por quien la invoca (los apelantes) en nada ello impediría al demandante haber dirigido su demanda solo contra los ahora demandados y no contra los demás responsables interesando solo de los aquí apelantes la condena por la total indemnización correspondiente, porque todos los responsables lo son solidariamente, sin perjuicio de los reintegros que pudiera haber lugar en la relación interna entre corresponsables. Ello tambien parte de lo alegado sobre la individualización de las lesiones y el grado de intervención en su causación, que no se ha determinado, pero lo que si consta es que el lesionado sufrio mas de un golpe y se desconoce por cual en concreto de los apelantes se causaron las lesiones por lo que es ajustado a la realidad, por ser la unica conclusion posible, el que no se pueda identificar de entre todos los intervinentes cual causo cada una de sus lesiones y asi individualizar responsabilidades. Pero ello no impide establecer su responsabilidad, solo es el presupuesto precisamente de la ya citada responsabilidad solidaria de todos los que intervinieron frente al perjudicado demandante, ante quien no pueden exonerarse amparandose en la pluralidad de agentes intervinentes o en la falta de identificacion de la conducta propia como unica causante de sus lesiones o de una concreta de ellas, sin perjuicio de que una vez atendida su responsabilidad pueda dirigirse dicha apelante contra los demas que considere responsables para repetir lo indemnizado. Es mas, ni incluso en el expediente penal seguido por las lesiones en el Juzgado de Menores aportaron los apelantes prueba alguna de individualizacion de su concreta conducta para excluir responsabilidad por las lesiones o por alguna de ellas, de forma que ni siquiera ellos que ahora defienden la individualización de conductas pudieron nunca probarla en su defensa lo que supone, aun con mas claridad, la consideración de que los actos producidos por sus circunstancias no permiten tal individualizacion lo que no es obstáculo sino que precisamente justifica la condena impuesta solidariamente a los apelantes.

Estos motivos de los recursos no pueden prosperar

TERCERO: En relación a la cuantia de la responsabilidad civil la sentencia apelada la fija en 4.944,55 euros, atendiendo al Baremo que rige para la responsabilidad civil por lesiones causadas en la circulación de vehículos de motor, en razón de 10 dias impeditivos a una cuota diaria de 30,46 euros al dia mas el 10% de factor de corrección (un total de 335,06 euros por la incapacidad temporal) mas 4190,45 euros en concepto de perjuicio estético en razón de 838,09 euros por cada uno de los cinco puntos que le aprecia.

De ello ambos recursos impugnan su puntuación en cinco cuando la cicatriz considerada concurrente es la determinada por informe forense que la valoro solo en 2 puntos. De principio ha de señalarse tras el visionado de la grabación del juicio, que ninguno de los demandados discutio al contestar la demanda la concreta puntuación que se asignaba a la secuela en la demanda, ni tampoco en razón a ella la cuantia reclamada, ni aun menos dando razonamiento alguno para rechazar tal concreta petición economica. Ante ello, es de considerar que la contestación a la demanda en su dia formulada por estos apelantes son las alegaciones de parte que centran su posición en el proceso y los términos de su oposición y ello es algo que la parte no puede alterar sustancialmente después, ni en la primera instancia ni aun menos en esta alzada. Si se alegan hechos nuevos o se plantean cuestiones jurídicas ex novo por la apelante han de considerarse inadmisibles conforme a la Jurisprudencia ( STS 4.6.94 y 27.7.94 entre otras) dado que su examen causaría indefensión a la contraparte, privándole de la posibilidad de contradicción y prueba, al verse sorprendida con alegaciones que no fueron objeto de la oposición a la demanda, siendo precisamente los escritos rectores del proceso los que determinan el objeto litigioso que ya no puede mutarse por ninguna de las partes y, aun menos, en la apelación que en modo alguno constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas distintos de los planteados en primera instancia, bajo el principio general de derecho de pendiente apellatione, nihil innovatur En cualquier caso y puesto que la sentencia entra a valorar los informes médicos y a decidir lo que determina probado por los mismos, es de indicar que el Juez a quo no se encuentra vinculado a la puntuación que a las secuelas les asigne uno u otro informe medico por lo que puede, a su consideración, atender a su cuantificación en 5 puntos aunque algún medico haya informado una puntuación inferior. Constatada y objetivada la secuela, es el Juez el que tiene la competencia para aplicar lo que en definitiva es una norma jurídica como es el Baremo Anexo de un RDL, y ello sobre la base de la valoración de las pruebas practicadas sobre los daños que relaciona esta norma, como dato objetivo, para aplicar dentro del arco posible que determina la norma, la puntuación que estime mas oportuna, coincida o no con la que determine uno u otro perito, informe pericial que no le vincula para aplicar lo que es una norma jurídica como considere ajustado a derecho y al hecho objetivado. El criterio ordinario de esta Sala es considerar que la prueba por informe de Medico Forense puede considerarse prueba de prevalente apreciacion por ser presumible su imparcialidad y objetividad, si bien ello no implica que en todo caso haya de estarse a la valoracion de dicha prueba por encima de cualquier otra. La pericial forense, como las demás, son prueba suficiente cuando han logrado una conviccion del juzgador que no ha conseguido otra prueba. Asi, la prueba practicada por informe emitido por Medico Forense es solo eso una prueba, valorable conforme a la sana critica, y cuyo resultado no vincula al Juez como si de una prueba de valoracion tasada se tratase, siendo que, frente a lo alegado acerca de dicha cuestión en el recurso, es evidente que no es el medico forense quien determina los hechos probados que han de fijarse en Sentencia, ni el Juez esta obligado a plasmar como tales simplemente lo determinado por el Forense, como si fuera un mero transcriptor el Juez de las conclusiones de aquel, sino que ello depende de la valoración judicial de la prueba que constituye su informe, en relacion con las demás obrantes en autos En este caso el Juez razona en su sentencia que el perito de parte le ha convencido de las razones por las que el perjuicio estetico habia de ser valorado en cinco puntos, y nada en contra alegan los recursos que venga a desvirtuar dicha convicción o a revelarla como ilogica o arbitraria, siendo que la variación en medio centímetro de longitud de una cicatriz que supone el informe forense respecto de la otra pericia no justifica la diferencia de puntos asignados como formula matemática, ni demuestra por tanto lo inapropiado de lo informado por otra pericia que se baso, como ha comprobado la Sala de la grabación del juicio, en tablas medicas publicadas oficialmente y en función de parámetros objetivos de la cicatriz (coloración, atrofia, distancia desde la que se ve...) que podrían ademas haberse discutido en los recursos, pero no se ha hecho solo mencionando el informe divergente del medico forense y la preferencia de los apelantes por este, sin apoyo en razonamiento concreto que desvirtue la otra pericia y que la muestre no lógica ni acogible En conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador a quo.



CUARTO Las costas procesales se impondrán a cada recurrente las causadas por su recurso, en aplicación del a. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Ezequiel y Leandro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, con fecha siete de junio de dos mil dieciséis, en el Juicio Verbal núm. 210/2015 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
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