Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 928/2017 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 193/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100187
Núm. Ecli: ES:APA:2018:841
Núm. Roj: SAP A 841/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000928/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000952/2016
SENTENCIA Nº193/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de desahucio por falta de pago
nº 952/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación
en virtud del recurso entablado por D. Roman , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición
de recurrente, representado por la Procuradora Dª. María Julia Quirante Antón y defendido por la Letrada
Dª. María José Gómez Caselles, y como parte apelada 'Terraza Embarcadero, S.L.', representada por el
Procurador D. Juan José Torres Quesada y defendida por el Letrado D. Fernando Rodríguez Mazón.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 3 de marzo de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por TERRAZA EMBARCADERO SL representado por el Procurador Sr/a. TORRES QUESADA, JUAN JOSE contra D. Roman representado por el Procurador Sr/a. SANCHEZ REYES, OLGA, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la resolución del contrato de subarriendo del local sito en Torrelamata-Torrevieja, Avda. Del Mediterráneo nº 2, suscrito entre las partes el 2/01/13, por falta de pago de rentas y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a estar y pasar por esta declaración y a pagar al actor la cantidad de 26.400 euros, intereses de conformidad con el fundamento jurídico cuarto y costas'.Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Olga Sánchez Reyes, en nombre y representación dD. Roman , siendo admitido a trámite.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Terraza Embarcadero, S.L.', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Juan José Torres Quesada presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 928/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2018.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .La parte demandada interpone recurso de apelación alegando, en primer lugar, falta de motivación e incongruencia omisiva, al no haberse explicado la razón por la que se acepta en sentencia la prórroga del contrato de subarrendamiento sin estar prevista en el contrato ni haber sido consentida por el subarrendatario.
Y en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, pues se ha concedido prioridad a las declaraciones prestadas en juicio sobre las cláusulas del contrato.
La parte demandante se opone a dicho recurso argumentando que la subarrendadora aceptó la prórroga del contrato para el año 2016 interesada por el Sr. Roman , quien no ha abonado la renta pese a la ocupación del local hasta el mes de octubre de 2016, estando debidamente motivada la sentencia recurrida y debiendo prevalecer la valoración objetiva de la prueba realizada por el juzgador 'a quo' sobre la parcial e interesada de la parte contraria.
Segundo.- Errónea valoración de la prueba .
Sustentándose en este motivo el recurso de apelación interpuesto, debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que, aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente ( SAP. Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP. Alicante -sección 9ª- de 4 de noviembre de 2016 y 5 de marzo de 2018, entre otras muchas).
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo , fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Y es que, en efecto, la sentencia recurrida explica con detalle en el fundamento jurídico tercero los motivos por los cuales alcanza la conclusión de la existencia de la prórroga del contrato de subarrendamiento estipulado entre las partes en fecha 2 de enero de 2013 (documento nº 1 de la demanda), en base a la cual la vigencia de dicho contrato se mantuvo más allá del tiempo inicialmente pactado (tres años, desde el 15 de enero de 2013 hasta el 14 de enero de 2016, según el hecho segundo de la demanda y hecho primero de la contestación), en concreto durante el año 2016.
Y dicha conclusión probatoria se extrae del propio interrogatorio del demandado, al manifestar que hizo uso del local durante ese periodo y no entregó de las llaves al propietario hasta octubre de 2016; de los documentos nº 2 y 3 de la demanda, consistentes en burofax enviado en fecha 25 de enero de 2016 por el Sr. Marcial al Sr. Roman en el que expone que, en respuesta a su burofax de 13 de enero de los corrientes, le informaba que aceptaban la prórroga solicitada por él mismo por un año más con la obligación de cumplir la obligación de pago de la cantidad de 26.400 € establecida como renta anual, así como otras obligaciones complementarias, requiriéndole para que antes del 31 de enero de 2016 efectuara dicho pago, con apercibimiento de resolución del contrato y abandono del local el mismo día 31 de enero de 2016 en caso contrario; y, finalmente, de la declaración testifical de la administradora de la Comunidad, Dª. Regina , según las cuales el demandado tuvo abierto el negocio de restaurante-cafetería instalado en el local hasta agosto o septiembre de 2016 y entregó las llaves en octubre de 2016.
Por último, el impago de la renta ha sido reconocido por el demandado, aduciendo que no tiene obligación de abonarla porque no existió prórroga del contrato.
Tercero.- Falta de motivación .
Acerca de este presupuesto procesal, la STS. 24 de septiembre de 2013 declara que 'consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 , de julio)'.
En definitiva, la finalidad de la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales es doble: permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS. 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras).
A su vez, esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla' ( STS. de 19 de julio de 2017 ), exigiéndose que la valoración de la prueba que se lleve a cabo contenga una aplicación al caso enjuiciado, extrayendo las pertinentes conclusiones fácticas y consecuencias jurídicas, esto es, razonar las circunstancias singulares del caso ( STS. de 8 de abril de 2016 ).
En particular, la STS. de 25 de junio de 2014 declara: 'No puede considerarse valoración de la prueba ni motivación adecuada de la sentencia los razonamientos que se hacen sobre la prueba de documentos privados y sobre la prueba pericial, que constituye una interesante exposición doctrinal, pero que no contiene aplicación alguna al caso enjuiciado. Una exposición de carácter general sobre las pruebas de documentos privados y pericial, su naturaleza y eficacia, y sobre cómo han de valorarse, solo responde a las exigencias de motivación de las sentencias si junto a ella el tribunal procede, siquiera de modo sucinto, a analizar las pruebas practicadas en el proceso, a valorarlas y a extraer las pertinentes conclusiones en el caso concreto objeto de enjuiciamiento, aplicando para ello las premisas generales expuestas'.
Analizando la sentencia apelada a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, de los propios razonamientos expuestos en el anterior fundamento de derecho se constata que no puede achacársele este defecto, ya que cumple perfectamente los fines constitucionalmente exigidos: explicar el fundamento fáctico y jurídico de la decisión adoptada, concretar la aplicación de la prueba al caso enjuiciado y exteriorizar tales razonamientos permitiendo el control jurisdiccional por vía de recurso.
Cuarto.- Incongruencia omisiva .
Se invoca este defecto alegando que la sentencia de instancia no motiva las razones por las que acepta la existencia de la prórroga del contrato.
Sin embargo, no pueda estimarse la existencia de incongruencia omisiva por dos motivos. El primero, porque la parte recurrente no acudió, respecto de esta cuestión, al complemento de sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó.
Y su utilización no es facultativa , sino requisito necesario para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 Ley de Enjuiciamiento Civil , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva.
Así, la S TS. de 14 de marzo de 2012 declara: 'El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos') que, en este caso, no ha sido utilizado'.
En los mismos términos, el Auto de esta Sección Novena nº 328/17, de 2 de octubre , con cita de las STS. de 5 de mayo de 2009 y 21 de junio de 2011 .
Y en segundo lugar, porque de lo razonado 'ut supra' se desprende sin necesidad de nuevas argumentaciones que la sentencia recurrida explica con el detalle necesario los motivos por los que declara probada la prórroga del contrato de subarrendamiento durante el año 2016 y, en consecuencia, la obligación de pago de la renta correspondiente a dicho periodo anual.
Quinto.- Costas procesales de la alzada De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Roman , representado por el Procurador Dª. María Julia Quirante Antón, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2017 recaída en los autos de Juicio Verbal de desahucio por falta de pago nº 952/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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