Sentencia CIVIL Nº 193/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 193/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 78/2018 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PALACIO LACAMBRA, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 193/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100198

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1718

Núm. Roj: SAP O 1718/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00193/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33034 41 1 2017 0000140
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116 /2017
Recurrente: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: ANTONIO CORPAS RODRIGUEZ
Abogado: CARLOS BERNARDO GARCIA
Recurrido: Asunción
Procurador: CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ
Abogado: EMILIO BURGOS RODRIGUEZ
NÚMERO 193
En OVIEDO, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Miguel Antonio del Palacio Lacambra, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 78/2018, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 116/2017, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia de Valdés, promovido por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ,
demandada en primera instancia, contra Dª. Asunción , demandante en primera instancia, siendo también
parte D. Adrian , demandado en primera instancia y que se encuentra en situación procesal de rebeldía, y
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Valdés se dictó Sentencia con fecha veintitrés de Octubre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Asunción frente a ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y frente a DON Adrian , y, en consecuencia, condeno a los demandados conjunta y solidariamente a abonar a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON ONCE CÉNTIMO (150.392,11 EUROS), más los intereses previstos en el art. 20 LCS para la aseguradora, desde la fecha del siniestro hasta el día de su completo y efectivo pago.

Con imposición de costas a la parte demandada.'.-

SEGUNDO.- Que posteriormente, por el mismo Juzgado se dictó Auto con fecha veintiséis de Octubre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que aclarado el concepto de puntos por secuelas funcionales contemplado en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia núm. 162/2017 de 23 de octubre de 2017 , dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 116/2017, acuerdo mantener la cuantía indemnizatoria a que las demandadas han sido condenadas según el fallo de dicha Resolución.'.-

TERCERO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte codemandada, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día quince de Mayo de dos mil dieciocho.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso por la representación de Allianz frente a la Sentencia que declara su responsabilidad derivada del accidente acaecido el 1 de agosto de 2014 . En el día de los hechos, la demandada era la entidad asegurada de un tractor matrícula I-....-EFO empleado por Adrian . El Sr. Adrian se disponía a hacer uso del tractor en la instalación agropecuaria que ostentaba junto a su esposa, la demandante Sra. Asunción . Mientras la Sra. Asunción recogía paca para el ganado, el Sr. Adrian arrancó su tractor con la intención de iniciar la marcha. En lugar de accionar la marcha de hacia adelante, perdió el control del tractor. El cual salió marcha atrás, impactando a la Sra. Asunción , que se encontraba detrás del tractor. De modo que el tractor golpeó a la demandante, causándole lesiones de gravedad.

El recurso interpuesto por Allianz pasa por cuestionar la responsabilidad única de Allianz como aseguradora del tractor conducido por el Sr. Adrian . Pues considera que sino culpa exclusiva, debe entenderse concurrente la culpa de la Sra. Asunción . Que imprudentemente se hallaba situada entre el tractor y una pared, sabiendo que su marido se disponía a iniciar la actividad con el tractor. Muestra de la responsabilidad de la demandante, serían las conversaciones previas extrajudiciales, donde la actora habría asumido una responsabilidad del 25%.

Además de lo anterior, cuestiona la entidad de las consecuencias lesivas. En particular, el periodo de curación fijado en la Sentencia, el factor de corrección aplicado, la existencia de tres de las secuelas apreciadas, y la indemnización permanente total que apreció la Juez de instancia. Además, concluye insistiendo en que se trata de un supuesto en que resulta causa justificada para exonerar del pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro . Por último, cuestiona el pronunciamiento sobre costas, impuestas a Seguros Allianz en virtud del principio de la estimación sustancial.

La representación de doña Asunción , solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia.



SEGUNDO .- La sentencia describe los hechos acaecidos el 1 de agosto de 2014. La demandante, en el ejercicio de su labor echaba la hierba de una pila al ganado, momento en que su marido accionaba el tractor con el apero para circular en dirección a una finca que pretendía segar. Al poner en marcha el vehículo accionó de manera involuntaria la marcha atrás del vehículo atropellando a su esposa Sra. Asunción . Siendo aplastada por la caja del tractor contra una pared.

La apelada descartó la posible culpa o negligencia de la Sra. Asunción . Al entender que si bien se encontraba cerca del tractor, debió ser usuario, el Sr. Adrian , quien debió cerciorarse que su mujer no estaba en las inmediaciones del tractor, sito junto a los comederos de la explotación. Resaltó además, el hecho de haber accionado por error la marcha atrás del vehículo.

No se conforma la apelante, la cual expone el exceso de confianza de la parte actora. Al no mantenerse a cierta distancia del tractor. El cual dispone de dispositivos acústicos de funcionamiento por lo que considera que la actora debió apercibirse de la puesta en marcha del tractor, y apartarse de su zona de influencia.

Muestra de lo anterior es que el letrado de la actora en respuesta a la oferta motivada girada por Allianz, asumió de forma expresa una concurrencia de culpas del 25%. Considera que el informe médico obrante al folio 26 de las actuaciones, y el informe pericial emitido por médico Sr. Dionisio , demuestran la asunción de culpa por la Sra. Asunción .

El recurso se desestima. Es la propia apelante quien en su escrito de recurso reconoce que recae sobre ella la prueba de la culpa exclusiva de la parte perjudicada. Pese a ello, alude a la dificultad en poder esclarecer lo sucedido, al ser aseguradora del tractor conducido por el marido de la víctima. A partir de lo anterior, pretende trasladar un exceso de confianza de la demandante, lo que en ningún momento resulta acreditado.

No sólo lo anterior, alude al informe médico aportado al folio 26 de las actuaciones, y al informe pericial que aporta la actora, como demostrativo del grado de responsabilidad concurrente en la víctima. Sin embargo, se desconoce qué es exactamente a lo que se refiere. Pues ni el recurso lo identifica, y de la comprobación de la mencionada documentación nada se observa de donde inferir culpa en la víctima.

De otra parte, se alude a un reconocimiento extrajudicial de culpa al responde a la oferta motivada girada por Allianz. Se refiere la apelante al escrito obrante al folio 45 vuelto de las actuaciones. En el que en respuesta a la oferta motivada, el letrado de la demandante plantea un acuerdo sobre la base de un concurrencia de culpas '75%-25%'.

En todo caso, dicho documento señala no aceptar la oferta trasladada en cuanto porcentaje de concurrencia de culpas, y que la contraoferta lo era a los solos efectos transaccionales, sin mayor vinculación.

La STS 22 de febrero de 2010 señaló que ' La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima'.

Asimismo, la STS 12 de diciembre de 2008 manifestó que ' En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados '.

En el caso presente, debe advertirse que el demandado Sr. Adrian manifestó que a primera de hora de la mañana fue a coger el tractor, para lo cual únicamente debía salir de frente. Pero que se equivocó y metió la marcha atrás, lo que en modo alguno quería hacer. Segundos después oyó las voces de su mujer, sin que la hubiera visto ni se hubiera dado cuenta de su presencia.

En lo que atañe al testimonio de la demandante, nada se contiene en su declaración de la que se pudiera inferir actuación negligente, pues apenas llega a señalar cómo suceden los hechos. Se limita a señalar que estaba moviendo una paca para el ganado, cuando notó de repente un dolor que califica de tremendo.

Expuesto lo anterior, la conducta del conductor Sr. Adrian fue determinante, en el plano de la imputación objetiva derivada de la asunción de los riesgos de la circulación, del hecho causado. No hay prueba de que la conducta de la Sra. Asunción fuera negligente. Pero en el caso de que la fuera, por estar en las inmediaciones del tractor y no prever un movimiento inesperado, su conducta tiene un carácter secundario que la convierte en insuficiente para reducir o eliminar la imputación de los daños causados al primero.

Ante la relevancia de esta conducta del conductor, cuya responsabilidad debe medirse, como sujeto pasivo de la imputación , con arreglo a un criterio de responsabilidad objetiva por los riesgos de la conducción, una hipotética negligencia de la Sra. Asunción , consistente en estar en las inmediaciones del tractor cuando va a ser puesto en marcha, tiene un carácter secundario que impide atribuirle relevancia a los efectos de exonerar al conductor de la imputación del daño producido como ajeno, en todo o en parte, a su responsabilidad objetiva por los riesgos de la circulación.

Recuérdese que la STS de 12 de diciembre de 2008 termina señalando como doctrina jurisprudencial que ' no es de aplicación la moderación de responsabilidad y reparto de la indemnización por daños a las personas previstos en el artículo 1 LRCSVM, cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor por su entidad cuantitativa y cualitativa constituye causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor '.

En conclusión, no hay elementos para valorar una imprudencia o exceso de confianza de la demandante. Y no sólo lo anterior, es insostenible la pretensión de la recurrente, pues el tractor no tenía que hacer maniobra y nada más tenía que salir hacia adelante. Por lo que no tenía que esperar el que la maniobra fuera contraria a la que estaba previsto realizara. En todo caso, tomando por cierto la hipótesis de la recurrente, que se insiste no se ha acreditado, resultaría de aplicación la doctrina expuesta. La alegación de concurrencia de culpas no puede ser tenida en cuenta, confirmando el pronunciamiento de instancia en cuanto a la responsabilidad de la apelante.



TERCERO .- El siguiente de los motivos de recurso consiste en cuestionar el periodo de curación establecido en la Sentencia de instancia. Concretamente, hay discrepancia respecto un periodo de 200 días, calificados en la Sentencia como días no impeditivos.

Los litigantes están conformes en que el día 1 de junio de 2015, la actora fue alta en virtud de decisión de la inspección médica. Sin embargo, la actora fue derivada al Centro de salud mental de Luarca, siguiendo a tratamiento hasta el 17 de diciembre de 2015. A juicio del recurrente, este periodo de curación no puede ser tomado en consideración. Porque se trata de una actividad paliativa y porque además resultan antecedentes de sometimiento a tratamiento por trastorno mental con anterioridad al accidente.

La discrepancia deviene de que en fecha 1 de junio de 2015, la actora recibió el alta laboral. De modo que el 20 de junio de 2015 se emite informe de síntesis por el equipo de valoraciones e incapacidades, que recoge la existencia de un trastorno adaptativo o de estrés postraumático. El informe alude que la pauta antidepresiva había sido suspendida por mejoría.

Sucede que posteriormente la actora acudió al Centro de Salud mental de Luarca, que emite informe el 28 de agosto de 2015. Indicando como impresión diagnóstica, episodio depresivo moderado, amnesia postraumática y probable trastorno de estrés postraumático. Posteriormente, se emite informe el 17 de diciembre de 2015 por el mismo Centro de Salud Mental en el que se recoge una situación de mejoría, no obstante lo cual pauta un tratamiento depresivo combinado. Constan los informes a los folio 26 y 27 de las actuaciones.

En su declaración, el perito designado por Allianz, Sr. Pascual , descarta que dicho periodo de seguimiento en el Centro de Salud Mental, lo fuera de curación. Pues no se diagnostica nada diferente a lo ya señalado al tiempo del alta y recogido en el informe de síntesis. Sin apreciar una actividad curativa como tal que pudiera ser tomada en consideración, a efectos de incapacidad temporal. Al hilo de esta cuestión, el perito Sr. Pascual advierte de que ya se está reconociendo como secuela un trastorno de estrés postraumático, valorado en su grado máximo.

A estos efectos, lo que se debe valorar no es tanto la existencia de la situación de amnesia, de estrés postraumático o depresión, sino si estaba ya consolidada a fecha 1 de junio de 2015.

El informe de 17 de diciembre de 2015 señala que se estuvo tratando a la demandante de manera regular, desde el 28 de agosto. El único tratamiento que consta, es el de mirtazapina. Mientras que el informe de diciembre de 2015, vuelve a prescribir un tratamiento antidepresivo combinado con mirtazapina, venlafaxina y seroquel.

El informe de 17 de diciembre de 2015 comienza indicando que a la demandante se le estuvo atendiendo de manera regular desde el 28 de junio de 2015. Al señalar la evolución, indica que fue tórpida, indicando como mejoría la ausencia de deseos de morir. Por otra parte, cuando los informes señalan la existencia de amnesia tanto retrógrada como anterógrada, es porque el facultativo así lo diagnostica, a partir de las referencias de la paciente.

Resultado de lo anterior, es que con posterioridad al 1 de junio de 2015 no resultaba agotado el tratamiento terapéutico realizado a la Sra. Asunción . Es a partir de 28 de junio de 2015 cuando resulta el tratamiento por la amnesia, y el hecho de que las consultas fueran regulares implica algo más que una actuación meramente paliativa o sin efectos curativos. Demuestra una actividad médica tendente tanto a la mejoría en la memoria, pasada y presente, como en remediar la situación depresiva de la actora, y que es consecuencia del accidente. Por ello, que deba confirmarse la Sentencia de instancia en lo que atañe al periodo de curación.



CUARTO .- Siguiendo el orden del recurso de apelación, ha sido igualmente objeto de recurso la aplicación del factor de corrección de la tabla V sobre el periodo de incapacidad temporal. Cuestionando asimismo la aplicación de un porcentaje del 10%, sin ajustarse a los ingresos que se han acreditado.

Debe advertirse que la STS de 30 de abril de 2012 , señaló que ' la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%'.

Lo anteriormente expuesto, ha tenido acogida en, entre otras, las Sentencias de esta Audiencia Provincial de 10 de abril de 2013, así como de 25 de octubre de 2013, y 31 enero de 2014. Lo que aboca a la desestimación del motivo de recurso, entendiendo justificado y pertinente el porcentaje del 10% aplicado.



QUINTO.- El recurso pasa a continuación a cuestionar tres de las secuelas reconocidas en la Sentencia, y que considera no guardan relación con el suceso acaecido el 1 de agosto de 2014 . Las secuelas en cuestión son una pérdida de sustancia ósea que requiere cráneo-plastia. Déficit de agudeza visual y un deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas, también denominada amnesia anterógrada. Valoradas respectivamente, en ocho, ocho y diez puntos.

Respecto la pérdida de sustancia ósea, porque la operación realizada fue una craneotomía con reposición del hueso. No hubo inserción de material de osteosíntesis sino reposición del propio hueso extraído previamente a la Sra. Asunción . La secuela, sería en su caso la de craneopatía, admitiendo que se pueda valorar en su máximo de cinco puntos.

El recurso se desestima. No ofrece duda de que consecuencia del siniestro sufrido por la actora se produce la pérdida de sustancia ósea. La duda es si se requirió o no de craneo-plastia. Que la recurrente niega, al entender que se trata del supuesto de aplicación de material de banco. Mientras que en este caso, lo que se sucede es la reposición de hueso.

Como constan en los informes médicos y así consta en la Sentencia de instancia, a la actora se le practica una craneotomía frontal derecha y evacuación del hematoma epidural con reposición del hueso. Lo que supone la extracción de un trozo de hueso para reducir la presión craneal, y reconstruirlo posteriormente.

Así las cosas, acierta la Sentencia cuando explica que la plastia puede haber lugar mediante injerto o mediante material de banco. En los dos casos se trata de una plastia, la cual no deja de ser una operación que consiste en la reparación de un órgano a causa de la pérdida parcial de sustancia. Operación quirúrgica que tiene por objeto modificar la forma de una estructura deformada; le precede, en general, el nombre de la estructura u órgano que corrige. Se pretende restablecer, mejorar o embellecer la forma de una parte del cuerpo, y puede tener lugar mediante injerto, autoinjerto o con el material de banco. Pero no deja de resultar una plastia, ni necesariamente debe suponer la actuación mediante material externo, que la Sentencia denomina 'de banco'.

La conclusión, es que la procedencia de la secuela es acertada, sin se acoja el motivo de oposición.



SEXTO .- Se cuestiona que la Sentencia haya valorado la secuela relativa al déficit de agudeza visual, que considera es anterior al accidente. El recurso versa sobre el hecho de que la actora presenta cataratas, lo que considera extra- traumático, en concreto de origen degenerativo y por tanto ajeno al siniestro de uno de agosto de 2014.

Debe advertirse de que el recurso parte de una premisa que se considera es equivocada. Se afirma por la recurrente que las cataratas nunca tienen origen traumático y que son degenerativas. Sin embargo, existe numerosa literatura médica que desmiente al perito de la aseguradora, indicando de manera pacífica la posibilidad de que las cataratas sean consecuencia de un episodio traumático. Tan es así que el baremo en su tabla VI, cuando recoge las secuelas relativas al sistema ocular, incluye la catarata postraumática inoperable.

Dicho lo anterior, no hay ninguna evidencia de que la demandante padeciera de cataratas antes del siniestro. Las cuales debutan a los meses de causarse el accidente. En este aspecto, es destacable que la Sra. Asunción sufre un traumatismo en su macizo facial, por lo que es compatible el traumatismo en la zona de los ojos. Máxime cuando se describe en los informes de urgencias la afectación del traumatismo en diversas partes de la cara.

Consta además informe del 29 de agosto de 2014 que recoge la oclusión nocturna del ojo derecho y la aplicación de pomada de óculos epitelizante. En dicho informe se pautan lágrimas artificiales, habiendo sido ya aplicadas con posterioridad al accidente. Se observa que las consultas en el servicio de oftalmología, comienzan el 10 de noviembre de 2014. En el informe de 11 de febrero de 2015, se recoge el lagrimeo ocasional y la dificultad para el cierre completo de los párpados derechos. En el informe de 3 de marzo de 2015, debutan las cataratas en ambos ojos, proponiendo la cirugía, y la sutura eversora de párpado inferior del ojo izquierdo.

A la vista de lo anterior, no pueden sino compartirse los razonamientos de la Sentencia de instancia.

Pues es una realidad que a raíz del accidente hay evidencias de actuación oftalmológica. Que se deriva de lo expuesto y de la derivación al servicio de oftalmología. Consta en el informe de noviembre de 2015 que la córnea era transparente, lo que es contrario a una situación de cataratas. Apareciendo posteriormente en los dos ojos, y indicándose ya su operación, en lógico y congruente vincular su aparición al hecho del traumatismo recibido en la zona facial. Por ello, que el recurso haya de ser rechazado.

SÉPTIMO .- Es igualmente objeto de recurso la secuela reconocida por la Sentencia, acerca de la existencia de un cuadro de deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas, a razón de una amnesia anterógrada. Sostiene el recurso que se aprecia la amnesia sin prueba ninguna de deterioro cognitivo.

A partir de las afirmaciones de la actora de tener mala memoria, cuando en el juicio declaró con nitidez los detalles del accidente.

Comenzando por esta última afirmación, debe afirmarse que el recurso falta a la verdad. Revisadas las actuaciones, en modo alguno la Sra. Asunción relata lo ocurrido con la nitidez y claridad que se menciona el recurso. De hecho, tan sólo afirma que estaba dando una paca para el ganado cuando comenzó a sentir un dolor tremendo, sin dar más detalle. Tan es así, que no se llega a saber cómo estaba situada respecto al tractor u otros pormenores del lamentable suceso. Lo cual es recogido en la Sentencia de instancia.

Por otra parte, las referencias a los informes del Centro de salud Mental de Luarca no son baladíes.

Hemos de partir de un informe emitido por un organismo público, cuya imparcialidad es obvia, así como su falta de interés en el resultado del presente litigio. En el informe de 17 de diciembre de 2015, obrante al folio 27 de las actuaciones, se recoge la dificultad de la actora para concentrarse, destacando como logro el que pueda deletrear la palabra mundo en sentido inverso. Así como que en relación a la memoria reciente, de tres palabras que se le dijeron, recordó una, pudiendo recuperar las otras con dos con pistas.

Supone lo anterior la existencia de la situación de amnesia anterógrada, no sólo retrograda y sobre la que no hay discusión. Secuela diferenciada en el baremo vigente al tiempo de los hechos, distinta también por su sintomatología del síndrome de estrés postraumático. Confirmando en consecuencia la Sentencia sobre este particular, al resultar debidamente justificada.

OCTAVO .- La siguiente de la cuestiones atañe a la concesión de una indemnización por lesiones en grado moderado en base al factor de corrección de la tabla IV del baremo vigente al tiempo de los hechos. La Sentencia consideró acreditada una incapacidad permanente total a la que otorgó una valoración media dentro de la horquilla de su cuantificación. No se conforma la recurrente que la considera excesiva, y si bien admite la indemnización, considera debería ser fijada en su parte baja o mínima de la horquilla. Porque el informe de síntesis elaborado por el equipo médico de valoraciones e incapacidades, consideró unas limitaciones funcionales para la vida diaria en grado leve. Porque no hay limitación en las extremidades inferiores ni superiores. Y porque obra en Autos seguimiento realizado por detective, en el que se puede apreciar a la actora realizar con normalidad actividades cotidianas de la vida diaria, e incluso relacionadas con su actividad agroganadera.

Debe advertirse que la Sentencia de instancia concede la indemnización por incapacidad permanente total, si bien que rebajando el importe solicitado. De 60.000 euros interesados, se rebajó a 47.956,33 euros al considerar la incapacidad como de grado moderado o medio. Recuérdese que la indemnización oscila desde los 19.172,55 euros, a los 95.862,67 euros. Recoge que la demandante obtuvo judicialmente una incapacidad permanente en grado de total para el desarrollo de su profesión habitual de ganadera, de acuerdo a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº2 Avilés de 26 de febrero de 2016 , autos 695/2015, y que obra a los folios números 32 y siguientes de los actuaciones. No pudiendo realizar grandes esfuerzos, si bien otras actividades más livianas resultarían recomendables.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2013 , al hilo de la tabla IV y las indemnizaciones contempladas, señaló que ' este factor de corrección cubre daños morales y en una proporción razonable puede estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima ' y que ' la Tabla IV no contempla una cifra concreta para cada una de las modalidades de incapacidad, sino una cantidad mínima y otra máxima, el órgano judicial no está obligado a conceder esta última por el simple hecho de que concurra la incapacidad correspondiente, sino que se encuentra legalmente facultado para moverse entre esos márgenes y, por ende, para conceder una cantidad inferior a la que se fija como máxima en función de los hechos probados ', De acuerdo con lo anterior, debe desestimarse el recurso, pues por una parte, debe tenerse en cuenta que la Sentencia ya fija la indemnización dentro de la escala media de la horquilla. Reduciendo la petición a partir de los datos demostrados de que la actora puede realizar determinadas actividades habituales. Tal como pasear, montar en bici o ayudar a su marido. Pero además, no se toma en cuenta la edad de la actora al tiempo del siniestro, 60 años. De modo que el siniestro, y la posterior incapacidad supone una merma en sus ingresos económicos. Todo ello bajo el dato objetivo dimanante de la Sentencia del Juzgado de lo Social, de que concurren secuelas que impiden totalmente su actividad habitual, que era la profesión de ganadera.

Es por tanto que considerando ajustada la valoración efectuada por la Juez de instancia, que se desestime el recurso interpuesto.

NOVENO .- Seguidamente, se cuestiona el devengo de los intereses de demora. A juicio de la apelante, concurren razones para aplicar la excepción contenida en el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro , pues la oposición resultó justificada. Toda vez el litigio resultó necesario para resolver la existencia de la obligación de la aseguradora.

El motivo se desestima. La Sentencia de instancia recoge cumplidamente la doctrina jurisprudencial en cuanto a los intereses del artículo 20 LCS y su devengo en los supuestos de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2013 , manifestó que ' resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo...'. Indicando que la exoneración del pago de intereses resulta de 'interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituyan causas que justifiquen por sí el retraso, o permitan presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes '.

A la vista de lo anterior, deben compartirse los acertados razonamientos de la Sentencia de instancia, pues en ningún momento se negó la realidad del siniestro ni se afirmó desconocer el resultado lesivo derivado del mismo. Se cuestiona la culpa de la actora, lo que ni es óbice para la dispensa del interés, pero sin que además haya elementos que refrenden tal planteamiento. Mientras que el resto de controversia, tal como entidad de las lesiones, o cuantías resultantes, no pueden servir de coartada para exonerarse en el devengo de intereses. En consecuencia, el recurso no debe prosperar.

DÉCIMO .- Por último, se cuestiona el pronunciamiento sobre las costas impuestas a la apelante conforme el principio de la estimación sustancial. En cierta coherencia con el anterior motivo del recurso, alude a la dificultad en determinar extrajudicialmente las consecuencias lesivas del siniestro y la necesidad de su fijación judicial.

Debe advertirse que la Sentencia de instancia impone las costas por cuanto si bien la estimación no es íntegra, la diferencia entre lo solicitado y lo estimado es inferior al 8%, desde la perspectiva de una petición superior a los 160.000 euros. Sentencia que estima todos los conceptos reclamados, minorando únicamente el importe de la incapacidad permanente total.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2018 hace cita de la Sentencia de 14 de diciembre de 2015 , en la que se razona que ' para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'. En igual sentido, STS de 11 y 24 de abril de 2018 .

Trasladado lo anterior al presente caso, no hay razones para desmarcarse del razonamiento contenido en la Sentencia de instancia, ni se aprecian dudas fácticas o jurídicas que pudieran dar lugar a la no imposición de las costas procesales al litigante vencido. Se desestima por tanto el recurso.

UNDÉCIMO .- En definitiva, desestimados los motivos de apelación, y confirmada la Sentencia de instancia, deben imponerse a la apelante las costas del recurso, conforme el artículo 398 Leciv .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valdés con fecha veintitrés de Octubre de dos mil diecisiete y Auto de aclaración de fecha veintiséis de Octubre de dos mil diecisiete , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 116/2017, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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