Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 56/2018 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 193/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100425
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:608
Núm. Roj: SAP CO 608/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 193/18
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba
Autos de Juicio Ordinario nº 1479/15
Rollo: 56
Año 2018
En Córdoba, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña
Virtudes , representada por el procurador Sr. Pinilla Salgado y asistida de la letrada Sra. Aguilar Escribano,
siendo parte apelada doña María Consuelo y don Luis Angel , representados por la procuradora Sra.
Madrid Luque y asistidos del letrado Sr. Yuste Muñoz, no habiéndose personado en esta alzada el otro
codemandado don Braulio . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 13.10.2017 cuyo fallo textualmente dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la procuradora Sra. Madrid Luque , en nombre y representación de Dª María Consuelo y D. Luis Angel contra D. Braulio y Dª Virtudes y, en consecuencia: 1.- Declaro la nulidad por simulación absoluta de la escritura pública de comprventa otorgada en La Carlota (Córdoba) el día 19 de enero de 2006, ante el Notario D. Francisco Federico Rosales de Salamanca Rodríguez, con n.º de protocolo 101, por la que Dª María Consuelo y D. Luis Angel venden a su hijo D. Braulio la finca segregada inscrita en el Registro de la Propiedad de Posadas con el n.º NUM000 . 2.- Acuerdo la cancelación de la inscripción registral a favor de los demandados, procediendo la inscripción a favor de los actores. 3.- Condeno a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. 4.- Condeno a la demandada Dª Virtudes al pago de las costas procesales sin hacer pronunciamiento alguno respecto del codemandado D. Braulio '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a las demás partes con el resultado que obra en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Esta Sala se reunió para deliberación el 12.3.2018.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los siguientes, yPRIMERO.- Se inicia este procedimiento para obtener la nulidadd radical de la compraventa documentada en escritura pública de 19.10.2006 en la que los demandantes vendían al demandado la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Posadas, por simulación absoluta, pretensión que se ha estimado en la sentencia al considerar que por la relación de parentesco, el precio fijado en la misma y la falta de prueba de pago del mismo.
Frente a ello la codemandada presenta recurso, en el que habla en primer término de infracción del artículo 7, 1218, 1277 y 1361 del Código Civil, entendiendo que existe mala fe y acuerdo entre demandantes y codemandado -su hijo y ex esposo de la demandada-, presentándose la demanda cuando se inicia la liquidación de gananciales entre los codemandados, se trató de una escritura de compraventa de 19.1.2006 con un precio como de padres a hijo, y ganancial el bien inmueble adquirido conforme al artículo 1361 del Código Civil, siendo de la parte demandante la carga de acreditar la realidad del precio, no de la demandada, incluso es el codemandado el que tendría la prueba del pago del precio, no ella, concluyendo que si se quería donación por qué se hizo una compraventa, pudiendo la demandada haber comparecido a su otorgamiento conforme al artículo 1324 del Código Civil. Esto es, se insiste en que se trata de una compraventa en escritura pública y se ha de estar a su contenido, al margen de la alegada mala fe.
SEGUNDO.- EXISTENCIA DE DONACIÓN O COMPRAVENTA.- Los tres datos en que se basa la sentencia para considerar que no hubo compraventa (relación de parentesco, bajo precio y falta de prueba del pago de éste) son base suficiente para esa conclusión, pues en realidad fue una simulación y, como otros supuestos de difícil acreditación por prueba directa pues los intervinientes hacen que aquella no exista, se debe de acudir a la prueba de presunciones como aquí ha ocurrido. El hecho de que se haya otorgado escritura pública no permite dar por cierta la realidad de la compraventa, sólo que ante el fedatario unos y otro manifestaron que aquellos segregaban y vendían la parcela segregada, y que el segundo la compraba por el precio de 6000 € que los vendedores declaraban tener ya por recibido, lo que no comprende la veracidad de esas manifestaciones o que correspondieran al negocio realmente pretendido. Así conforme a sentencia del Tribunal Supremo de 13.5.2016, recurso 762/2014, con remisión a la 855/2007 ' en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial'. Llegados a este punto ha de quedar claro que lo que se vendió fue una parcela edificable, no una parcela edificada, esto es, con la casa en la que los demandados fijaron su domicilio familiar antes del divorcio, pues, pese a lo que indicó la demandante en su interrogatorio (la casa ya estaba construída), la demanda dice lo que dice y a ello se ha de estar, y así lo entiende la sentencia en cuanto que toma como referencia el valor del suelo del recibo de IBI de esa parcela (aun del ejercicio 2015), no pudiéndose pensar que en el año 2006 en que se otorgó escritura -antes del estallido de la 'burbuja inmobiliaria'- el precio real de la parcela podía ser inferior al de esa fecha. Por ello se se considera acertada la afirmación que se hace en la sentencia apelada de que el precio era bajo. Por otra parte, la parte recurrente pese a la referencia que se hace al artículo 1218 del Código Civil -y añadimos el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- parece aceptar que no se ha acreditado el efectivo pago del precio pese a lo recogido en la escritura, cuando imputa a la parte contraria la prueba de ese extremo con citas que no se corresponden a los supuestos como el presente en que concurren indicios de que se trató de una compraventa simulada, pues como dice la citada sentencia del Tribunal Supremo de 13.5.2016, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos de un modo preciso y directo la realidad de la simulación. En este caso, sería la relación de parentesco y la inadecuación del precio indicado que simplemente se confesó por los vendedores recibido con anterioridad. La posición del demandado no sería sin más relevante en cuanto que la ruptura matrimonial y la existencia de liquidación de gananciales en la que la demandada incluiría este bien, hace que no se considere su versión de lo más verdadero por razones obvias.
TERCERO.- MALA FE EN LOS DEMANDANTES.- La resistencia del recurso no va más allá de la alegada mala fe y demora de demandantes, y la afirmación de que se trató de una real compraventa, por lo que descartada esta en el fundamento jurídico anterior, la siguiente cuestión a tratar sería la mala fe alegada y demora, a propósito de que es cuando se tramita la liquidación de gananciales cuando se plantea este procedimiento, puesto que efectivamente la sentencia de divorcio de los codemadados es de 16.12.2009.
En principio por la mera demora en el tiempo en la presentación de la demanda no cabe encontrar nada reprobable, es el titular de la acción el que ha de decidir cuándo la ejercita, y en tanto no prescriba o caduque.
Pero es que en este caso la nulidad pretendida no está sometida a plazo de caducidad o prescripción, por referirse a una nulidad radical, que el tiempo no sana, como señala la de 18.3.2008, recurso 361/2001.
Se trataría de si se puede objetar la aplicación de la doctrina jurisprudencial de nulidad radical de la compraventa simulada, que no permite que se pueda hablar de donación al faltar los requisitos de ' animus donandi' y aceptación de los donatarios en escritura pública conforme al artículo 633 del Código Civil.
No obstante, aquí se ha de dar cuenta de las peculiares circunstancias del caso presente que, a juicio de esta Sala, permiten dar otra respuesta, sin que con ello se trate de contradecir la doctrina de nuestro Alto Tribunal. Estas se concretan en que (i) se otorgó escritura pública de compraventa, evitando por consejo del notario interviniente la donación por su mayor coste -impuestos- según declaró el codemandado en el juicio, (ii) teniendo como objeto una parcela edificable que en ese mismo acto se segregó de otra mayor propiedad de los ahora demandantes, (iii) en ella los demandados casados en régimen de gananciales a su costa construyeron su vivienda familiar incrementando el valor del inmueble (valor de construcción casi cuatro veces el del suelo según el recibo de IBI del ejercicio 2015), y (iv) sin que los demandados conscientes de ello formularan objeción a esa construcción a la titularidad registral y de hecho que mostraban los demandados, hasta que se presenta la demanda el 16.10.2015.
Con esto se quiere decir que los demandados generaron una situación juridica determinada en virtud de la que los ' compradores' disponían como suya de la parcela, invertían su dinero y construían una vivienda en ella. Aquí entraría en juego la mala fe a la que la parte recurrente se refiere en su recurso y que ya se exponía en la demanda cuando se hablaba de la tardanza en reclamar, puesto que con esa escritura y con su silencio, aquiescencia o como se le quiera llamar, se generó una determinada situación de hecho, que necesariamente generó una confianza en los demandados de que ellos eran los auténticos propietarios del inmueble y que podían disponer de él, que se ve frustrada -cuando menos para la demandada- con la reclamación que se contiene en la demanda. No se trata como en otros casos de compraventa simulada de vivienda, sino que fue de parcela en la que después los 'compradores' construyen a su coste y para su beneficio. En la medida que los demandantes han generado esa situación, truncarla con la demanda, supone faltar a una elemental exigencia de buena fe en el ejercicio de los derechos. Se trata de la procedencia de aplicar en este caso la doctrina de los actos propios que obliga a mantener la situación jurídica generada y consentida por actos de quien luego trata de modificarla, o como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19.9.2017, recurso 390/2015, ' impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia', que añade que es ' necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica'. Estos requisitos se dan, a juicio de esta Sala, en el caso de autos en el que los demandantes padres del codemandado y, entonces, suegros de la codemandada, si veían que estos estaban haciendo ese gasto y esa modificación en esa parcela, estaban aceptando esa capacidad de disposición que el título que habían otorgado les atribuía, y no de forma meramente transitoria, sino definitiva.
CUARTO.- INCIDENCIA DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE ESTA CUESTIÓN.- A la hora de conjugar en este caso la aplicación de la doctrina de los actoss propios con el criterio jurisprudencial base de la sentencia apelada y no cuestionado en el recurso, no o puede perderse de vista el contexto en el que se produce las sentencias del Tribunal Supremo de sobre este tema. Así la de Pleno de 11.1.2007, recurso 5281/1999, de la que arranca el actual criterio del Tribunal Supremo, modificando el que con anterioridad se había mantenido, no es otro que una escritura pública de compraventa de un matrimonio a sus hijas, cuya nulidad se pedía como primer pedimento y de forma subsidiario su rescisión por haberse realizado en fraude de acreedores, a lo que se une que se expone como argumento justificativo de esa posición, entre otros, el que ' el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)'.
La de 26.2.2007, recurso 947/2000, se refiere a compraventa del hermano del demandante ya fallecido a favor de su chófer, se hace también referencia a que ' la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante', en un supuesto en el que el vendedor -Corredor de Comercio- tenía cierta dependencia del supuesto comprador y el bien dispuesto era el último bien que le quedaba a aquél.
La de 20.6.2007, recurso 2619/2000, se trata de supuesto en el que la compraventa realizada por abuela a favor de nietos perjudicaba la legítima de la demandante en su herencia.
La de 20.11.2007, recurso 4672/20004, se refiere a un caso de dos compraventas en que la sentencia de segunda instancia estimó que se trató de donaciones mortis causa con facultad de revocación por la donante, estimándose el recurso de casación interpuesto por la demandada, pero resuelve la Sala 1ª conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicando el criterio que comentamos con nulidad de aquellas compraventas, y en un caso en el que se planteaba como pedimento subsidiario al concedido la revocación de la donación por causa de ingratitud por abandono de la donataria a la donante.
La de 18.3.2008, recurso 361/2001, se trata de procedimiento instado por entidad acreedora del supuesto vendedor a la codemandada, con la que convivía y finalmente se casó, para eludir la acción de aquella.
La de 5.5.2008, recurso 262/2001, se refiere a compraventa de la vivienda familiar entre padres y una de sus hijas, aludiendo a la voluntad de la adquirente de burlar los derechos legitimarios de la demandante, otra hija.
En la de 4.5.2009, recurso 2904/2003, según su fundamento jurídico segundo ' la cuestión litigiosa versa sobre una acción de simulación absoluta por inexistencia de precio en sendos contratos de compraventa sobre una finca y acciones y participaciones en sociedades, celebrados entre el difunto padre de los actores y la demandada' , y se trata, como se ve, de acción planteada por los hijos del donante fallecido.
La 27.5.2009, recurso 2217/2004, se trataba de pleitos entre hermanos por razón de legítimas y en el que se cuestionaba compraventa de inmueble de la madre a favor de hijo no mejorado ni beneficiado por el tercio de libre disposición en testamento otorgado por aquélla y que rigió su herencia.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 3.2.2010, recurso 1823/2005, se trataba de compraventa de participaciones sociales entre madre e hijo, en la que se habla de error por el donante en el objeto del contrato, pues la finalidad era la de donar al hijo un apartamento como antes había hecho a su hija, con mención a lo antes recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 11.1.2007 sobre lo de evitar fraude de acreedores o derechos de legitimarios.
La de 28.11.2011, recurso 43/2009, se refiere a compraventa de madre a hijo, demandando la nulidad dos hermanos de éste e hijos de aquélla, con lo que se trataba de legítima de los demandantes.
Por su parte la sentencia de 30.4.2012, recurso 1294/2009, se refería a un supuesto en el que no se hacía mención a la existencia de perjuicio a acreedores o legitimarios, pero se decía en su fundamento jurídico primero que se trataba de ' acción de nulidad de contrato de compraventa inmobiliaria, en la cual interesó se declarase la nulidad absoluta por inexistencia del contrato de compraventa, con efectos retroactivos a la fecha del otorgamiento; alternativamente se estimase la acción revocatoria y se declarase que la compraventa encubría una donación modal de inmuebles sujeta a la condición de que el demandado se sometiese a un tratamiento médico de deshabituación de su drogodependencia, por incumplimiento de dicha condición; y en último lugar, de estimarse que la escritura pública de compraventa de 31 de julio de 2001 encubría una donación de bienes inmuebles, se declarase nula e ineficaz por defecto de forma al no haberse instrumentado en escritura pública conforme al artículo 633 CC '.
La de 16.1.2013, recurso 740/2010, se refiere a dos compraventas realizadas por la causante de los demandantes y demandados, herederos testamentarios por fideicomiso de residuo, tratándose de operaciones posteriores al testamento de aquella, y al objeto de modular la aplicación del criterio jurisprudencial que comentamos, indica que ' la referida interpretación de la nulidad derivada puede resultar no determinante en aquellos supuestos en donde la causa donandi, como causa digna de tutela, venga integrada en otros hechos esenciales que diferencian la causa de pedir hacía otros ámbitos de aplicación del Derecho, particularmente del Derecho de sucesiones ' (sic).
De la anterior relación, a juicio de esta Sala, la aplicación de este criterio por el Tribunal Supremo que sanciona con nulidad la operación que no tiene los requisitos que se acomodan a la realmente pretendida, ha tratado de proteger a acreedores o legitimarios o herederos del disponente, y sólo en un caso no se da esa circunstancia pero en la demanda se hablaba también de revocación de la donación por ingratitud, a lo que se ha de unir la precisión sobre ese criterio que contiene la citada sentencia de 16.1.2013, que bien puede permitir la exclusión del caso de autos por sus peculiares circunstancias. Más aun si los demandantes, también el demandado inteviniente como comprador en la escritura, eran conscientes de que allí no había compraventa algun lo que a los efectos del artículo 1306 1º del Código Civil, privaría a los primeros de legitimación para instar la nulidad pretendida ahora y con ello el reintegro a su patrimonio de la parcela objeto de la previa compraventa, y ello aunque no se acuerde la nulidad por las razones antes expuestas. Este precepto requiere para su aplicación, conforme a la sentencias del Tribunal Supremo de 30.1.2018, recurso 1977/2016, y 15.12.2017, recurso 1424/2016, ' una «torpeza» en el causante de la nulidad, un reproche moral o una contrariedad con un orden público económico, una nulidad causal justificada por la reprensión del contenido del contrato, lo que no puede identificarse con la nulidad de todo negocio prohibido'. En este caso esta ' torpeza' se tendría que identificar en querer eludir el pago de la diferencia de tributación entre una compraventa y una donación -mayor en ésta.
Es en atención a estas particulares circunstancias por lo que esta Sala entiende que no es aplicable la sanción de nulidad absoluta que se deriva del criterio del Tribunal Supremo tras la sentencia de Pleno de 11.1.2007, por lo que el recurso ha de ser estimado con desestimación de la demanda inicial.
QUINTO.- En materia de costas, se entiende que se dan serias dudas de derecho obvias a tenor de lo que se acaba de exponer que justifican hacer uso de la excepción a la aplicación del criterio objetivo del vencimiento que sanciona el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El depósito ha de ser devuelto conforme a la D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña doña Virtudes contra la sentencia dictada con fecha 13.10.2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de esta capital, se revoca la misma, desestimando la demanda formulada contra aquélla por la representación de don Luis Angel y doña María Consuelo , sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
