Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 9/2018 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 193/2018
Núm. Cendoj: 15030370032018100222
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1158
Núm. Roj: SAP C 1158/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00193/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
IS
N.I.G. 15030 42 1 2016 0014041
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000009 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000006 /2017
Recurrente: Aurelia
Procurador: MARTA MARIA REY FERNANDEZ
Abogado: MARIA REBECA VAZQUEZ GOMEZ
Recurrido: Ceferino , MINISTERIO FISCAL
Procurador: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ
Abogado: ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 23 de mayo de 2018.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por los
Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 9-2018 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-
Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña , en los autos de procedimiento de divorcio
registrado bajo el número 6-2017, siendo parte:
Como apelante , la demandante DOÑA Aurelia , mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio
en la RONDA000 , NUM000 , NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002
, representada por la procuradora doña Marta-María Rey Fernández, bajo la dirección de la abogada doña
María-Rebeca Vázquez Gómez.
Como apelado , el demandado DON Ceferino , mayor de edad, cuya vecindad y domicilio actual no
consta en las actuaciones, provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por
el procurador don Jaime-José del Río Enríquez, y dirigido por el abogado don Estanislao de Kostka Fernández
Fernández.
Interviene EL MINISTERIO FISCAL .
Versa la apelación sobre establecimiento de pensión compensatoria.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 26 de septiembre de 2017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio que estaba formado por Dña. Aurelia y D. Ceferino .
Declaro disuelto, igualmente, su régimen económico matrimonial.
Practiquen la anotación oportuna en el Registro Civil.
La nueva situación se regulará con las medidas ya acordadas en la resolución provisional dictada el 9 de mayo de 2017, que al efecto se elevan a definitivas, sin que haya lugar a reconocimiento de la pensión compensatoria solicitada.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el en la cuenta de este expediente indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código 1102 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código 1102 Civil-Apelación' En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Aurelia , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Ceferino escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 15 de diciembre de 2017, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 4 de enero de 2018, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 10 de enero de 2018, registrándose con el número 9-2018. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 22 de enero de 2018 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Marta- María Rey Fernández en nombre y representación de doña Aurelia , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Jaime-José del Río Enríquez, en nombre y representación de don Ceferino , en calidad de apelado.
QUINTO .- Solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia .- Habiéndose aportado documentos por la representación de doña Aurelia en el escrito interponiendo el recurso de apelación, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 12 de marzo de 2018 se acordó admitir la prueba documental aportada por la representación de doña Aurelia con el escrito de interposición del recurso de apelación, mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda
SEXTO .- Señalamiento .- Por providencia de 19 de marzo de 2018 se señaló para votación y fallo el pasado día 22 de mayo de 2018, en que tuvo lugar.
SÉPTIMO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Ceferino -nacido en NUM004 de 1963- y doña Aurelia -nacida en NUM005 de 1965- contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 1986. Su régimen económico era el supletorio de gananciales.
En NUM006 de 1994 nació su primera hija, Covadonga , que cursa estudios universitarios en A Coruña, y sigue dependiendo económicamente de sus padres.
En NUM006 de 2000 nació Evaristo , actualmente ya mayor de edad , pero menor cuanto se inició el litigio. Estaba escolarizado en un instituto de enseñanza secundaria.
El hogar familiar se fijó en una vivienda propiedad de los cónyuges, para cuya financiación obtuvieron un préstamo con garantía hipotecaria que grava la propia vivienda. Son dueños de otra vivienda en esta ciudad, al parecer arrendada, sin que consten cargas relevantes.
2º.- Don Ceferino es titular de una pequeña empresa de construcción, bajo forma societaria de ' Ceferino , S.L.' Doña Aurelia , manifiesta que tenía unos estudios de peluquería, razón por la que desde 1984 trabajó para una empresa de peluquería, y posteriormente como autónoma, continuando cuando contrajo matrimonio -con 21 años- en 1986. Hizo la campaña de Navidades de unos grandes almacenes en 1987. En enero de 1989 volvió a trabajar para una empresa de supermercados, hasta abril de 1991. Tras agotar el subsidio de desempleo de un año, desde octubre de 1992 hasta el año 1999 fue trabajando en jornada reducida y subsidio de desempleo, teniendo un total cotizado en ese período de 7 años solo un total de 276 días. Entre 1999 y 2009 no trabajó. Entre el año 2009 y 2011 estuvo de alta en la empresa de construcción de don Ceferino , salvo 19 días en que realizó trabajos de limpieza en un hospital privado de esta ciudad. Desde julio de 2011 hasta diciembre de 2014 trabajó a media jornada en ese mismo hospital. Por último, desde mediados de 2015 hasta septiembre de 2017 ha desempeñado trabajos de meses sueltos a jornada completa para la limpieza del hospital. Desde el 8 de julio de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2017 (2.277 días) tiene cotizados como trabajados 1.361 días.
3º.- En octubre de 2016 doña Aurelia dedujo demanda de divorcio en la que, en lo que aquí interesa, solicitaba una pensión compensatoria de 600 euros mensuales. Aducía que tenía 51 años, padecía fibromialgia, no cuenta con cualificación profesional pues contrajo matrimonio a los 21 años, habiéndose dedicado a los niños y abandonando el trabajo cuando nació en 1994 su hija, el matrimonio ha durado 30 años, ha colaborado en las actividades de su marido, solo encuentra trabajos como limpiadora, no pudiendo llegar a cotizar para obtener una pensión de jubilación, existiendo una desproporción de ingresos entre ambos.
4º.- Don Ceferino se opuso alegando que la ruptura no producía desequilibrio económico alguno; que «la demandante tiene 40 años de edad y, en tanto duró el matrimonio se ha dedicado a formarse profesionalmente como terapeuta emocional, lo que no le ha permitido desarrollar otros trabajos a jornada completa» (sic); que «antes y durante el matrimonio, ha desempeñado y desempeña actividad laboral remunerada, encontrándose de alta laboral en la actualidad»; que «no hay dedicación a la familia que haya que compensar, toda vez que la demandante ha trabado (trabajado) durante el matrimonio y además ha ampliado considerablemente su formación» (sic); así como que «pretende hacernos creer que no tiene ingreso alguno y que, depende económicamente de D. Ceferino , lo cierto es que obtiene ingresos altos por su prestación de servicios laborales».
5º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia desestimando la petición de establecimiento de una pensión compensatoria, con fundamento en que doña Aurelia trabajó antes de contraer matrimonio, y lo siguió haciendo después hasta que nacieron sus hijos; también trabajó después porque en 1999 volvió a trabajar, y estuvo 10 años sin hacerlo hasta mayo de 2009, continuando hasta la actualidad con apreciable estabilidad. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandante.
TERCERO .- La pensión compensatoria .- En lo que vendría a ser el único motivo del recurso se muestra la disconformidad con la sentencia apelada en cuando denegó la pensión compensatoria. Se argumenta que doña Aurelia trabajó justo hasta que nació su hija mayor; no pudo trabajar desde NUM007 de 1994 (nacimiento de su hija) hasta mayo de 2009, y en 1999 -como resalta la sentencia- sí trabajo, pero solamente media jornada durante 3 días; y en el 2009 empieza a trabajar para ' DIRECCION000 , S.L.', que es la empresa de su marido. Se sostiene que no vuelve a trabajar hasta que entra en el sector de la limpieza de un hospital privado: 19 días en 2009 y de forma más intensa en 2011. Pero no es cierto -se afirma en el recurso- que pueda calificarse de trabajo «con apreciable estabilidad», porque son trabajos de media jornada, salvo el último que fue a jornada completa y duró seis meses, estando actualmente de nuevo en situación de desempleo. Luego es evidente que durante 15 años no puedo trabajar, dedicándose a la familia. Se reitera su deficiente estado de salud, falta de cualificación profesional, ha colaborado en el negocio de su marido realizando gestiones administrativas, el matrimonio duró casi 31 años, la falta de cotizaciones a la Seguridad Social hace improbable que pueda percibir una pensión en el futuro, la situación de ambos es muy diferente económicamente. Invocando preceptos legales y citando doctrina jurisprudencial, termina solicitando que se establezca una pensión compensatoria indefinida, de 600 euros mensuales.
El motivo debe ser estimado parcialmente.
1º.- La pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio (no de la nulidad). Es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte [ STS 120/2018, de 7 de marzo (Roj: STS 675/2018, recurso 1172/2017 ) de Pleno, 3 de junio de 2013 (Roj: STS 2879/2013, recurso 417/2011) y la del Pleno de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006)].
Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura [ Ts. 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013 ), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012 ), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009 ) y 19 de octubre de 2011 ( resolución 720/2011 , en el recurso 1005/2009 )]. Es más, la sentencia de 23 de junio de 2015 (Roj: STS 2954/2015, recurso 1099/2014) ratifica como doctrina jurisprudencial que en la pensión compensatoria el desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Habiéndose admitido que también se produce ese desequilibrio cuando existe una notable diferencia de ingresos entre ambos [ STS 3 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4591/2015, recurso 945/2014 ), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012 ), 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012 ), 20 de julio de 2015 (Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014 )].
La finalidad de la norma legal al regular la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonio; por lo que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia [ Ts. 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013 ), 12 de julio de 2014 (Roj: STS 3438/2014, recurso 79/2013 ), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012 ), 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012 ), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 23 de enero de 2012 (Roj: STS 234/2012, recurso 124/2009 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009 ) y 19 de octubre de 2011 ( resolución 720/2011 , en el recurso 1005/2009 )].
Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación [ Ts. 120/2018, de 7 de marzo (Roj: STS 675/2018, recurso 1172/2017 ) de Pleno]. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Lo que se compensa es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación [ Ts. 499/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3273/2017, recurso 1289/2016 ), 412/2017, de 27 de junio (Roj: STS 2718/2017 , recurso 1642/2016 ), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4278/2016, recurso 282/2015 ), 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 359/2016, recurso 470/2015 ), 20 de julio de 2015 (Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014 ), 21 de febrero de 2014 (Roj: STS 655/2014, recurso 2197/2012 ), 16 de julio de 2013 (Roj: STS 4002/2013, recurso 1044/2012 ), 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011 ), 17 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8302/2012, recurso 1997/2010 ), 10 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8030/2012, recurso 2560/2011 ) y 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 )].
La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 ) se decanta por la tesis que sostiene que para apreciar la procedencia y en su caso la cuantía, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: (a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. (b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: (a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
(b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. (c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal. Fijando como doctrina jurisprudencial que «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio» . Doctrina que es reiterada en las sentencias de 153/2018, de 15 de marzo (Roj: STS 937/2018 , recurso 2644/2016 ), 553/2017, de 11 de octubre (Roj: STS 3534/2017 , recurso 4130/2016 ); 499/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3273/2017 , recurso 1289/2016 ); 412/2017, de 27 de junio (Roj: STS 2718/2017 , recurso 1642/2016 ); 9 de febrero de 2017 (Roj: STS 375/2017, recurso 333/2016 ), 19 de enero de 2017 (Roj: STS 115/2017, recurso 2550/2015 ), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4278/2016, recurso 282/2015 ), 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 359/2016, recurso 470/2015 ), 3 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4593/2015, recurso 1402/2014 ), 20 de julio de 2015 (Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014 ), 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013 ), 12 de julio de 2014 (Roj: STS 3438/2014, recurso 79/2013 ), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012 ), 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012 ), 20 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5721/2013, recurso 1022/2012 ), 16 de julio de 2013 (Roj: STS 4002/2013, recurso 1044/2012 ), 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011 ), 20 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8523/2012, recurso 2043/2010 ), 17 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8302/2012, recurso 1997/2010 ), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 16 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7266/2012, recurso 1215/2010 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009 ), 3 de octubre de 2011 ( resolución 700/2011 , en el recurso 1739/2008 ), 27 de junio de 2011 (Roj: STS 4632/2011, recurso 599/2009 ), 15 de junio de 2011 (Roj: STS 4825/2011, recurso 1387/2009 ), 14 de febrero de 2011 ( recurso 523/2008 ) y 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7208/2010, recurso 514/2007 ), entre otras, recordando que la naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que menciona el artículo 97 del Código Civil . Todos estos factores operan a la vez como elementos determinantes del desequilibrio y, en caso de apreciarse la existencia de este y la procedencia del reconocimiento del derecho, como factores que deben ser valorados para su cuantificación y para fijar la duración de su percepción. Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no se excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica.
2º.- La prueba practicada acredita que: (a) En el plano objetivo del desequilibrio, hay una notable desproporción de ingresos y capacidad laboral: 1) Don Ceferino sigue explotando un negocio de rehabilitación de viviendas, de una cierta envergadura (cambiar tejados de edificios con reconstrucción de elementos portantes, rehabilitación de edificios de viviendas, etcétera). Actividad que forzosamente debe reportarle importantes beneficios, desde luego muy superiores a los declarados fiscalmente, cuando durante casi quince años ha sido la única fuente de rentas familiar, habiendo adquirido dos viviendas (aunque esté pagando aún el préstamo para financiar la segunda), y manteniendo una familiar de cuatro personas.
2) El análisis de la hoja histórico laboral de doña Aurelia obliga a estimar su planteamiento: trabajó de soltera, y también de casada. Pero en NUM007 de 1994 (coincidiendo con el nacimiento de su primera hija) dejó de trabajar. Y no volvió a desarrollar una actividad real cotizada hasta el año 2009, cuando es dada de alta como empleada de la empresa que gestiona don Ceferino . El trabajo por el que se cotizó en el año 1999 es anecdótico.
Su reincorporación al mercado laboral en los últimos años tampoco puede considerarse pleno. Desde el 8 de julio de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2017 (2.277 días) tiene cotizados como trabajados 1.361 días.
Es decir, solo consigue trabajar el 50% de la jornada laboral ordinaria; y en un sector carente de cualificación.
Y sus ingresos, cuando trabaja a jornada completa son de poco más de 700 euros mensuales.
(b) En el plano subjetivo del desequilibrio: 1) El matrimonio ha durado 30 años.
2) La apelante dejó de trabajar para dedicarse exclusivamente al cuidado del hogar y de los hijos.
3) Tiene en la actualidad 52 años, lo que ya de por sí supone en la actualidad un óbice para encontrar empleo.
4) Su estado de salud no es precisamente óptimo, por cuanto está diagnosticado que padece fibromialgia, que aunque no esté tipada, parece que de momento no le impide el desempeño de la actividad laboral de limpiadora.
5) Carece de toda cualificación. Sus conocimientos de peluquería no fueron desarrollados, habiendo trabajado como dependiente (campaña de Navidad de un gran almacén y en una cadena de distribución alimentaria), y ahora en la limpieza.
6) La dedicación futura a la familia, dada la actual edad de los hijos, disminuirá notablemente.
7) Consta que trabajó en las actividades industriales de su excónyuge, ayudando en la confección de facturas, presupuestos, atender clientela, recados, etc.
8) La vivienda familiar no estará a disposición de doña Aurelia durante mucho tiempo, teniendo en consideración que el hijo menor ya alcanzó la mayoría de edad.
Luego la recurrente ha sufrido un perjuicio indudable, ya que su capacidad de trabajo se ha visto mermada por la dedicación al cuidado de la prole común; y el divorcio le ocasionado una indudable pérdida en su capacidad económica, puesto que no se encuentra en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio.
En estas circunstancias podrá ser objeto de debate el quántum de la pensión pero no su existencia, por cumplirse todos los parámetros que exige el artículo 97 del Código Civil para su concesión [ STS 412/2017, de 27 de junio (Roj: STS 2718/2017, recurso 1642/2016 ), 9 de febrero de 2017 (Roj: STS 375/2017, recurso 333/2016) y 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4278/2016, recurso 282/2015)].
Igualmente ese prolongado lapso de dedicación a la familia es el que determina que las cotizaciones sean inferiores tanto en el tiempo como en la base reguladora, lo que exige la oportuna compensación [ STS 21 de febrero de 2014 (Roj: STS 655/2014, recurso 2197/2012 )].
3º.- Sí debe establecerse la pensión con carácter indefinido. El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, que permitan valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación [ Ts. 263/2018, de 8 de mayo (Roj: STS 1616/2018, recurso 3156/2017 ), 153/2018, de 15 de marzo (Roj: STS 937/2018, recurso 2644/2016), 66/2018, de 7 de febrero (Roj: STS 311/2018, recurso 1661/2017, 606/2017 de 13 de noviembre (Roj: STS 3922/2017, recurso 1314/2017), 589/2017, de 6 de noviembre (Roj: STS 3801/2017, recurso 2107/2016), 577/2017, de 25 de octubre (Roj: STS 3754/2017, recurso 1233/2017), 553/2017, de 11 de octubre (Roj: STS 3534/2017, recurso 4130/2016); 412/2017, de 27 de junio (Roj: STS 2718/2017, recurso 1642/2016), 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5028/2013, recurso 2159/2012), 21 de junio de 2013 (Roj: STS 3349/2013, recurso 2524/2012), 30 de octubre de 2012 (Roj: STS 6995/2012, recurso 2352/2011), 23 de octubre de 2012 (Roj: STS 6683/2012, recurso 660/2010), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009), 3 de octubre de 2011 (resolución 700/2011, en el recurso 1739/2008) y 5 de septiembre de 2011 (resolución 624/2011, en el recurso 1755/2008, del Pleno de la Sala)].
Dada la edad y padecimientos de doña Aurelia , su nula cualificación profesional, y que parece que sus posibilidades laborales se centran en un único empleador, no puede fijarse en este momento un período determinado en el que, con un mínimo de seguridad, pueda afirmarse que habrá superado el desequilibrio.
Todo ello sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el futuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 101 del Código Civil .
4º.- La cuantía pretendida de 600 euros es claramente desproporcionada. Ni se acomoda a las posibilidades económicas de don Ceferino , ni guarda proporción con el desequilibrio sufrido, ni se acompasa con ser una pensión compensatoria de carácter indefinido y no temporal. Por lo que el tribunal considera que debe fijarse en 200 euros mensuales.
CUARTO .- Costas .- Al estimarse el recurso parcialmente, no procede imponer las costas ocasionadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Aurelia , contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña, en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 6-2017, y en el que es demandado don Ceferino , con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal .2º.- Revocar parcialmente la sentencia apelada, y acordar la siguiente medida: Establecer una pensión compensatoria, que don Ceferino deberá abonar a doña Aurelia , en la cantidad de doscientos euros mensuales (200 €/mes), por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe doña Aurelia , con carácter indefinido. Este importe será revisado en el mes de Enero de cada año, en proporción directa a la variación del Índice de Precios al Consumo experimentada en la anualidad anterior.
3º.- No imponer las costas devengadas en la segunda instancia.
4º.- Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora doña Marta-María Rey Fernández por el importe del depósito constituido.
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma.
Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0009 18 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0009 18 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre ; 79/2004, de 5 de mayo ; 5/2001, de 15 de enero ]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

