Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 333/2017 de 14 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 193/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100191
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1421
Núm. Roj: SAP C 1421/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00193/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15036 42 1 2017 0000503
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000100 /2017
Recurrente: Alexander
Procurador: BERTA SOBRINO NIETO
Abogado:
Recurrido: TTI FINANCE S.A.R.L
Procurador: MONICA GARCIA MONTERO
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 193/2018
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 333/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 100/2017, seguido
entre partes: Como APELANTE: DON Alexander , representada por el Procurador Sr. SOBRINO NIETO,
como APELADO: TTI FINANCE, SARL, representada por el Procurador Sra. GARCIA MONTERO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 10 de abril de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: Debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por la entidad TTI FINCANCE SARL contra Alexander y: (1) Condeno al segundo a reintegrar a la primera la cantidad de -4.004,44- euros recibidos en concepto de crédito a través de la tarjeta de crédito solicitada a la entidad MBNA EUROPE el día 16 de enero de 2007.
(2) Le condeno al pago de los intereses ordinarios de -801,79- euros devengados hasta el cierre de cuenta operado el día 16 de febrero de 2012.
(3) Ambas cantidades generan los intereses ordinarios pactados desde el cierre de cuenta hasta el día de la fecha e incrementados en dos puntos en adelante.
(4) No ha lugar a realizar condena en costas de la instancia.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Alexander , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, en la que se reclama el importe del saldo deudor resultante de la liquidación de la cuenta bancaria abierta como consecuencia del contrato de tarjeta de crédito suscrito por el ahora apelante el 16 de enero de 2007, a cuya titularidad se vinculaba dicha cuenta, se fundamenta sustancialmente en el error en la apreciación de la prueba y se dirige a combatir la valoración que hace la sentencia apelada de los documentos presentados por la acreedora demandante, apreciando su suficiencia para acreditar los hechos alegados y en concreto la existencia de la deuda cuyo pago se reclama y que ha sido negada por la parte demandada.
Respecto al valor probatorio de los documentos aportados, lo cierto es que su autenticidad y validez, al margen de su eficacia o contenido probatorio, no ha sido impugnada por la parte demandada a quien perjudican, por lo que hacen prueba plena en los términos previstos en los arts. 319.1 y 326.1 de la LEC .
Además, conforme a una constante doctrina, incluso la falta de reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues esto equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos, especialmente en el ámbito de las relaciones comerciales y de la contratación mercantil, caracterizadas por su ausencia de formalismo y regidas por el principio de la buena fe ( arts. 51 y 57 del Código de Comercio ), de manera que tal circunstancia no implica su automática exclusión como medio probatorio ni impide que su autenticidad pueda ser acreditada por otros medios y que, en todo caso, pueda tener eficacia probatoria y ser valorado por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 326.2 de la LEC , con independencia de que tal complemento probatorio o valoración circunstancial de la autenticidad de un documento privado no sea necesaria cuando no haya sido oportunamente impugnado por la parte a quien perjudique, en cuyo caso se equipara al documento público y hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce la documentación, y de la identidad de las personas que intervengan en ella ( arts. 319.1 y 326.1 LEC ).
Por ello, el carácter privado o unilateral de los documentos presentados como prueba en el juicio no impide considerar acreditada la realidad documentada cuando en el proceso existen otros elementos de juicio o medios probatorios susceptibles también de ser valorados, conjugando así su contenido con el resto de la prueba o ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS TS 27 junio 1981 , 29 mayo 1987 , 23 noviembre 1990 , 19 junio 1995 , 3 abril 1998 , 25 enero 2000 , 30 octubre 2002 , 22 noviembre 2004 , 1 junio 2005 y 30 junio 2009 ). En definitiva, debemos distinguir entre el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a su autenticidad que, si no es oportunamente impugnada por la parte a quien perjudiquen, despliega como hemos dicho plenos efectos sin necesidad de ningún complemento probatorio o valoración circunstancial de su autenticidad, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce la documentación, y de la identidad de las personas que intervengan en ella ( arts. 319.1 y 326.1 LEC ), y la eficacia o suficiencia probatoria de su contenido que, en todo caso, deberá valorar el tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el conjunto de la prueba practicada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 326.2 de la LEC ( SS TS 15 junio 2009 , 15 noviembre 2010 y 2 abril 2012 ).
De acuerdo con la doctrina expuesta, procede tener por cumplida la carga probatoria que incumbe a la demandante, y por acreditados, conforme al art. 326 de la LEC en relación con los demás preceptos citados, los hechos constitutivos de la demanda que se derivan del contenido de los documentos que la acompañan y que han sido presentados por la parte actora, no impugnados en su autenticidad por el demandado, que tampoco alega la falsedad de su firma estampada en el documento negocial, cuales son la existencia del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 16 de enero de 2007 y de la cuenta bancaria asociada a ella, en la que se habían de cargar los pagos realizados con dicha tarjeta, de los que es titular el demandado, así como del saldo deudor que resulta para éste de la liquidación del crédito, según reflejan la certificación emitida por la entidad acreedora y la relación de los movimientos de la cuenta bancaria que han sido aportados, sin que el demandado haya demostrado en absoluto la inexactitud de estos datos y de los hechos alegados en la demanda o el pago de la deuda reclamada. Debemos considerar que la actora tiene a su disposición los datos personales del demandado y éste ha recibido en su cuenta el importe de tres préstamos inmediatos, denominados puentecash, que contempla como opción el contrato de tarjeta de crédito suscrito, habiendo abonado también de forma reiterada la prima del seguro de protección de pagos, igualmente previsto como opcional en el documento negocial, hasta el cierre de la cuenta producido el 16 de febrero de 2012, lo que implica la tácita aceptación de estas prestaciones del acreedor y de las recíprocas obligaciones que le corresponde asumir al deudor, como es la de devolver las cantidades que le fueron prestadas, con independencia de que inicialmente y en el momento de solicitarse la tarjeta de crédito no se hubieran contratado tales modalidades. Por otra parte, el demandado no ha discutido o negado de manera singular y concreta la exactitud de cualquiera de las partidas asentadas en la cuenta, acreditando en su caso la disconformidad entre los documentos que pudieran obrar en su poder y la contabilidad de la entidad financiera, de acuerdo con la mayor disponibilidad y facilidad probatoria que tiene para su demostración ( art. 217.7 LEC ), limitándose, en su escrito de oposición a la petición inicial del procedimiento monitorio, a negar la existencia del contrato de tarjeta de crédito y de la deuda reclamada, lo cual determina que las consecuencias negativas de esta continuada actitud pasiva, mantenida antes del proceso, deban hacerse recaer sobre esta parte y no sobre la actora.
Del propio contenido del documento aportado y suscrito por el demandando se deriva que la solicitud de la tarjeta de crédito por el cliente constituye un contrato de adhesión, que materializa una oferta de la entidad financiera, para cuya perfección basta la aceptación del interesado, manifestada en este caso por la firma del documento y por el uso de la tarjeta, cuya activación, lógicamente y como expresa el contrato, implica su plena aceptación. Hay que tener en cuenta que el autoreconocimiento o confesión de la certeza de la propia firma estampada en un documento privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el art. 1255 del CC , y en este sentido es constante la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración implica una presunción iuris tantum de la autenticidad del texto documentado y de la conformidad de su autor con el contenido del escrito, que alcanza a su totalidad, salvo demostración en contra mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado ( SS TS 21 diciembre 1967 , 17 febrero 1975 , 24 septiembre 1980 y 8 marzo 1996 ) a tenor del art. 217.3 de la LEC , que atribuye a éste la carga de probar lo contrario y, en su caso, la falsedad de la firma o la alteración del contenido del documento con posterioridad a ella. Por lo demás, los términos y condiciones del contrato son claros, sin que se haya acreditado que exista falta de consentimiento o de información del deudor, el cual declara en el documento, junto a su firma, haber leído y dado conformidad a las condiciones generales del contrato que figuran en el reverso del mismo. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Alexander contra la sentencia recaída en el juicio 100/2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Ferrol, debo confirmar y confirmo dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JULIO TASENDE CALVO, que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
