Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 25/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 193/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100167
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:581
Núm. Roj: SAP GR 581/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 25/2018 - AUTOS Nº 769/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 GRANADA
ASUNTO: Juicio Verbal ( art. 250.2 LEC .)
S E N T E N C I A N Ú M. 193/2018
En la Ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con Magistrado Único, Iltmo. Sr. D. RAMÓN
RUIZ JIMÉNEZ ha visto en grado de apelación -rollo Nº 25/2018- los autos de Juicio Verbal ( art. 250.2 LEC )
nº 769/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 DE gRANADA, seguidos en virtud de demanda de Doña
Elisa contra Saneamientos La Mezquita S.L.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora DOÑA MARÍA CRISTINA BARCELONA SÁNCHEZ, en nombre y representación de DOÑA Elisa , contra SANEAMIENTOS LA MEZQUITA, S.L., en los siguientes términos: 1º) Se declare la inhabilidad de la carpintería suministrada, y en consecuencia se resuelva la relación contractual habida entre ambas partes. 2º) Se condene a pagar a la demandada SANEAMIENTOS LA MEZQUITA SL, la cantidad total de 5.206 €, más los intereses devengados desde la fecha de presentación de la demanda. Las costas ocasionadas se imponen a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.- Siquiera en síntesis, debe decirse que la demanda que inicia estas actuaciones se promueve por la representación de Doña Elisa que refiere haber adquirido el 1.2.2014 en el establecimiento de la demandada SANEAMIENTOS LA MEZQUITA S.L. determinados elementos que describe destinados a colocar en la vivienda cuya rehabilitación realizaba, y que colocados advierten de que presentaban defectos que la demandada intentó reparar mandando personal para ello hasta en tres ocasiones, sin conseguirlo, sin que se le ofreciera otra salida que indemnizarles en 1500 euros por las molestias. La sentencia examina y valora la prueba, en especial la pericial, las modificaciones llevadas a cabo por la propia demandada, y el resto de la practicada y estima en lo sustancial la demanda contra la que se alza la condenada.
SEGUNDO.- El recurso descansa en primer lugar en error en la valoración de la prueba que se recoge en el fundamento tercero de la sentencia; se denuncia la parcialidad del informe pericial, sustento esencial de la estimación de la demanda, en cuanto confeccionado a instancias de la propia demandante. Alega que se compraron las ventanas en bruto y no se realizó el montaje por profesionales, y que el perito no pudo comprobar el estado de las ventanas al momento de la compra.
Tiene declarado esta Sala que 'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
Las manifestaciones de los testigos, vienen referidas a la empleada de la apelante y al fabricante de las ventanas, en concreto respecto a la forma en que se entregaron las ventanas, en bruto y desmontadas, es decir la carpintería de una parte y el cristal por otra y en madera natural, sin haber sido tratada. Se pone asimismo el acento en la ausencia de intervención de la demandada en el montaje. Se dice luego que no han existido vicios ocultos, y que no ha acreditado la actora, y que las ventanas se habían manipulado para ser pintadas.
Se ataca luego el informe pericial que se acompaña a la demanda y se denuncia un enriquecimiento injusto en cuanto las ventadas continúan instaladas desde el año 2014, y de condenara a indemnizar y mantener las ventanas se originaria un enriquecimiento injusto para la demandante. Se opone finalmente a la condena en costas atendida la parcial acogida del recurso.
La recurrente no lleva a cabo una valoración en profundidad acerca de la pericial que se limita a rechazar por el hecho de que fuera encargo de la demandante. No contrapone los argumentos del profesional, que van mas allá de sus alegaciones acerca de la forma en que se adquirieron las ventanas y no se atiene al hecho de que acudió en dos ocasiones a efectuar reparaciones, sin que entonces hiciera los reproches que ahora lleva a cabo, de modo que de ser tan simple la reparación, no lo resolviera con su intervención. De modo que la manipulación que se lleva a cabo lo es por la propia vendedora, con la finalidad de poner remedio al problema.
Se contienen en el escrito de interposición del recurso manifestaciones carentes totalmente de prueba acerca de la manipulación de las ventanas, y su imputación a la actora, extremo no puesto antes de manifiesto.
Lo cierto es que entraba agua, que ante ese hecho era la ahora apelante la que venia obligada a probar que ante la ese hecho, el perjuicio era imputable al demandante, lo que ciertamente no logra.
Tampoco es asumible que exista un enriquecimiento injusto. Cabe recordar, que el enriquecimiento injustificado supone un aumento patrimonial en uno de los contratantes a costa del otro y puede llegar a producirse si concurren los requisitos que el Tribunal Supremo ha exigido de forma uniforme y reiterada en numerosa jurisprudencia, de manera que sólo si concurren estas exigencias podrá acordarse la indemnización por este título. Y dichos requisitos, analizados de forma muy exacta en la sentencia de 11.12.1992 , son: a) aumento del patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento , y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de tal principio'.
Teniendo por otro lado la acción de enriquecimiento injusto un carácter subsidiario como establece la STS de fecha al declarar 'La jurisprudencia declara reiteradamente que el enriquecimiento injusto es una institución de carácter subsidiario que debe ceder ante una previsión legal o contractual.
No concurre en este supuesto, en cuanto la suma que se fija es tendente a reparar lo mal hecho, sin que el mantener las ventanas hasta que se resuelva este conflicto, comporte enriquecimiento, en cuanto ha soportado las molestias de la falta de estanqueidad y demás defectos advertidos.
Sí es cierto que la demanda se estima en parte, y se rechaza uno de los pedimentos de la misma, lo que hace que deba acogerse la discrepancia en cuanto a la no imposición de las costas, atendido el contenido del art. 394, ni por ende imponer las de la alzada conforme al art. 398 LEC .
CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña María José Jiménez Hoces en nombre y representación de Saneamientos La Mequita S.L. contra la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Granada en los autos de Juicio Verbal ( art. 250 LEC .) Nº 769/2016 seguidos a instancias de Doña Elisa contra Saneamientos La Mezquita S.L., de los que dimana el presente rollo, REVOCANDO la misma en cuanto a la condena en costas, que no se imponen en ninguna de las instancias .MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 002518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 LEC .- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

