Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 650/2017 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 193/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100190
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:257
Núm. Roj: SAP LU 257/2018
Resumen:
POSESION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00193/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G. 27065 41 1 2017 0000194
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000650 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILALBA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000095 /2017
Recurrente: MADERAS LAXE GOMEZ S.L.
Procurador: ANALITA MARIA CUBA CAL
Abogado: EZEQUIEL VARELA CHARLON
Recurrido: Evelio
Procurador: MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO
Abogado: ALEJANDRO FERREIRO MEDINA
S E N T E N C I A nº 193/2018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
DOÑA EVA ABADES MACIA
En LUGO, a diez de mayo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
JUICIO VERBAL0000095/2017 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 deVILALBA, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000650/2017 , en los que aparece como parte
apelante, MADERAS LAXE GOMEZ S.L, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANALITA
MARIA CUBA CAL, asistido por el Abogado D. EZEQUIEL VARELA CHARLON, y como parte apelada, Evelio
, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO, asistido
por el Abogado D. ALEJANDRO FERREIRO MEDINA, sobre Reclamación de posesión, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILALBA, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2017 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000650/2017 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO, la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Figueroa Herrero, en nombre y representación de D. Evelio , frente a la entidad MADERAS LAXE GOMEZ S L representada por la Procuradora Sra. Cuba Cal y en consecuencia de debo CONDENAR Y CONDE NO A LA ENTIDAD DEMANDADA a: == - Retirar de la zona identificada con la letra A del plano del perito Sr. Anton acompañado a la demanda, las tres piedras colocadas y el cierre de estacas y alambres colocadas y el cierre de estacas y alambre colocado inmediatamente por el interior de dichas piedras.== - Retirar en la zona identificada con la letra B las nueve estacas con alambre y han sido situadas en la parte superior del muro de contención o valado de la finca DIRECCION000 .== Indemnizar al actor con la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (422,70€) en los que se valoran los árboles talados.==- Todo ello con apercibimiento a la demandada de que en lo sucesivo la demandada se abstenga de cometer tales actos u otros que manifiesten el mismo propósito.== Las costas procesales se imponen a la parte demandada. Que ha sido recurrido por Maderas Laxe Gómez S.L..
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de mayo de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la entidad demandada frente a la sentencia de instancia que acogió la acción en ejercicio de una acción de tutela sumaria de la posesión. Discrepa de los hechos declarados probados en la resolución de instancia. Considera que existe error en la valoración de la prueba.
Señala que al iniciar el actor el 27 de agosto de 2014 un expediente de subsanación de discrepancias, en esa fecha la entidad apelante ya se encontraba como propietaria y poseedora de las zonas litigiosas, lo que sería el primer acto de perturbación y el momento inicial para el ejercicio de la acción, de modo que el plazo de un año (caducidad de la acción) está más que vencido en marzo de 2017. Analiza en su recurso el procedimiento de subsanación de discrepancias ante Catastro, que pone de manifiesto que el actor en 2014 no estaba en posesión de las zonas objeto de litigio, pues de ser así podría haber acreditado ante Catastro la posesión y propiedad de la parcela, cosa que no ha ocurrido. Considera que también existe errónea valoración de la prueba cuando la sentencia acepta la tesis del perito del actor de que la finca de éste en la zona sur sus lindes son vallado y gavia, y un camino. Analiza también la testifical practicada en la vista, y asimismo la reclamación por daños por tala de madera, considerando que no debe ser condenada a pago alguno. Solicita, en definitiva, la desestimación de la demanda con imposición de costas.
SEGUNDO.- Pues bien, consideramos que el recurso planteado por la entidad demandada no puede prosperar, pues la cuestión litigiosa ha sido correctamente analizada y resuelta en la sentencia de instancia, tanto en cuanto a la valoración de la prueba como respecto de la concurrencia de los requisitos precisos para el éxito de la acción puesta en juego.
Sobre la acción ejercitada en el presente procedimiento, dice la SAP de Pontevedra de 8 de marzo de 2012 (recurso 850/2011 ) lo siguiente: 'Así pues la finalidad del interdicto de retener y de recobrar la posesión es proteger el hecho de la posesión contra su despojo, porque el poseedor goza de la protección jurídica del art. 446 del Código Civil .
Se pretende, en definitiva, que nadie adquiera la posesión de una cosa o de un derecho mientras exista un poseedor que se oponga a ello, sean cuales fueren los derechos que pretende ostentar ( art. 441 del Código civil ). Para la prosperabilidad de este interdicto se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el actor se halle en la posesión pacífica de la cosa o en el disfrute del derecho cuando se produce la perturbación o el despojo; b) Que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia o perturbado en ella, expresando con claridad y precisión los actos exteriores en que consiste el despojo o la perturbación, estando presidida la actividad del que realiza los actos de despojo por un animus spoliandi que se concreta en hechos materiales encaminados a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída o a la alteración del estado anterior que se pretende restablecer mediante el interdicto de recobrar; c) Que se presente la demanda antes de transcurrir un año desde que se produjo el acto de despojo o perturbación ( art. 439.1 de la LEC de 2000 , en relación con los arts. 460-4 y 1968-1º del Código Civil ). La concurrencia de todos estos requisitos ha de ser probada por el actor, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC . De las anteriores consideraciones, se deduce que la parte actora, de conformidad con la regla de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de acreditar no su derecho de propiedad sobre el inmueble que refiere, o cualquier otro que legitime su uso, sino que lo poseía con anterioridad y por un acto injusto e intencional del demandado ha sido despojado del mismo o perturbado en su posesión pacífica e integral'.
Y decía esta Audiencia Provincial de Lugo en nuestra sentencia nº 491, de 9 de diciembre de 2016 (recurso 605/2016 ), que '.....no podemos olvidar el carácter especial y sumario de estos juicios, que se limita al hecho mismo de la posesión, con independencia del título del mejor o definitivo derecho a poseer de las partes y de que el demandante ostente o no un efectivo derecho de posesión o 'ius possessionis' sobre el bien litigioso, cuestiones que exceden del limitado cauce de este procedimiento y que no pueden servir de fundamento a la resolución judicial que le pone fin, debiendo quedar diferidos para su ulterior planteamiento en el correspondiente juicio declarativo, respecto del cual, y en lo concerniente a la definición del derecho, la sentencia dictada en este proceso sumario no goza de la autoridad de la cosa juzgada material, de acuerdo con lo prevenido en el art. 447.2 de la LEC . Por lo tanto quedan fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede de forma unilateral privar a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, de modo que la única finalidad del presente es proteger el hecho posesorio ante una situación de perturbación o despojo'.
TERCERO.- Como ya señalábamos, el recurso de apelación planteado por la entidad 'Maderas Laxe Gómez, S.L' no puede ser acogido, pues el examen de todo lo actuado y el visionado del CD de la vista nos llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que apreciemos en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
La juzgadora de instancia analiza en su resolución de forma rigurosa y exhaustiva los presupuestos precisos para el éxito de la acción puesta en juego y la concurrencia de los mismos en el caso analizado, valorando al respecto toda la prueba practicada, en esencia documental, testifical y pericial a cargo de Don Anton .
Consideramos, al igual que la sentencia de instancia, que la parte actora sí acreditó los hechos constitutivos de su pretensión, concretamente la realidad de la preexistente situación posesoria detentada por su parte y el despojo de dicha posesión por la demandada ahora apelante, concurriendo por lo tanto los requisitos exigidos para el éxito de la acción puesta en juego.
La resolución apelada analiza al efecto la preexistente posesión de la parte actora, la cual considera acreditada por una abundante prueba: por un lado, el informe pericial del Sr. Anton , en el que se detalla la posesión histórica de la finca por parte del actor hasta el valado con gabia, lo que justifica el perito con fotografías aéreas, fotografía del catastro histórico, diferencia de plantaciones y arbolado en las fincas, líneas de plantación, ortofotos, ilustrativas fotografías en las que se aprecia la situación posesoria, etc. El perito habla en su informe (página 15) de una clara delimitación física existente sobre el terreno y de una demostrada posesión del actor por la existencia de la plantación, junto con el muro de contención (valado), por las fotografías aéreas desde el año 2002 hasta la actualidad y por la fotografía del catastro histórico desde los años 1.956-1.957, destacando también el Sr. Anton (página 16) la existencia de un camino de servicio entre las fincas que las separa y diferencia de forma inequívoca. El perito citado señala en su informe que la porción 'A' y la 'B' indicadas en el mismo estaban siendo poseídas por el demandante.
La juzgadora pondera también en su decisión de tener por acreditada la preexistente situación posesoria la testifical practicada en la vista a cargo de Don Epifanio y Don Jenaro , o el oficio remitido por la Consellería de Medio Rural en relación con el permiso para la corta de árboles.
Por tanto consta acreditada la posesión del actor sobre el terreno objeto de litigio.
La sentencia también llega a la conclusión, compartida por la Sala, de que se ha identificado perfectamente por la parte actora lo poseído y lo que ha sido objeto de desposesión, como así se refleja claramente en el aludido informe pericial como porción 'A' y porción 'B', la primera delimitada en los correspondientes planos con una superficie de 250 metros cuadrados, que fue talada y cerrada con estacas y alambre por sus vientos norte y este y delimitada por tres piedras a modo de mojones. Y la segunda, también señalada en los planos, de 18 metros cuadrados comprendida entre el cierre de estacas de 47,15 metros colocado en la parte superior del valado o muro de contención y la base de dicho valado.
Asimismo la juzgadora analiza la realidad del acto de desposesión (en esencia, colocación del cierre y tala de árboles), el cual es descrito tanto en la resolución apelada como en el informe pericial aludido.
Se alega en el recurso de apelación que la acción se encontraría caducada, pues al iniciar el actor el 27 de agosto de 2014 un expediente de subsanación de discrepancias en Catastro, en esa fecha la entidad apelante ya se encontraba como propietaria y poseedora de las zonas reclamadas, lo que sería el primer acto de perturbación y el momento inicial para el ejercicio de la acción.
Sin embargo nuevamente hemos de estar a lo decidido en la instancia por la juzgadora, que indica al respecto que el primer momento en que se produce un acto que afecta a la posesión del actor es la tala de madera, colocación de estacas de madera y alambre y de piedras, de modo que la demanda fue presentada en plazo (en concreto el 31 de marzo de 2017) en tanto aquellos actos de desposesión se produjeron el día 5 o 6 de abril de 2016.
Por lo demás y en cuanto a las referencias contenidas en el recurso al procedimiento de subsanación de discrepancias ante el Catastro, lo cierto es que la tramitación de dicho expediente creemos que en nada afecta al presente procedimiento de tutela sumaria de la posesión ni resulta obstáculo para el éxito de la acción aquí ejercitada por el actor, en tanto la finalidad del procedimiento que ahora nos ocupa no es otra que la de ofrecer inmediata protección al hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión o de la posesión definitiva, quedando excluidas aquellas cuestiones que exceden del estrecho margen del proceso interdictal y que impliquen el análisis de ámbitos ajenos al estrictamente posesorio, esto es, quedan fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer. Además el procedimiento seguido ante el Catastro tenía por objeto por parte del actor corregir un error en la delimitación catastral, como así consta en la solicitud obrante en autos, solicitud de la que además se desprendería la situación posesoria por parte de Don Evelio .
Compartimos con la juzgadora que en la solicitud del procedimiento catastral lo que se estaba discutiendo era la propiedad y no la posesión, procedimiento catastral que además no justifica, bajo nuestra opinión, la posesión por parte del ahora apelante.
Debemos reiterar que en este tipo de procedimientos de tutela sumaria como el que ahora nos ocupa sólo puede discutirse el hecho de la posesión, para protegerla de toda perturbación momentánea, nunca sobre el derecho efectivo de la misma, de modo queda fuera de su ámbito toda referencia a la propiedad o cualquier otro derecho que pueda desnaturalizar su estricta finalidad y naturaleza sumaria, siendo relevantes únicamente los datos relativos a la posesión y despojo. Por lo tanto en este procedimiento de tutela sumaria se ventilan problemas sobre el hecho de la posesión con abstracción del derecho que pueda amparar ese estado posesorio, por lo que en nada advertimos que afecte a la presente litis el procedimiento seguido ante el Catastro, el cual además, como dijimos, no justifica la posesión por parte de 'Maderas Laxe, S.L' del terreno litigioso.
Por lo demás y en cuanto a la indemnización acordada, no podemos al respecto sino que dar por reproducido el tercer fundamento de derecho de la sentencia en el que la juzgadora valora al respecto la prueba practicada y llega a la conclusión de la procedencia de la indemnización en el importe que señala, lo que compartimos en tanto el abono en concepto de responsabilidad civil del importe de los árboles talados no resulta sino una directa consecuencia indemnizatoria del acogimiento de la acción posesoria entablada, encaminada a reparar los daños y perjuicios irrogados.
CUARTO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante, al haber sido desestimado su recurso ( artículos 394.1 y 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Analita María Cuba Cal, en nombre y representación de la entidad MADERAS LAXE GOMEZ, S.L.Se confirma la sentencia.
Se imponen las costas a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

