Sentencia CIVIL Nº 193/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 193/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 398/2017 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 193/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100190

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7105

Núm. Roj: SAP M 7105/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0056644
Recurso de Apelación 398/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 320/2016
APELANTE:: D./Dña. Juan Francisco
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ
D./Dña. Ángel
D./Dña. Ángel
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 320/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de D. Juan
Francisco , como parte apelante, representado por el Procurador D. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA
RODRIGUEZ y contra D. Ángel , como parte apelada, representado por el Procurador D. EDUARDO JOSE
MANZANOS LLORENTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 22/02/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/02/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Juan Francisco contra Ángel , debo absolver a éste de las pretensiones contra él dirigidas, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas, apreciando temeridad en el ejercicio de la acción."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de responsabilidad civil contra el abogado D. Ángel formulada por el demandante D. Juan Francisco al considerar no sólo que no se había acreditado negligencia alguna en la actuación del demandado sino que incluso había sido temeraria la interposición de la demanda.

Contra dicha resolución, el demandante interpuso recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1) Error del juzgador de instancia al no tener en cuenta la grabación del juicio laboral acompañada como documento nº 9 de la demanda, de donde se puede extraer el actuar negligente del demandado a la hora de presentar las papeletas de conciliación y de renunciar a la acción de resolución de contrato; 2) Error en la valoración de la prueba al entender el juez que el desistimiento de la acción de resolución de contrato lo fue por indicación del demandante Sr. Juan Francisco ; 3) Infracción de las normas del Código Civil ( art.

1.101 CC ) al no apreciar el juzgador de instancia la actuación negligente del letrado demandado; 3) Error en la valoración de la prueba respecto del acuerdo que el demandante alcanzó con Nautalia, con ocasión del cual el juzgador de instancia considera que existe un intento de enriquecimiento injusto por parte del demandante, cuando las cantidades percibidas por ese acuerdo no lo fueron en concepto de indemnización por despido ni por resolución del contrato; y 6) Improcedencia de la apreciación de temeridad en el demandante al ejercitar la acción de responsabilidad contra el abogado.

A dicho recurso se opuso el letrado demandado alegando que no ha habido error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia y que no son ciertos los hechos tal y como los relata el apelante, que no ha habido negligencia alguna por parte del demandado y que las reclamaciones del demandante en vía laboral no tenían visos de prosperar, por lo que no se le pudo producir daño alguno. Y concluye mostrando su conformidad con la declaración de temeridad que la sentencia hace sobre la conducta procesal del demandante.

Segundo.- En el primer motivo de apelación el demandante pretende extraer de todo el acervo probatorio aportad al proceso uno sólo de los documentos (en este caso videográfico) cual es la grabación del juicio habido en el Juzgado de lo Social, olvidando que su valoración y plasmación ya quedó reflejada en la sentencia de ese mismo Juzgado y cuya copia también ha sido adjuntada a la demanda. Y es que las alegaciones y pruebas practicadas en un juicio (y destinadas a convencer al juez que las presencia) tienen su mejor filtro valorativo en lo expresado por ese juez en la sentencia. No se puede invocar de forma parcial y sesgada un elemento probatorio que no corresponde valorar a la parte sino al juez, sobre todo cuando se tiene ya esa valoración judicial, en la que constan unos hechos probados y una relación de la andanza del proceso.

Así, el juez de instancia considera probado que en el acto del juicio se desistió por el letrado de la acción correspondiente a la extinción del contrato por voluntad del trabajador, pero añade que no queda probado que fuera a iniciativa exclusiva del letrado. Que el apelante intente ver otra cosa, será una diferente percepción de un documento que, en sí mismo, no tiene por qué reflejar lo que el cliente y el letrado han podido hablar antes del juicio, pero ello no motivo para calificar de errónea la valoración de la prueba hecha por el juez de instancia.

Además, la parte actora tendría que haber acreditado que ese desistimiento de la acción por extinción del contrato le causó perjuicio o le privó de la expectativa razonable de éxito. Pues, sobre todo a la vista de la documental en que aparece sólo un borrador de contrato, no hay visos de que una acción de esa naturaleza pudiera prosperar. Y, por otro lado, el desistimiento no comporta de por sí la imposibilidad de planteamiento de la acción en otro momento.

Pero, lo que sin duda tiene mayor relevancia -y así lo recoge la sentencia de instancia- es el acuerdo de 22 de septiembre de 2015 suscrito entre el Sr. Juan Francisco y Nautalia (además de otros), en el que a cambio de una pingüe indemnización el Sr. Juan Francisco asume entre otras obligaciones la de desistir o renunciar a las acciones penales, civiles y laborales entabladas o que pudiera entablar contra los otros firmantes del acuerdo. Constando en el Expositivo III del mismo la referencia a que 'el 18 de febrero de 2015 presentó papeleta de conciliación por despido y posteriormente escrito de demanda solicitando la extinción indemnizada de su contrato de trabajo y reclamación de cantidad'. Hecho éste ocultado en la demanda contra el Letrado y que tuvo lugar antes incluso de ser interpuesta. Lo que tira por tierra el argumento que la apelante esgrime en uno de los motivos de apelación de que el cobro de esas cantidades no tenía que ver con indemnización alguna por despido o por resolución del contrato.

Se desprende de todo ello, por una parte, que no ha habido actuación negligente alguna por parte del Letrado demandado, que en todo momento siguió la estrategia del Sr. Juan Francisco desde que conoció a éste en marzo de 2015 (es decir, al mes siguiente de haber sido despedido de su empresa, el 16 de febrero de 2015). Con lo que ya no se cumpliría el primero de los requisitos que el artículo 1.101 CC establece para la exigencia de responsabilidad contractual: haber incurrido en dolo, negligencia o morosidad. Y, por otro lado, ni consta que el demandante haya sufrido daño alguno por la actuación del Letrado demandado, ni mucho menos que ese daño hubiera tenido como causa una actuación negligente del demandado, que no ha existido.

Por tanto, los motivos de recurso esgrimidos por el Sr. Juan Francisco no tienen sustento fáctico ni tampoco jurídico. Y es más, a la vista del referido acuerdo de 22 de septiembre de 2015, este tribunal de segunda instancia coincide con el juzgador de instancia en que la interposición de la demanda ha sido temeraria , por no calificarla de mala fe y de pretensión de un enriquecimiento injusto.

Debe, pues, desestimarse todo el recurso y confirmarse la sentencia de instancia Tercero.- Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según ordena el artículo 398 LEC : Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Francisco frente a Don Ángel , contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0398-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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