Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 252/2018 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 193/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100169
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1483
Núm. Roj: SAP A 1483/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 252/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03139-41-2-2016-0001602
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000252/2018-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000653/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLAJOYOSA
Apelante/s: Manuela y Indalecio
Procurador/es: LORENZO GUICH GIMENEZ y M. LUISA GONZALEZ LAGIER
Letrado/s: MARIA ANGELES BUFORN ESPIN y MIGUEL ANGEL ESCRIBANO RUIZ
Apelado/s:
Procurador/es :
Letrado/s:
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. PALOMA SANCHO MAYO
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a cinco de junio de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000193/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Manuela y demandante D. Indalecio
, representadas por el Procurador Sr. GUICH GIMENEZ, LORENZO y la Procuradora Sra. GONZALEZ
LAGIER, M. LUISA, respectivamente y asistidas por la Letrada Ldo. Sr. BUFORN ESPIN, MARIA ANGELES
y Ldo. Sr. ESCRIBANO RUIZ, MIGUEL ANGEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLAJOYOSA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA
SANCHO MAYO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLAJOYOSA, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000653/2016 se dictó en fecha 31-07-2017 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta y adoptar las siguientes medidas definitivas: - Se decreta el DIVORICO del matrimonio formado por Indalecio Y Manuela celebrado en Algete (Madrid) el 23 de agosto de 2014, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, como la disolución del régimen económico matrimonial.
- Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de La Nucía a doña Manuela , por un peirodo de 8 meses. Estando dicho inmueble ocupado por tercera persona, se le otorga el plazo de 1 meses para que abandone el mismo, momento a partir del cual se iniciará el computo de los 8 meses asignados a Manuela .
- No ha lugar a establecer pensión compensatoria.
- No se imponen las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Manuela y demandante D. Indalecio , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000252/2018 señalándose para votación y fallo el día 04-06- 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de divorcio dictada en la instancia entre otros pronunciamientos, atribuyó el uso del domicilio familiar a la Sra. Manuela por un periodo de ocho meses, decisión que es recurrida por ambas partes, solicitando la anterior que se amplíe el periodo a tres años y por su parte el Sr. Indalecio insta la supresión de dicho uso, o subsidiariamente, que se compense económicamente a la Sra. Manuela con la suma de 500 euros mensuales por el periodo de atribución establecido.
En primer lugar y atendiendo de forma conjunta ambos recursos debemos precisar que dado que no hay hijos menores, no resulta de aplicación el párrafo primero 1 del art. 96 CC , sino el párrafo tercero ( STS de 23 de enero de 2017 ), que la apelante considera infringido por estimar que su interés necesitado de protección.
El art. 96 en su párrafo 3º prevé para supuestos de matrimonios sin hijos (o con hijos mayores), la posibilidad de atribución del uso al cónyuge que ostente el interés más necesitado de protección, y las circunstancias del caso así lo aconsejen, y ello siempre por el tiempo que prudencialmente se fije. El citado precepto establece: 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.' La facultad de atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges en casos de matrimonios sin hijos menores se configura como un supuesto excepcional y con carácter temporal. En los casos en los que se acuerda el uso alternativo, podríamos considerar que no hay un interés prevalente, o bien, porque ambos son igualmente necesitados de protección, o bien, porque ninguno de ellos merezca una protección especial.
Para resolver la primera cuestión debe partirse, como hechos reconocidos por ambas partes, que la vivienda que constituyó el domicilio familiar es propiedad de una mercantil, Inmobiliaria Costablanca SL, de la que el Sr. Indalecio es socio junto con otro titulares, y según consta en las actuaciones se encontraba alquilada en el momento de dictarse la sentencia, desconociéndose si esta situación arrendaticia es la misma que en el momento actual. De igual modo debe tenerse en cuenta que el matrimonio de los litigantes duró apenas unos meses, aunque si bien es cierto, debe reconocerse una superior capacidad económica y profesional del Sr.
Indalecio en el mercado laboral. Como se ha dicho y en atención al artículo 96 del Código Civil y valorando conjuntamente la totalidad de la prueba practicada en la instancia, se aprecia que la Sra. Manuela , dada su nula capacidad económica en el momento actual, presenta un interés digno de protección que lleve aparejada la necesidad de atribuir a la esposa la vivienda, pero eso si, en atención a las circunstancias matrimoniales de los litigantes, la atribución únicamente debe ser por el periodo recogido en la resolución. Establecido lo anterior, y atendiendo a las particularidades del presente caso, en el que la vivienda se encuentra arrendada a un tercero ajeno a este litigio, se considera mas oportuno estimar la petición subsidiaria planteada por el Sr. Indalecio consistente en sustituir la atribución del uso por un compensación económica de 500 euros mensuales durante las ocho mensualidades otorgada a la Sra. Manuela . Por ello procede estimar en parte el recurso planteado por el Sr. Indalecio y desestimar el de esta última.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la instancia deniega la pensión compensatoria a favor de la esposa como había sido solicitada por esta, entendiendo que el desequilibrio económico que padece no es en modo alguno imputable al matrimonio. El art. 97 CC dispone que el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial. Responde a un presupuesto básico, el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonioy respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre los mismos.
En el caso que nos ocupa, esta Sala comparte el criterio el juzgador a quo que apreció que a la demandante el divorcio en si mismo no es la causa del desequilibrio económico pues no se deduce de las pruebas practicadas en la instancia. Está probado en autos que ambos litigantes permanecieron casados no mas de año y medio, sin que haya habido descendencia en común, y sin que se haya probado que la situación económica antes y después del matrimonio haya variado, dado el poco tiempo que duró el matrimonio, por ello, no procede fijar pensión. Con todo ello habrá pues de desestimarse la alegación de la apelante.
TERCERO.- En materia de costas y al ser desestimado el recurso de la Sra. Manuela deben serle impuestas a la apelante por su recurso con base en los artículos 394 y 398 LEC , no así las del recurso el Sr.
Indalecio que al ser estimado parcialmente no procede pronunciamiento alguno.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Indalecio , representado por la Procuradora Sra. González Lagier, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villajoyosa, con fecha 31/07/2017 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar acordamos sustituir la atribución del uso de la vivienda que le fue otorgado en la sentencia apelada por una cantidad mensual de 500 euros durante los ocho meses que dura la misma, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Y desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Manuela , representada por el Procurador Sr. Guich Giménez, contra la misma sentencia debemos imponer a esta parte apelante el pago de las costas causadas por su recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
