Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 819/2018 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 193/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100168
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1190
Núm. Roj: SAP A 1190/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000819/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001396/2016
SENTENCIA Nº 193/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a tres de abril de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1396/2016 seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por DON Damaso , habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente,
representado por el Procurador Sr. CEREZO MULA y dirigido por la Letrada Sra. MARÍN PAMIES, y como
apelado DON Donato , representado por la Procuradora Sra. MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigido por la Letrada
Sra. AMAT NERJA.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 23 de mayo de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/Srª JOSÉ LUIS CEREZO MULA en nombre y repre-sentación de Damaso , contra Donato , debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos formulados en su contra. Se condena al actor al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 819/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de marzo de 2019 a las 9 horas.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en la que se interesaban los siguientes pronunciamientos: 1º Se declare nulo el contrato de compraventa de 4 de diciembre de 2015, al considerar que el consentimiento contractual del comprador Damaso nulo, que no han sido respetado por la parte demandada, y que hace que dicho consentimiento inicial se encuentre viciado por error al no respetarse ni el objeto ni la causa del contrato (venta de un vehículo libre de cargas y gravámenes).
2º.- Se condene a la demandada a la devolución de las cantidades entregadas por el actor con motivo de compraventa y que ascienden a seis mil euros (6000 euros) más doscientos euros (200 euros) por la multa pagada por el actor debido al incumplimiento del demandado, y, además, el abono de una indemnización civil de tres mil euros (3.000 euros), asciendo todo a la cantidad de 9.200 euros, por todas las molestias y disgustos provocados al actor y a su familia, así como los intereses desde la fecha de la presentación de la demanda.
La parte demandante, disconforme con dicho pronunciamiento desestimatorio, interpone recurso de apelación denunciando que se ha producido una errónea valoración de la prueba, interesando una sentencia revocatoria de la de instancia y estimatoria de sus pretensiones iniciales, con costas.
La parte demandada se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la petición de nulidad contractual con fundamento en la pretendida existencia de un error de consentimiento, razonando que ' en primer lugar, hemos de valorar, pues, si con las circunstancias concurrentes, el actor empleando la diligencia que le era exigible habría conocido lo que al contratar ignoraba.
La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.
En nuestro caso, ninguno de las partes es experto en la materia de transmisión de vehículos, pues se trata de un contrato entre particulares. Cuando se compra un vehículo en una empresa dedicada a la venta de coches de segunda mano, si es lógico pensar que el particular confíe en la veracidad de los datos que le facilita dicho profesional; pero en el caso de venta entre particulares, la diligencia mínima exigible de cualquier persona que compra un coche a un particular radica en verificar antes de la compra en la Dirección General de Tráfico o Registro de Bienes Muebles si sobre el vehículo en cuestión pesa o no alguna carga o gravamen.
No cumplió el actor con dicha diligencia exigible y no merece protección por ello.
Es más, consta de la declaración prestada por el testigo Sr. Genaro , que tan pronto como se tuvo conocimiento del embargo se le comunicó al actor y que el demandado solicitó un aplazamiento del pago de la deuda con la Seguridad Social y la fue pagando a plazos; y que cuando se terminó de pagar la deuda, realizó la transferencia del vehículo en Tráfico. Luego, no hay constancia de que tuviera conocimiento el demandado del embargo en el momento de la venta y ha hecho todo lo posible para su eliminación; por lo que este juzgador no puede considerar que haya coadyuvado con su conducta al error del actor.
Por otro lado, en cuanto al defecto en la caja de cambios; ha sido relevante en este sentido la declaración de Hermenegildo que ha señalado que, en la revisión del vehículo que se hizo en el momento de la venta, hacía un ruido el bimasa, situado entre el motor y la caja de cambios; que informó de ese ruido al propietario y no recuerda si se le comentó al actor. Señala dicho testigo que la reparación presupuestada en el documento 7 de la demanda es la apropiada para dicha avería. Luego, es cierto que el demandado conocía dicho problema del vehículo en el momento de la compra y no consta que se informara del mismo al comprador. También es cierto que el actor hizo que otro mecánico revisara el vehículo, en concreto, el Sr. Lázaro y éste no apreció el ruido en el momento de la revisión; por ello, es posible que el ruido en ese momento no fuera tan intenso para permitir fácilmente su percepción. Por tanto, en este caso el error consideramos que no era inexcusable.
Ahora bien, tanto uno como otro mecánico han señalado que tal avería es consecuencia del desgaste por el uso del vehículo, siendo habitual este tipo de averías en un coche de 11 o 12 años de antigüedad como el que nos ocupa. El coste de la reparación de este tipo de averías, según el presupuesto aportado por la actora asciende a 1.670,93 euros. Luego se trata de una reparación fácilmente realizable y habitual en coches de dicha antigüedad, por lo que no consideramos que el desconocimiento de la misma sea un error que recaiga sobre sobre 'la sustancia de la cosa' objeto del contrato o 'sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'. Si se hubiera conocido esta avería en el momento de la compra del contrato, hubiera determinado una disminución del precio del contrato, pero no que el mismo no se hubiera comprado. De hecho, según consta en las actuaciones, la verificación de la avería por el mecánico del acto se produjo el 5 de febrero de 2016 y no consta que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiera hecho la reparación de dicha avería. Es más, el propio actor ha reconocido, en la audiencia previa, que en fecha 24 de febrero de 2016 hizo un pago de 330 euros al mecánico del demandado Sr. Hermenegildo ; luego no tiene sentido abonar dicho importe en cumplimiento del contrato por otro concepto distinto cuando ya se tiene conocimiento de la avería en cuestión. Eso demuestra que el desconocimiento de la avería no genera un error sobre la esencia del contrato.
Siendo que el error o es inexcusable o no es esencial, no procede acceder a la petición de declarar la nulidad del contrato por vicio del consentimiento. Como el resto de pretensiones tienen su fundamento en la nulidad por el vicio del consentimiento, al no proceder ésta no procede desestimar la demanda '.
El ahora recurrente, disconforme con dicha argumentación, se limita a reiterar en esta alzada que tanto la ocultación del gravamen como la existencia de una avería en la caja de cambios que el demandado conocía y que no advirtió, viciaron su voluntad y que dicho vicio de consentimiento debe tener las consecuencias anulatorias e indemnizatorias que pretende.
La Sala, como seguidamente se dirá, no comparte los motivos de recurso y da por reproducidos los acertados razonamientos del juzgador de instancia.
Efectivamente, debemos recordar que la demanda se fundamenta en la existencia de una voluntad viciada por parte del comprador en base a un error, de tal relevancia, que de no haberse producido, no hubiera adquirido el vehículo. Es decir, no se reclama ni por vicios ocultos ni por el incumplimiento contractual del vendedor al haber entregado un vehículo con un embargo administrativo o con el embrague sin reparar, sino que se acciona exclusivamente peticionando la nulidad del contrato por la existencia de un error-vicio en la voluntad del comprador, lo cual presupone, como se dice en la instancia, que dicho error sea excusable.
En este sentido, recuerda la STS 230/2011 de 30 de marzo que ' aunque el Código Civil no exige que el error vicio sea excusable, sí lo hace la jurisprudencia, que lo examina no sólo en el plano de la voluntad, sino también en el de la responsabilidad y la buena fe - en su manifestación objetiva-,para tomar en consideración la conducta de quien lo sufre- sentencia 446/2009, de 23 de junio , entre otras muchas -. Por ello, niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que le era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar finalmente ignoró.
La sentencia 791/2000, de 26 de julio , señaló que la función básica del requisito de la excusabilidad del error consiste en 'impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente' .En el mismo sentido, entre otras muchas, son de mencionar las sentencias 754/2001, de 23 de julio , 745/2002, de 12 de julio , 43/2003, de 24 de enero , 60/2005, de 17 de febrero , 829/2006, de 17 de julio '.
En el caso enjuiciado, tal y como explicita la sentencia de instancia, el demandante pudo conocer la carga existente al momento de comprar el vehículo, pues una elemental prudencia, dado que se trataba de una compra entre particulares, hubiera aconsejado consultar el registro de tráfico o, al menos, exigir al vendedor una nota administrativa con las cargas que pudieran existir.
Por otra parte, también coincidimos con la sentencia recurrida en que la avería detectada por el comprador relativa al embrague del coche no justifica la resolución contractual pretendida, pues al margen de que fuera o no ocultada por el particular vendedor, lo relevante es que se trata de un desgaste normal en un vehículo con 12 años de antigüedad y 200.000 kms, por lo que era más que previsible que se produjera, pudiendo además haberla detectado el comprador en la prueba mecánica que realizó con el mecánico Lázaro (sino lo hizo fue por su falta de pericia, pues es evidente que si detecta un mes y medio después de la compra es porque ya existía, dado que se trata de desgaste y no avería).
No existiría por tanto la excusabilidad en el error pretendidamente padecido, lo que determina por tanto el rechazo de la acción principal ejercitada y con ello las subsidiarias indemnizatorias,al estar basadas estas últimas, exclusivamente, en la previa resolución contractual solicitada y que ha sido rechazada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Damaso contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 1396/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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