Sentencia CIVIL Nº 193/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 193/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1028/2017 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 193/2019

Núm. Cendoj: 08019370162019100189

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5104

Núm. Roj: SAP B 5104/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120168137296
Recurso de apelación 1028/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 411/2016
Parte recurrente/Solicitante: Remedios
Procurador/a: FERNANDO MORATAL SENDRA
Abogado/a: JOSE ORIOL SUNYER VIVES
Parte recurrida: Casimiro
Procurador/a: JOSE-MANUEL PUIG ABOS
Abogado/a: Manuel Abós Almirall
SENTENCIA Nº 193/2019
Tribunal:
Inmaculada Zapata Camacho
José Luis Valdivieso Polaino
Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, catorce de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 411/2016 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Gavà, a instancia de don Casimiro , representado en esta alzada por el Procurador don José-Manuel Puig
Abos, contra doña Remedios , representada en esta alzada por el Procurador don Fernando Moratal Sendra;
estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada doña Remedios contra la Sentencia dictada el día 15/09/2017 por la Sra. Magistrada-Juez del
expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Casimiro , contra doña Remedios , sobre reclamación de cantidad, condenando a doña Remedios a abonar la suma de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (28.197,73 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin condena en costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Remedios mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 14/03/2019.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se insta por la parte demandante, D. Casimiro acción de repetición contra su ex esposa, Dª. Remedios , al haber atendido al pago íntegro de diferentes conceptos sobre la finca habida en común en la localidad de Arona (Tenerife) y son: a) La cuota hipotecaria; b) Los gastos correspondientes a comunidad de propietarios, seguro del hogar e IBI; c) Gastos de mantenimiento, restando a todo ello la mitad del importe del alquiler obtenido por el arriendo de dicho apartamento.

La demandada se opone a lo peticionado y la juzgadora estima parcialmente la demanda.

Se alza la Sra. Remedios contra la sentencia, y, sustenta su escrito impugnatorio en diferentes alegaciones que, por su contenido, deben incardinarse en el motivo legal de error en la valoración de la prueba.

El actor presenta escrito de oposición y solicita la confirmación de la sentencia si bien pone de manifiesto un error en los razonamientos de la misma que no afecta a su parte dispositiva.

El recurso debe claudicar por los razonamientos que se exponen a continuación.



SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo conviene enumerar los datos relevantes para la resolución de la presente controversia, y son: La vivienda de Arona (objeto de la presente Litis), sita en el complejo DIRECCION000 , apartamento NUM000 (Finca Registral núm. NUM001 de Arona), se adquirió por el matrimonio el 28 de mayo de 1999.

Las partes tenían otro apartamento en común de las mismas características. Tras el divorcio se instó ejecución de sentencia por la demandada que culminó con la adjudicación para administración del mismo a la Sra. Remedios . Dicho procedimiento y finca es ajeno al que hoy es objeto de control en alzada.

El matrimonio se separó de hecho en el año 2006 y se dictó sentencia de divorcio el día 21 de febrero de 2008.

Desde el día 4 de septiembre de 2006 hasta la reclamación, el actor había abonado en solitario las cuotas del préstamo hipotecario, desde la cuenta de titularidad única del BBVA núm. NUM002 y por un importe hasta la demanda de 30.332,03 euros (fol. 9).

Los gastos acreditados documentalmente por el actor ascienden a: 1) Comunidad de propietarios (7.987,74 euros); 2) Seguro Hogar primas (2.525,36 euros); 3) IBI (1.221,06 euros) (Docs. 27 a 55 de la demanda).

Los rendimientos totales dimanantes del alquiler del apartamento suman un total de 28.665 euros.



TERCERO.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada, debe recordarse, que en virtud del derecho de repetición previsto en el art. 1145, pfo. 2º Cc , el deudor solidario que ha pagado al acreedor 'puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda, con los intereses del anticipo', presumiéndose que la obligación solidaria en la relación interna entre deudores se divide a tal efecto en partes iguales, en aplicación del art. 1138 del Cc ( SSTS 29 diciembre 1987 , 17 diciembre 1992 , 22 julio 1994 , 4 enero 1999 , 16 julio 2001 , 11 marzo 2002 , 4 mayo 2006 y 26 junio 2009 ). Este derecho de crédito nacido ex novo como consecuencia de dicho pago se basa en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto a los codeudores que no hicieron frente al cumplimiento de su obligación, teniendo una naturaleza sui géneris , que lo diferencia en términos generales, tanto de la acción de reembolso del art. 1158 Cc , como de la subrogación convencional ( arts. 1159 y 1209 Cc ).



CUARTO.- La recurrente reitera los motivos que sirvieron de base a su pretensión y que fueron convenientemente desestimados por la jueza de instancia. Desarrolla ampliamente el histórico del procedimiento de divorcio, los incumplimientos referidos a la pensión compensatoria del actor, la ejecución de sentencia entre otra serie de manifestaciones que en nada afectan al presente procedimiento.

Fundamenta la recurrente su impugnación en repetir que las cuotas se pagaron , en parte, constante matrimonio, pues bien sobre este extremos también el apelado manifiesta que la juzgadora de instancia yerra en sus razonamientos por considerar que solamente las cuotas que deben pagarse por mitad son las que se devengan desde la fecha de la sentencia de divorcio.

Ello es así cuando las partes conviven tras una separación de hecho o no se establecen claramente los pactos. En nuestro caso, no hay lugar a confusión. El matrimonio se separa de hecho en septiembre del año 2006 y la Sra. Remedios interpone demanda de divorcio al mes siguiente (fol.309 vuelta), al recaer sentencia de divorcio (2008), se traslada a Catalunya, de modo que es acertada la reclamación desde que cesa plenamente la convivencia (2006) ya que el actor abre una cuenta a su nombre, de titularidad exclusiva y se hace cargo de la hipoteca y del resto de gastos inherentes. De hecho la demanda lleva a equívocos por las cuotas que se detallan, también la sentencia que las acoge. Lo relevante no obstante, y eso no cambia pronunciamiento alguno, es que se acoge la reclamación íntegra de este concepto (cuotas hipotecarias), se demuestra documentalmente que se hizo cargo en exclusiva de dicho préstamo desde de que abrió la cuenta de su exclusiva titularidad y el hecho de que figure la demandada en los recibos mensuales del pago de la hipoteca, es meramente nominal puesto que ella es titular del préstamo, no de la cuenta.

E igual suerte de claudicación deben correr el resto de argumentos que sustentan el recurso.

Tal como se dice en sentencia la prescripción aplicable a la acción es la decenal. El alquiler cobrado se acredita documentalmente y corresponde a la demandada neutralizar dicho importe o demostrar que en realidad se cobró más por dicho concepto. No se invierte la carga de la prueba por el hecho de que una parte viva en Tenerife y otra en Barcelona. Se acompaña la documental 139 a 150 que acredita los ingreseos procedentes de los diferentes contratos de alquiler del apartamento y frente a ello la Sra. Remedios se limita a manifestar que es incierto y que debe probarlo la contraparte, que le basta negarlo.

Lo que en realidad hace la parte demandada, tanto en sede de contestación, como en sede de impugnación, es manifestar unilateralmente, sin corroboración y en contra de la prueba documental obrante en autos y del art. 217 LEC , que adeuda menos cantidad porque los alquileres 'probablemente' eran más altos, o que constaba su nombre en el recibo de la hipoteca, lo que ni se prueba para el primer caso, ni para el segundo es óbice para acreditar el pago, como sí hizo la actora, que se hizo cargo en exclusiva de las cuotas hipotecarias y lo certificó de ese modo la entidad BBVA (doc. 6 de la demanda).

En suma, la demandante prueba que ha venido abonando todas y cada una de las cantidades a las que fue condenada la Sra. Remedios , por lo que se habrá de estimar procedente y exigible a la parte demandada, la totalidad del importe determinado en sentencia, que se confirma íntegramente.



QUINTO.- Al haberse desestimado el recurso, procede la condena en costas a la recurrente (398.1 LEC y 394 LEC).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Remedios , contra la sentencia de 15 de septiembre de 2017, recaída en el juicio verbal ordinario número 411-16, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavà , en consecuencia confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, más condena en costas de alzada a la parte recurrente.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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