Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 133/2019 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CARRERO FOJON, PABLO SOCRATES
Nº de sentencia: 193/2019
Núm. Cendoj: 15030370042019100214
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1258
Núm. Roj: SAP C 1258/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00193/2019
RPL: 133/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
AM
N.I.G. 15036 42 1 2018 0002138
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: NULIDAD 0000369 /2018
Recurrente: Delfina
Procurador: MARIA CELESTE RODRIGUEZ SENRA
Abogado: MARIA VISITACION VAZQUEZ VAZQUEZ
Recurrido: Jose Pablo , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ,
Abogado: ,
S E N T E N C I A
Nº 193/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS y FERNÁNDEZ
D. PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de NULIDAD 369/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de DIRECCION000 , a los
que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000133/2019, en los que aparece como parte
apelante, Dª. Delfina , representada en ambas instancias por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA-
CELESTE RODRÍGUEZ SENRA, asistida por la Abogada Dª. MARÍA-VISITACIÓN VÁZQUEZ VÁZQUEZ, y
como parte apelada D. Jose Pablo , representado en primera instancia por la Procuradora de los tribunales,
Dª. ANA VÁZQUEZ CORTE y asistido por el Abogado D. MANUEL RAMONDE LAGO, siendo parte el
MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre nulidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 27/11/2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que desestimando totalmente la demanda presentada por la representación de la actora Delfina debo absolver y absuelvo al demandado Jose Pablo de las peticiones formuladas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ' .
SEGUNDO.- La expresada sentencia, fue recurrida por la parte demandante, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- . Es Magistrado Ponente el Ilmo. D. PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO .- Doña Delfina apela la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de DIRECCION000 que desestimó su demanda de nulidad matrimonial contra don Jose Pablo y con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal. En su demanda refiere que contrajo matrimonio con el Sr. Jose Pablo en el año 1997, que de la unión nació una hija en 2002 y que el matrimonio quedó disuelto por divorcio en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de DIRECCION000 de 4 de marzo de 2011. Relata a continuación hechos acaecidos tras el divorcio que serían, en la tesis de la actora, reveladores de la verdadera personalidad del demandado en los que, con base en lo establecido en el artículo 73 4º del CC , funda su pretensión anulatoria. Alude igualmente a los padecimientos psiquiátricos que sufre y que ya estaban presentes cuando contrajo matrimonio, en el que vio una salida a su situación personal buscando una ayuda que no recibió y hallándose en estado de depresión cuando otorgó el consentimiento matrimonial, hechos estos en los que, con sustento en el nº. 1º del artículo 73 del CC , funda igualmente su pretensión.
La sentencia dictada por el Juzgado de DIRECCION000 , oído el Ministerio Fiscal, desestimó la demanda considerando que no cabe declarar la nulidad de un matrimonio ya disuelto por divorcio puesto que implica que hasta entonces fue válido y existente, y porque ningún efecto jurídico nuevo puede generar desde que quedó disuelto. A mayor abundamiento, no ha sido acreditada ninguna de las causas de nulidad alegadas.
La sentencia del Juzgado debe ser confirmada por las razones que en ella se expresan -sin que, por supuesto, debamos tomar en consideración el allanamiento del demandado, que no reconocimiento de hechos, justamente rechazado por el Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 751 de la LEC -, y por las razones que a mayor abundamiento añadimos en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO .- El padecimiento de una enfermedad psíquica en uno de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio solo puede fundar una acción de nulidad en cuanto incida en su voluntad con la actualidad e intensidad necesaria como para invalidar plenamente el consentimiento formalmente emitido. Ciertamente, como recuerda la STS de 15 de marzo de 2018 , p uesto que la causa del nacimiento del vínculo matrimonial es el consentimiento de los cónyuges, la falta de capacidad natural de querer y entender la unión es un requisito de validez del matrimonio. Ahora bien, como también recalca el TS en esa misma sentencia, con cita de la 235/2015, de 29 de abril , la solución acogida por nuestro Derecho vigente, en línea con los antecedentes históricos, es excluir que las deficiencias o anomalías psíquicas constituyen por sí mismas impedimento para que la persona afectada por las mismas pueda contraer matrimonio; y añade que ni siquiera la discapacidad intelectual, per se, determina la falta de consentimiento matrimonial ni, por ello, la nulidad del matrimonio.
En este caso no consta sino que desde fecha anterior al matrimonio doña Delfina viene recibiendo tratamiento médico por enfermedad no precisada, pero que en 2015 se diagnostica como trastorno ansioso depresivo ligado a otras patologías no psiquiátricas. En modo alguno cabe deducir de los datos aportados, por lo tanto, que en 1997 -tras la verificación que se llevó a cabo en el curso del expediente matrimonial previo al matrimonio civil- estuviera doña Delfina imposibilitada para prestar un consentimiento válido. Sus dolencias, según refiere, se han agravado en los últimos años sin que, pese a ello, haya sido judicialmente incapacitada ni exista dato alguno que permita dudar de su plena capacidad, ni ahora ni en el pasado.
TERCERO .- Dice la STS 18 de septiembre de 1989 (ROJ: STS 4676/1989 - ECLI:ES:TS:1989:4676 ) que dentro del número 4.° del artículo 73 del Código Civil , la doctrina viene distinguiendo entre el error obstativo, que recae sobre la identidad del otro contrayente y el error vicio, o error propiamente dicho acerca de las cualidades personales, siendo éste el típico error del negocio matrimonial. Aun cuando no hay posturas unívocas ni pacíficas acerca de las cualidades personales, se entiende que la cualidad personal se predica tanto de la dimensión física de la persona como de la psíquica, incluyéndose aquí las deficiencias o anormalidades psíquicas que no impiden ni obstaculizan la emisión de un consentimiento válido por parte de quien las padece . Las actitudes y decisiones del demandado que, según el relato de la demanda, habrían revelado a la actora la verdadera personalidad del Sr. Jose Pablo , el descubrimiento de que la persona con la que contrajo matrimonio en 1997 no era (el tipo de persona) que creía, se sitúan en el año 2015, cuando el matrimonio llevaba cuatro años extinguido por divorcio (2011) de modo que, con independencia de la irrelevancia de los hechos relatados desde la perspectiva del error en la persona, es de todo punto inaceptable pretender la nulidad de un matrimonio por causa de hechos reveladores de la personalidad del otro contrayente manifestados cuando el matrimonio ya había quedado extinto por divorcio.
CUARTO.- Costas No es procedente hacer especial imposición de las costas de esta alzada, en consideración a la naturaleza del procedimiento y al hecho de que no existe más oposición que la del Ministerio Fiscal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Delfina contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de DIRECCION000 , que confirmamos íntegramente.No hacemos especial imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

