Sentencia CIVIL Nº 193/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 193/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 30/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 193/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100181

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1213

Núm. Roj: SAP GR 1213/2019


Encabezamiento


8
(Rollo 30/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 30/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA
AUTOS DE ORDINARIO Nº 503/17
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 193
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a veintiocho de junio de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 503/17, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Granada, en virtud de demanda de D. Gójar Energías Renovables
S.L., representado/a en esta alzada por la Procuradora Dª María Luisa Labella Medina y defendida por el
Letrado/a D Marcos Ramón Alcalde Solis, contra Dª Severino y Dª Felicidad , representadas en esta segunda
instancia por la Procuradora Dª Carmen Parera Montes y defendidas por el Letrado D Pablo José Acosta Ferrer.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, contiene, literalmente, el siguiente fallo: ' Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por Gójar Energías Renovables Limitada, representada por el procurador Dña María Luisa Labella Medina y asistida por el letrado D. Marcos Alcalde Solís contra D. Severino y Dña Felicidad representados por el procurador Dña Carmen Parera Montes y asistidos por el letrado D. Pablo Acosta Ferrer debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago a la actora de 22.143,30 €, más los intereses legales y costas.'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981, 23 de septiembre de 1996, 29 julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002.

Como señalan las sentencias de esta Sala de 15-2-2013 y 4-4-2014 cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez del primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-2-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por lo que respecta a la prueba testifical, el art 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formadas y los resultados de las pruebas que sobre estas se hubiera practicado, afirmando la jurisprudencia ( STS de 2- 7- 93, 12-11-96, 17-4-97 y 11-10-2000) que la prueba de testigos es discrecional para el juzgador, teniendo aquellos preceptos carácter admonitorio en la tarea de enjuiciar.



SEGUNDO.- Dicho lo anterior, no observamos error en la apreciación de la prueba que ha llevado a cabo la Juzgadora de Instancia, pretendiendo la recurrente imponer su criterio valorativo sobre el más ecuánime e imparcial de aquella, sobre la base de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio.

Ha quedado acreditado que en el año 2014 los demandados encargaron a la entidad actora la ejecución de un muro de contención en la parcela 20 del Plan Parcial P-3 de La Zubia en base al presupuesto confeccionado por esta última en que se valoraba la obra en la suma de 11.800 € más el IVA. También ha resultado probado que al comenzar la obra el muro proyectado no se correspondía con las características y superficie del terreno, por lo que hubo de desplazarse, lo que originó un importante incremento de la obra en cuanto a la dimensión del muro, zapatas, hormigón a emplear, etc. La testifical del técnico D. Luis Enrique fue contundente y abundante en detalle sobre como se acometió y se autorizó el aumento de obra por el demandado sin que podamos dudar de su testimonio por el solo hecho de haber trabajado para la mercantil actora en la elaboración de presupuestos y medición de unidades de obra ejecutada, más bien como técnico autónomo e independiente.

Así manifestó que hubo de hacer el replanteo del muro, con una zanja más extensa y más metros de los inicialmente contemplados, y que de este incremento de obra fue advertido el apelante, quien lo consintió y autorizó, incluso buscando una máquina excavadora para ampliar el terreno. Por consiguiente, a la vista de la conformidad prestada, no puede ahora exigir que se hubiere confeccionado un nuevo presupuesto o mayor formalidad en su aceptación. Acerca de la interpretación que haya de darse al artículo 1593 del Cc, tiene dicho esta Sala en sent. de 26-3-2010 y 14-9-2012 que 'es muy frecuente que, pese al inicial encargo de la obra por ajuste alzado, posteriores y sucesivos cambios acordados entre las mismas partes dan lugar a que la obra finalmente ejecutada sea muy distinta de la inicialmente proyectada. A falta de constancia documental, la prueba de estos acuerdos suele venir constituida, en cuanto al contratista por el hecho concluyente de la propia ejecución de las obras no inicialmente proyectadas y, en cuanto al dueño de la obre, por la plena constancia para él sin poner objeción alguna, conducta reveladora del consentimiento tácito a apreciar por los Órganos de instancia como cuestión de hecho ( STS de 31-10-98, 26-4 y 99,28-1-00 y 3-12-01). La jurisprudencia determina que no es exigible una constancia documental de la autorización para el aumento de la obra pues basta la existencia de una aceptación tácita o implícita revelada por hechos concluyentes ( STS de 13-10-99 y 25-11-2002.)' En cuanto a la valoración de la obra hemos de estar a la documental aportada con la demanda, en particular la certificación de obra ejecutada, que se corresponde con la factura reclamada, en la que se reflejan las distintas unidades de obra y los m3 de hormigón empleados en la misma.

Dicha cuantificación fue adverada en el acto del juicio por el técnico Sr. Luis Enrique , que efectuó la medición del muro y declaró que las unidades certificadas se correspondían con las verdaderamente ejecutadas, además por haber estado presente en el inicio y seguimiento de la obra. Todo esto no se ha desvirtuado por la documental acompañada con la contestación a la demanda, como ha sido la certificación del arquitecto técnico D. Juan Pablo , que no estaba en la obre cuando se construyó el muro de contención y ejerció sus funciones varios años después (en 2016), o el presupuesto no ratificado de la entidad Jorpa S.L.

Por último, motivamos nuestra conformidad con la sentencia en la falta de acreditación del pago de la deuda, hecho extintivo cuya carga de la prueba competía a los demandados. Aunque el representante de la actora admitió diversas entregas a cuenta, lo fue para obra obra que ejecutó para los demandados en la provincia de Málaga, sin que estos hayan probado, de conformidad con el Art. 1172 del Cc, que aquellas fueran imputadas a la deuda aquí reclamada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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