Sentencia CIVIL Nº 193/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 193/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 50/2018 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 193/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100141

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1530

Núm. Roj: SAP GR 1530:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 50/2018 - AUTOS Nº 27/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOTRIL

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 193/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMON RUIZ JIMENEZD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 50/2018- los autos de Procedimiento Ordinario nº 27/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Dª Antonieta contra AYUNTAMIENTO DE ALBONDÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña Marta María Pueyo Planelles, en nombre y representación de Doña Antonieta frente a Ayuntamiento de Albondón, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado de todos los pedimentos realizados en su contra con expresa condena en costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.


Fundamentos

Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que expone ahora.

PRIMERO.- Siquiera en síntesis, decir, que la demanda que inicia este proceso, se promueve por doña Antonieta, quien bajo la representación procesal de la procuradora Pueyo Planeyes demanda al Ayuntamiento de Albodón, solicitando una sentencia condenatoria a restituir la propiedad de 116 m2 a la demandante y llevar a cabo la rectificación catastral pertinente. La actora solicitó levantamiento de un plano sobre el inmueble destinado a vivienda, conociendo entonces que existe una parte de su finca que no figura en el catastro como parte de su propiedad sino como terreno público; presentó el 23 de febrero de 2009 escrito en el Ayuntamiento para que se le reconociera conforme al contrato de 14 de agosto de 1963; se le comunica que en 1982 se llevó a cabo delimitación de suelo urbano y ya aparecía como vial público ese terreno, concluyendo el Acuerdo. Afirmando que se limitan a aceptar el informe del Arquitecto Municipal. Con fecha 16.2.2010 se presenta demanda contra el Acuerdo del Ayuntamiento ante el Juzgado de lo Contenioso-administrativo 1 de Granada que dicta sentencia el 8.10.2013 que estima falta de jurisdicción al corresponder al orden jurisdiccional civil la competencia. Ya en el escrito de contestación, opone en primer lugar falta de litisconcorsio pasivo necesario. Ya sobre el fondo impugna los documentos de la parte actora y la prueba pericial acompañada, negando sea propiedad de la demandante el terreno que reclama; la porción de suelo que se reclama fue recogida en la delimitación de suelo de Albondón como perteneciente a la CALLE000, y que el esposo de la demandante era Concejal en el periodo 1983 a 1987 periodo en que tiene lugar la Delimitación de Suelo Urbano de Albondón, sin presentar alegación alguna. Seguido el procedimiento por su trámite, y practicada la prueba, se dicta sentencia el 28.9.2017 que desestima la demanda. Se analiza la acción ejercitada, analiza en el fundamento tercero la prueba, desde la adquisición de la vivienda por el esposo de la ahora apelante don Tomás, mediante contrato privado de 14 de agosto de 1963, y el certificado del técnico agrícola Sr. Víctor que describe la misma, e informes del Ayuntamiento demandado y del Arquitecto técnico Municipal, además del resto de la prueba sobre utilización de la explanada para entrar y salir de la cochera o aparcar el vehículo según los testigos.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Mantiene la apelante que ella y su difunto marido adquirieron la finca y construyeron allí la vivienda, dejando un espacio sin construir que siempre ha tenido uso privativo de ellos. Ratifica que las únicas obras que se realizaron en dicha explanada lo fueron por daños en las reparaciones que se hacían por La Diputación, y se remite al documento 11 de la demanda, de 27.12.1993, en el que se comunica al Ayuntamiento que con motivo de la reparación de la CALLE000, el acceso rodado a los bajos de mi vivienda se ha deteriorado y no pueden entrar los vehículos, y la contestación dada por el Ayuntamiento atendido la queja ( doc. 12); afirma que nunca el Ayuntamiento ha realizado obras ni hecho uso de la explanada. Impugna el informe del Sr. Luis Manuel, técnico Municipal que omite cualquier prueba acerca del carácter publico del terreno, y de los planos que incorpora se advierte, dice, que la superficie de 116 m2 forma parte de la propiedad de la demandante y pone el acento en la amplia testifical de personas conocedores del terreno y en particular del SR. Jesús Carlos conocedor de la finca antes de la construcción de la vivienda, o el Sr. Juan Alberto, Concejal quien afirma que nunca se llevaron a cabo obras por el Ayuntamiento en la explanada que se reivindica, admitiendo el carácter privativo desde siempre.

Es verdad que en el catastro aparece con igual configuración que la actual y en ningún momento se solicitó su modificación, pero es asimismo cierto el limitado valor probatorio de ese instituto.

No se cuestiona el hecho de la ejecución de obras de pavimentación y conducción de redes publicas, que casa mal con la pretendida titularidad de la plazuela o ensanche, y de otra parte, los testigos solo acreditan que allí se aparcaban vehículos, lo que no confiere sin mas titularidad publica pero da una apariencia cuando la zona no esta acotada ni integrada en la vivienda, así como la consideración como vial publico desde 1982 sin oposición a esa declaración a lo que une el testimonio del alcalde en el mismo sentido. El informe del Sr. Víctor abunda en el mismo sentido sin que exista prueba contraria.

Si el primero de los requisitos que se precisa para el éxito de lo que se reivindica es la delimitación o identificación del objeto de la reclamación, lo cierto es que no lo consigue la parte, ni desde luego que la parcela o trozo de terreno que describe, tenga la consideración de terreno privativo de la parte, o este avalado por el documento de compra que presenta.

La Sala, avala la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia lo que lleva necesariamente a mantener la sentencia recurrida.

TERCERO.- La desestimación del recurso lleva inherente la condena a la parte en las costas generadas ( arts. 398 y 394 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso promovido por la representación procesal de Dª Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Motril en procedimiento Ordinario nº 27/2016 seguido contra AYUNTAMIENTO DE ALBONDÓN, se confirma la sentencia e imponen, a la parte apelante, las costas de la alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 005018, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha.-

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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