Sentencia CIVIL Nº 193/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 193/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 607/2018 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 193/2019

Núm. Cendoj: 24089370022019100195

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:667

Núm. Roj: SAP LE 667/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00193/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2017 0004146
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000607 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000914 /2017
Recurrente: Julieta , Jose Ignacio
Procurador: PABLO JUAN CALVO LISTE, PATRICIA FERNANDEZ ALVAREZ
Abogado: MARIA ANGELES FERNANDEZ ALVAREZ, JOSÉ LUIS VIEIRA MORANTE
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA NUM. 193/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ.- Magistrado
En León, a cinco de junio de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 914/2017, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 607/2018, en los que aparece como parte
apelante/apelada Dª Julieta y D. Jose Ignacio , representados respectivamente por los Procuradores D.
Pablo Juan Calvo Liste y Dª Patricia Fernández Alvarez , asistidos respectivamente por los Abogados Dª.

María Angeles Fernández Alvarez y D. José Luis Vieira Morante, sobre medidas en relación con divorcio,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13 de septiembre de 2018 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Juan Calvo Liste en nombre y representación de DOÑA Julieta contra DON Jose Ignacio , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por ambos litigantes, por divorcio con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, adoptándose específicamente las siguientes medidas: 1ª. Se atribuye a Doña Julieta el uso de la vivienda que ha sido domicilio conyugal sito en Trobajo del Camino, AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , así como de los bienes de uso ordinario que en ella existan, debiendo la beneficiaria de dicho uso y mientras se mantenga el mismo, hacer frente de todos los gastos que el mismo genere y siendo obligación de ambos la de abonar por mitad los gastos directamente relacionados con la propiedad del inmueble ( seguro, IBI, etc. ), estableciéndose de forma expresa que el uso que se reconoce a favor de la Sra. Julieta tendrá un carácter temporal que se concreta en el plazo de un año desde la fecha de esta resolución.

2ª . Que el Sr. Jose Ignacio deberá de entregar a la actora en concepto de pensión compensatoria la cantidad de DOSCIENTOS EUROS ( 200 € ), ello con carácter vitalicio y sin limitación temporal, cantidad que se abonará por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la esposa designe al efecto, importe que se actualizará anualmente de conformidad con el incremento que experimente el I.P.C. que anualmente publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya en su caso.

No se hace declaración en materia de costas. '

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante/demandada recursos de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por éstas se presentaron escritos de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 20 de mayo.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. -Antecedentes.

Los antecedentes más relevantes para la decisión del presente recurso son los siguientes: 1.- Doña Julieta y don Jose Ignacio (nacidos ambos en el año 1970) contrajeron matrimonio el 16 de octubre de 2004.

2.- El 7 de junio de 2017, la Sra. Julieta interpone demanda de divorcio. La demanda es estimada en parte por la sentencia del Juzgado, que declara disuelto el matrimonio por divorcio, y adopta como medidas: i) la atribución a la Sra. Julieta del uso de la vivienda familiar durante un año desde la fecha de la sentencia; ii) se establece la obligación del Sr. Jose Ignacio de entregar a la actora en concepto de pensión compensatoria la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 €), ello con carácter vitalicio y sin limitación temporal.

Recur rida en apelación por ambas partes, la parte actora, doña Julieta interesa que se revoquen los pronunciamientos relativos al tiempo establecido para la atribución del uso de la vivienda conyugal, y a la cuantía de la pensión compensatoria, y la demandada, don Jose Ignacio , el pronunciamiento relativo al carácter vitalicio y sin limitación temporal de la pensión compensatoria.

SEGUN DO. - Atribución del uso de la vivienda familiar. Límite Temporal.

El primer motivo del recurso interpuesto por la Sra. Julieta viene referido a la atribución, con carácter temporal que se concreta en el plazo de un año desde la fecha de la sentencia, del uso de la vivienda que ha sido domicilio conyugal sito en Trobajo del Camino, AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , así como de los bienes de uso ordinario que en ella existan. La Sra. Julieta pretende le sea asignado su uso por un periodo de al menos 5 AÑOS.

El artículo 96 del Código Civil dispone que 'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un supuesto en el que no existen hijos nacidos de la unión nupcial de ambos litigantes, y en el que la vivienda que fuera el domicilio familiar, es copropiedad de ambos esposos, con idéntico porcentaje de participación (50% cada uno de ellos), cuyo destino natural es el de liquidación del régimen de copropiedad que sobre la misma existe.

Señala la STS de 27 de septiembre de 2017 que: 'Las circunstancias señaladas por la Sra. [...] y consistentes en su situación laboral y económica pueden ponderarse para valorar si, no existiendo hijos menores, o alcanzada la mayoría de edad por los hijos, como es el caso, puede adjudicarse el uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección (conforme al tercer párrafo del art. 96 CC ), pero las mismas no confieren un derecho ilimitado ni justifican la atribución del uso de la vivienda por tiempo indefinido. La interpretación de la sala, a la que debe estarse para resolver el presente recurso de casación, es la de que el tercer párrafo del art. 96 CC no autoriza a imponer, a falta de acuerdo entre las partes, un uso indefinido e ilimitado de la vivienda familiar' y que: 'Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello 'parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes' ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo )'.

En consecuencia, el hecho de que su capacidad económica es en este momento inferior a la de su esposo y concurrir, por tanto, en la misma el interés más necesitado de protección, permite adjudicar a la esposa el uso de la vivienda familiar pero con una limitación temporal que, en este caso, se fija en la sentencia recurrida en un año a contar desde su fecha, tiempo que este Tribunal estima prudencial y suficiente puesto que la demandante cobra una pensión compensatoria y comparte con su esposo la titularidad de la vivienda familiar, siendo el destino natural del régimen de copropiedad el de su disolución y liquidación, y que la venta de la vivienda reportará a ambos un ingreso y cabe concluir que permitirá a la demandante acceder a una vivienda . No procede, por lo expuesto, ampliar el límite de tiempo del uso de la vivienda por la esposa establecido en un año en la sentencia de instancia.

Es por ello que el motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCE RO. - Pensión Compensatoria. Carácter temporal o indefinido. Cuantía.

Recurren ambas partes el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria. El Sr. Jose Ignacio impugna el pronunciamiento relativo al carácter vitalicio y sin limitación temporal de la pensión compensatoria, y la Sra. Julieta el importe de la misma, fijado en 200 euros, que estima insuficiente interesando se incremente a la cantidad de 700 euros mensuales de forma vitalicia.

Se alega por el Sr. Jose Ignacio , cuyo recurso se circunscribe solamente al límite temporal de la pensión, interesando se fije para la misma el límite temporal de UN AÑO o, subsidiariamente dos años, o más subsidiariamente tres años, que existe un error en la apreciación de la circunstancia misma atinente al acceso al mercado laboral por parte de la demandante, pues no se ha desplegado prueba alguna por la parte actora tendente a acreditar la dedicación al hogar y su alcance, así como la imposibilidad de acceso al mundo laboral por parte de la actora.

Señala la STS de 11 de diciembre de 2018 , que: '1.- Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo , tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, que 'la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec. núm. 531/2005 y rec. núm. 2650/2003 ) , 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004 ) , 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007 ) , 28 de abril de 2010 (rec. núm.

707/2006 ) , 29 de septiembre de 2010 (rec. núm. 1722/2007 ) , 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ) , 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ) , 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ) , 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

2.- Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006 ) , luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ) , 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ) , 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.' Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ) . El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.

En el caso enjuiciado el juicio prospectivo realizado por el juzgador de instancia que le lleva a establecer la pensión compensatoria sin límite temporal, resulta lógico y racional.

La demandada, aunque según reconoció en el acto de la vista, tiene el titulo de graduado social y de auxiliar de clínica, no trabaja ni nunca trabajó, sin contar que fuese contra la voluntad de su marido, estando actualmente y desde el 01-09- 2016 inscrita como demandante de empleo, sin que conste haber recibido ninguna oferta, y siempre ha estado dependiente económicamente del esposo. Tampoco por su edad, en la actualidad cuenta con 49 años de edad, tiene fácil acceder al mercado laboral, máxime dada su falta de experiencia. La esposa, además, esta diagnosticada desde hace años de un Trastorno Esquizoafectivo, por el que en la actualidad tiene indicado tratamiento farmacológico, y se le ha reconocido por Resolución de fecha 22 de febrero de 2017, de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León, de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, de la junta de Castilla y León, un grado de discapacidad de 52%, por lo que también por su estado de salud se hace difícil que pueda acceder al mercado laboral.

En consecuencia, en el presente caso, se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para establecer una pensión compensatoria con carácter vitalicio, por lo que el motivo del recuro interpuesto por el Sr. Jose Ignacio debe ser rechazado.

Por lo que hace a la Sra. Julieta impugna la cuantía de 200 euros/mensuales de la pensión compensatoria, que fue determinada en sentencia de instancia, en cuanto a que es insuficiente e incapaz de cumplir con su carácter compensatorio y equilibrador y con base en las circunstancias personales aplicables al caso de ambos esposos del art. 97 C.

El artículo 97 del código Civil dispone que: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.' A este propósito dice la STS de 12 de julio de 2014 que : ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 , declaró: El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.

En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720 /2011, de 19 octubre , 719 /2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 '.

Y la STS de 21 de noviembre de 2008 declara que: 'El art. 97 CC dispone que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ...'. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios'.

En este mismo sentido se pronuncia la a STS 24 de mayo de 2018 al declarar que : '[...] 'La pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' ( sentencias 178/2014, de 26 de marzo ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 55/2016, de 11 de febrero )' En el caso presente, en cuanto a la cuantía de la pensión, puesto que la existencia de desequilibrio, presupuesto para su concesión, no se discute, han de tenerse en cuenta las circunstancias siguientes: a) los cónyuges contrajeron matrimonio el 16 de octubre de 2004; b) la esposa nació el NUM002 de 1970, contando, pues, en la actualidad con cuarenta y nueve años de edad; c) el matrimonio no ha tenido hijos; d) la esposa carece de ingresos propios, no ha trabajado constante el matrimonio, durante el que ha estado dedicada a la familia, y tampoco lo había hecho antes, y siempre ha sido dependiente económicamente del esposo; e) la Sra. Julieta esta diagnosticada desde hace años de un Trastorno Esquizoafectivo, por el que en la actualidad tiene indicado tratamiento farmacológico y se le ha reconocido por Resolución de fecha 22 de febrero de 2017, de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León, de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, de la junta de Castilla y León, un grado de discapacidad de 52%; f) el Sr. Jose Ignacio , Ingeniero Industrial, trabaja en una empresa familiar dedicada a instalaciones, de la que es socio junto a otros dos hermanos que también trabajan en la misma, teniendo un sueldo, según nomina del mes de enero de 2018, de 909,45 euros, aunque en las declaraciones el IRPF correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016 figura también ingresos por rendimientos de capital, con un rendimiento neto de 2.648,57 euros y 2037,74 euros, respectivamente. También, según ha reconocido en el acto de la vista, cada dos o tres años desempeña actividades formativas como profesor en los cursos del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, por los que puede llegar a percibir de cinco mil a siete mil euros; y g) la vivienda familiar, libre de cargas, es copropiedad de ambos cónyuges, en igual porcentaje, y su uso se atribuye por un año desde la fecha de la sentencia de primera instancia a la esposa, siendo su destino natural el de liquidación del régimen de copropiedad que sobre la misma existe.

Pues bien, teniendo en cuenta la disponibilidad económica del esposo, y la carencia absoluta actual de ingresos por parte de la esposa, y habida cuenta la duración del matrimonio, la dedicación pasada de la esposa a la familia, la edad de la misma, y las escasas probabilidades de que pueda acceder a un empleo, la cuantía de la pensión fijada ha de estimarse insuficiente y debe por ello incrementarse a la suma de doscientos cincuenta euros mensuales (250,00€), con las actualizaciones acordadas en la sentencia recurrida.

Es por ello que el motivo debe ser estimado en el sentido indicado.



CUARTO. - Costas Procesales.

En cuanto al recurso interpuesto por la Sra. Julieta no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al haber sido parcialmente estimado. En cuanto al recurso interpuesto por el Sr.

Jose Ignacio , y no obstante su desestimación, dada la peculiar naturaleza de esta clase de procedimientos y cuestiones controvertidas, no exentas de iniciales dudas de hecho, no se hace tampoco especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Doña Julieta contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2018 dictada por el Ilmo.

Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Familia de León, en el Procedimiento de Divorcio Contencioso seguido con el nº 914/17, debemos de revocar y revocamos en parte dicha resolución, acordando incrementar a la suma de doscientos cincuenta euros mensuales (250,00€) la pensión compensatoria que el Sr. Jose Ignacio debe abonar mensualmente a la Sra. Julieta actualizable anualmente en los términos que se señalan en la resolución recurrida, todo ello sin que proceda hacer condena en relación a las costas de esta alzada devengadas por dicho recurso.

Que asimismo desestimamos el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Don Jose Ignacio contra la expresada sentencia, todo ello sin que proceda hacer condena en relación a las costas de esta alzada devengadas por dicho recurso.

Se acuerda devolver a la apelante, Sra. Julieta , el depósito constituido para el recurso de apelación, y la pérdida del constituido por el Sr. Jose Ignacio .

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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