Sentencia CIVIL Nº 193/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 193/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 120/2019 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 193/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100149

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4513

Núm. Roj: SAP M 4513/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0071482
Recurso de Apelación 120/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 399/2017
APELANTE: TTI FINANCE SARL
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
APELADO: D./Dña. Cecilio
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
SENTENCIA Nº 193/2019
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a tres de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
399/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid a instancia de TTI FINANCE SARL apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA y defendido por Letrado,
contra D./Dña. Cecilio apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA LUISA
ESTRUGO LOZANO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/09/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/09/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta a instancia TTI FINANCE, S.A.R.L contra DON Cecilio , absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de marzo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de abril de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. Jacobo García García en nombre de TTI FINANCE,S.A.R.L. contra D. Cecilio por la que solicitaba se dicte sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 10.901,30 euros y los intereses y costas.

A dicha demanda se opuso la representación procesal del demandado D. Cecilio alegando la nulidad contractual por el carácter abusivo y usurario de los intereses remuneratorios. Igualmente alega que la cantidad reclamada está totalmente abonada.

La parte demandada reconoce la suscripción del contrato de tarjeta de crédito con facultades de un contrato de crédito. Considerando usurarios los intereses remuneratorios y moratorios pactados. Solicitando la desestimación de la demanda por estar la cantidad reclamada , totalmente abonada, y de forma subsidiaria , para el caso de que no se estime la primera solicitud, se declaren abusivas las cláusulas de las CONDICIONES GENERALES insertadas en el contrato de tarjeta de crédito , en concreto las clausulas relativas a intereses remuneratorios y demás costes que se han repercutido en comisiones, y primas y se reintegren los intereses abonados durante la vigencia del contrato , así como los gastos comisiones y otros que se han generadlo en la vigencia del mismo.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 99 de Madrid, se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por TTI FINANCE, S.A.R.L. contra D. Cecilio , absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de TTI FINANCE S.A.R.L.

alegando como motivos de apelación que no ha habido insuficiencia probatoria, ni se ha causado indefensión al demandado; error en la valoración de la prueba, al quedar acreditadas las cantidades adeudadas, tanto de la documental aportada, como del extracto enviado por la entidad BANKINTER. Sin que la parte demandada haya acreditado el pago de la deuda.

A dicho recurso se opuso la representación procesal de D. Cecilio , alegando que lo acreditado en los autos es que la parte demandada ha abonado una cantidad superior a la reclamada, y ello en base al oficio remitido por la entidad Bankinter.

Solicitando la desestimación del recurso y la imposición de costas a la apelante.



TERCERO.- No se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia.

La sentencia considera que no se ha aportado documental suficiente con la solicitud de procedimiento monitorio que acredite la existencia de la deuda reclamada, y considera que no se ha acreditado la suficiencia de la existencia y liquidez de la deuda en el momento de la solicitud de procedimiento monitorio.

La parte apelante sostiene que no ha existido insuficiencia probatoria y no se ha causado indefensión al deudor. Considera que si se estimaba insuficiente la documental aportada con la petición inicial del procedimiento monitorio, debió inadmitirse a trámite y que la documental. Que la solicitud reúne los requisitos exigidos por el art 812 de la LEC , ante la oposición de la parte demandada, debió presentarse demanda de procedimiento ordinario por la misma cantidad reclamada en la solicitud de procedimiento monitorio. Por otra parte, considera que de la prueba practicada han quedado acreditadas las cantidades adeudadas.

La Sala entiende que la parte apelante está acertada en cuanto a que si el Juzgado consideraba insuficiente la prueba documental aportada junto con la solicitud de procedimiento monitorio debió inadmitirlo, y no esperar al momento de dictar sentencia para considerar que la documental aportada era insuficiente para acreditar la existencia de la deuda.

Se alega también el error en la valoración de la prueba en cuanto a la acreditación de la deuda y falta de pago de la misma. Este motivo de apelación no puede tener acogida, puesto que consta acreditado que la cantidad reclamada en la demanda, fue pagada con antelación a ser cedido el crédito a la entidad actora.

Acreditada la existencia del contrato de tarjeta de crédito, no así la existencia de la deuda en el momento de ser cedida, considerando a estos efectos insuficiente para acreditar la existencia de la deuda el certificado aportado, en el que consta que en el momento de ser cedido el crédito el 17 de diciembre de 2014, la deuda era de 10.901,3 euros .En el documento de solicitud de tarjeta , se establece como el pago por domiciliación bancaria en la cuenta de BANKINTER .De la contestación al oficio remitido a la entidad BANKINTER, se desprende que la parte demandada ha abonado la cantidad reclamada, y que la misma estaba abonada antes de que se cediera el crédito por parte de MBNA ERUOPE BANK LIMITED a AVANT TARJETA, ESTABLECIMIENTO FINACIERO DE CREDITO,S.A., esta última, entidad que lo trasmite a la actora.

De la contestación remitida por EVO BANCO, se deprende que el demandado tenía un solo producto contratado con la entidad MBNA, la tarjeta de crédito de la que dimana la reclamación. De la contestación al oficio remitido por BANKINTER , se desprende que entre diciembre de 2009 y diciembre de 2012, la parte demandada había abonado a la entidad MBNA , la cantidad de 12.909,50 €, cantidad muy superior a la reclamada en el presente procedimiento. Por otra parte, ni en el documento de cesión de crédito por MBNA a AVANT , ni en el de cesión de AVANT a LAS ROZAS FUNDING SECURITIZACION, se consigna como cedido crédito contra el demandado .Tampoco en el documento de cesión por esta última a TTI se consigna cantidad alguna como adeudada por el demandado.

Por tanto, entiende la Sala, que no constando acreditada la existencia del crédito a favor de la actora, del conjunto documental aportado, procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Pese a haber acogido algún argumento del recurso de apelación, no puede considerarse estimado el recurso pues carece de efectos prácticos y su falta de efecto útil impide modificarse la parte dispositiva de la resolución apelada tal y como reiterada doctrina jurisprudencial enseña: 'no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida (...) incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo. Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso ( STS 18 Diciembre 2013 ).



CUARTO.- Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TTI FINANCE frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 99 de Madrid, el 27 de septiembre de 2018 , en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación de los recursos determina la pérdida del depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0120-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 120/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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