Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1197/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 193/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100366
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1130
Núm. Roj: SAP MA 1130/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VELEZ MALAGA
JUICIO DIVORCIO Nº 435/2017.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1197/2018.
SENTENCIA Nº 193/19
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 27 de febrero de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de
DIVORCIO CONTENCIOSO número 435/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vélez
Málaga, seguidos a instancia de Doña Loreto , representada en el recurso por la Procuradora Doña María Belén
Cubo del Corral y defendida por el Letrado Doña Mª Victoria García Hijano, contra Don Obdulio , representado
en el recurso por la procuradora Doña Ana Muñoz Jurado y defendido por la Letrado Doña Mª José Marín
Padilla, al que se acumuló los autos de divorcio contencioso número 565/17 de ese Juzgado seguidos por Don
Obdulio contra doña Loreto , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la demandante, contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vélez Málaga dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2018 en el juicio de divorcio número 435/2017 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Que desestimando la demanda presentada por doña Loreto , representada por la procuradora Sra.
Cubo del Corral, frente a don Obdulio , representado por la procuradora Sra. Muñoz Jurado; y estimando parcialmente la demanda presentada por este último, debo declarar y declaro: 1º- la disolución por divorcio el matrimonio celebrado el día 15 de julio de 2012 entre doña Loreto y don Obdulio , con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2º.- Se atribuye a don Obdulio el uso y disfrute de la vivienda sita en DIRECCION000 número NUM000 NUM001 - NUM002 .
3º.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria alguna.
4º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 27 de febrero de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma.
Sra. Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante, disconforme con el fallo judicial definitivo dictado en la anterior instancia relativo a la denegación de la pensión compensatoria, se alza contra la sentencia indicando que se ha infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo al entender que se ha producido un desequilibrio económico de la recurrente respecto a la posición del otro cónyuge como consecuencia del divorcio, pues en este caso, el Sr.
Obdulio se queda con la vivienda familiar, percibe ingresos deL trabajo por cuenta ajena por importe de 1.100 € mensuales y dispone del dinero ganancial existente en las cuentas titularidad de ambos, siendo que el recurrido y la recurrente con anterioridad al matrimonio llevaban ya bastantes años de relación e incluso compraron el que constituyó domicilio familiar en común en fecha 20 de marzo de 2002, habiendo sido extinguido el condominio en fecha 17 de junio de 2008 ante la insistencia del demandado, renunciando la recurrente a la parte de su mitad indivisa de la vivienda familiar y al dinero que le correspondía en compensación por la adjudicación de su mitad a la parte demandada, que ascendía al importe de 32.360,47 euros, según consta en la escritura de disolución de la comunidad. La recurrente no tiene domicilio en el que residir teniendo que vivir temporalmente en casa de sus padres, cuenta con 43 años de edad, no percibe ningún tipo de prestación económica y durante el matrimonio se dedicó a realizar las labores de la casa dado que así lo acordaron ambos cónyuges, careciendo de cualificación puesto que solamente realizó hasta sexto de primaria, no teniendo preparación para acceder al mercado laboral, razones por las que estima que se ha producido un desequilibrio en la situación económica y solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se acuerde que el Sr.
Obdulio deba abonar a la recurrente una pensión compensatoria de 150 € mensuales durante cinco años, con condena en costas al demandado si se opone a tales pretensiones. La parte demandada formula recurso de oposición solicitando la confirmación de la sentencia indicando que respecto de la cuenta que tiene abierta en la entidad Unicaja únicamente es titularidad del demandado apelado y, en su día, de su difunto padre, siendo que la apelante nunca tuvo cuenta alguna en común con su esposo sino tan sólo estaba autorizada, siendo que la recurrente cuenta con 43 años y ningún tipo de limitación de problema de salud para acceder al mercado laboral o, al menos, realizar cursos de formación, resultando sorprendente que una persona con tal edad tan sólo haya trabajado un año en su vida tanto antes de contraer matrimonio como con posterioridad, razones por las cuales considera no procede el establecimiento de pensión compensatoria alguna.
SEGUNDO.- Sobre el establecimiento de la pensión compensatoria se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de Pleno nº 864/2010, de 19 de enero de 2010 que, en recurso para el interés casacional, determinaba la aplicación de la tesis objetivista del desequilibrio económico en aplicación del artículo 97 del Código Civil, frente a la tesis subjetivista que sostenían muchas Audiencias Provinciales, precisando con claridad cómo y de qué manera se debe interpretar dicho artículo para determinar la existencia o no de desequilibrio económico; doctrina que ha sido confirmada por sentencias posteriores (24 de noviembre 2011; 17 de marzo 2013, 16 de noviembre 2012 y 19 de octubre de 2011). Así y tal y como recuerda la Sentencia de Tribunal Supremo de 05 de octubre de 2016 nº 598/2016, 'La sentencia 19 de enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.
La pensión compensatoria, sostiene, 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, de 19 octubre, 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013, y 90/2014 de 21 de febrero.
En STS, 04 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010, se fijó que: ...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...
Igualmente, es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación ... ', de lo que se infiere que para el establecimiento de la pensión tras la separación o divorcio deben concurrir las dos siguientes circunstancias iniciales: a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, y, b) que ese desequilibrio implique en empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, siendo unánime la doctrina jurisprudencial al indicar que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes ( art. 216 LEC) sin que pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad, ( STS 2 diciembre 1987), y de ello se sigue que no pueda aquélla señalarse de oficio y que su petición haya de formularse en el primer proceso matrimonial al responder el desequilibrio de forma inmediata y causal de la ruptura producida por la separación o divorcio. El mismo precepto a continuación establece que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como 'numerus apertus', se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, y la duración del matrimonio, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento, de forma que la concurrencia de las mismas resultan intrascendentes si previamente no se considera acreditado el desequilibrio económico exigido como primera premisa. Debemos traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2019 que recogiendo la doctrina emanada del Alto Tribunal expone " La sentencia 434/2011, de 22 de junio , declaró que el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 - declaró que 'no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste'.
En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC . Esto es lo que ha hecho la Audiencia de un modo que no resulta en absoluto ilógico. Sin prescindir de todas las circunstancias, la sentencia recurrida ha valorado especialmente que, con independencia de su trabajo, durante el matrimonio la recurrente ha adquirido un patrimonio, tanto común en virtud del régimen de gananciales como propio, del que ha dispuesto voluntariamente, que puede obtener rendimientos y beneficios del patrimonio con el que actualmente cuenta, y que la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de economías. En consecuencia, la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de esta sala y debe ser confirmada."
TERCERO.- Las anteriores consideraciones llevadas al caso de autos permiten rechazar el motivo de apelación, al considerar la Sala que la respuesta ofrecida por el Juzgador de Instancia a la cuestión litigiosa planteada es acorde a la misma y al resultado probatorio, no habiendo incurrido, al valorar las pruebas en error alguno, es decir, en conclusiones ilógicas o racionales, por lo que su apreciación probatoria no puede ser corregida en la alzada. Llegados a este punto, parece oportuno desde la perspectiva de la valoración probatoria, cuyo errónea valoración ha sido denunciada como primer motivo de oposición reseñar que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la Primera Instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho.
En efecto, la recurrente, que a la fecha actual está a punto de cumplir 44 años de edad ( nacida el NUM003 de 1975), contrajo matrimonio con el demandado en fecha 19 de julio de 2012 (folio 8), por lo que la unión marital, formulada la demanda de divorcio en 6 de julio de 2017, ha durado siete años y de dicho matrimonio no han nacido hijos. El matrimonio ha residido en una vivienda que habían adquirido con carácter previo a su matrimonio en fecha 20 de marzo de 2002, extinguiéndose el condominio el 17 de junio de 2008, es decir, antes de la celebración del matrimonio que celebró cuatro años después por lo que las razones por las que se extinguió el condominio y por las que renunció Doña Loreto a la parte que le correspondía recibir como consecuencia de dicha extinción ( 32.360'47 euros ) quedan ajenas a la presente litis, siendo que la parte apelada se subrogó en la hipoteca que gravaba la finca. Resulta además que de la libreta de ahorros que se presenta el folio 19 ciertamente la titularidad aparece ser del demandado y de un tercero, constando únicamente la apelante como autorizada. Figuran nóminas del apelado de enero, febrero y marzo de 2018 como mozo de almacén con una fecha de antigüedad de 13 de enero de 1991 por importe total de 932,50 euros (folio 105 a 107). De la averiguación del punto neutro judicial se desprende el agotamiento del subsidio por desempleo de la apelante en fecha 29 de febrero de 2012 siendo que de la vida laboral que figura al folio 124 se desprende que ha estado dada de alta en el Régimen Agrario desde julio de 2010 a diciembre de 2011 y posteriormente, en el Régimen General desde agosto de 2011 a febrero de 2012 y en el Sistema Español Agrario Inactivo desde 1 de enero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2012, sin que conste que la apelante padece algún tipo de limitación o de enfermedad que le haya impedido o le impida acceder al mercado laboral, razones por las que no puede concluirse que el divorcio haya cercenado sus expectativas laborales y haya generado un perjuicio para la esposa o una situación de desequilibrio relevante que sea susceptible de ser compensada por conducto del artículo 97 del Código Civil, por lo que la Sentencia apelada, en definitiva, debe ser confirmada en su integridad.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394. 1 ambos de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Loreto frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vélez Málaga de fecha 29 de mayo de 2018, en los autos de Divorcio Contenciosos nº 435/2017, a que este rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
G

